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12/08/17 | Jurisprudencia

Extinci贸n de la acci贸n en el 谩mbito del C贸digo Aduanero

Image Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- PRESCRIPCION DE LA ACCION EJERCIDA POR LA ADUANA A LOS FINES DE IMPONER PENAS:

El art铆culo 929 del C贸digo Aduanero (en adelante CA) precisa que 鈥淟a acci贸n para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por a) Amnist铆a; b) Muerte del imputado; c) Prescripci贸n.鈥

Desde un horizonte abstracto y gen茅rico el t茅rmino extinci贸n significa un valladar infranqueable para la prosecuci贸n de un emprendimiento o cometido determinado.

En el caso convocante el cometido de la Direcci贸n General de Aduana (en adelante DGA) es la prosecuci贸n de un accionar tendiente a denotar la conducta distorsionada de un importado con el objetivo de imponerle la sanci贸n prevista en el C.A. como respuesta del poder punitivo (en sentido amplio) del Estado Nacional a esa actitud violatoria de las normativas aplicables.

Empero puede presentarse la casu铆stica de que ese accionar de la DGA resulte enervado por una de las causales previstas en el C.A., m谩s precisamente la del inciso c) del art铆culo 929 del mismo, es decir, la prescripci贸n liberatoria.

As铆 puede conceptualizarse a la prescripci贸n como un instituto que opera con el transcurso del tiempo contabilizado a partir del momento de la comisi贸n de la presunta infracci贸n. Se sustenta en argumentos de pol铆tica criminal toda vez que el devenir del tiempo, inacci贸n mediante del organismo sancionador, torna innecesaria la aplicaci贸n de la pena, por una parte, y, por otra, en razones de 铆ndole procesal en aras a brindar seguridad jur铆dica al presunto infractor donde interact煤an los principios de celeridad y eficacia procesal (1).

Por su parte el art铆culo 934 C.A. dispone que la acci贸n de la D.G.A. para imponer sanciones por la comisi贸n de infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco a帽os. Dicho plazo catalogado como adecuado en funci贸n a la complejidad de la tarea investigativa ostenta car谩cter perentorio y se computa como garant铆a del debido proceso a favor del encausado.

Cuadra destacar que la prescripci贸n de la acci贸n referida en el art铆culo 934 CA comienza a computarse el 1掳 enero del a帽o siguiente al de la fecha de la presunta comisi贸n de la infracci贸n y si esta 煤ltima no fuere factible de ser precisada, se tomar谩 la fecha de su constataci贸n (art铆culo 935 C.A.)

II.- CAUSALES DE INTERRUPCION:

El art铆culo 937 C.A. estatuye que la prescripci贸n de la acci贸n de la DGA para imponer penas se interrumpe por: a) El dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; b) La comisi贸n de otra infracci贸n aduanera; c) La comisi贸n de un delito aduanero; d) El dictado de la resoluci贸n condenatoria en sede aduanera.

Previo a abordar este art铆culo, cuadra destacar que en el supuesto de la suspensi贸n de la prescripci贸n (art铆culo 936 C.A.) el efecto consiste en que esta 煤ltima deja de computarse. Por ello no se anula el tiempo ya transcurrido. En cambio, la interrupci贸n opera hacia el pasado. Consecuentemente, debe comenzar a computarse nuevamente el plazo en el supuesto de que se patentice una causal de interrupci贸n.

As铆 las cosas, el plazo de prescripci贸n se interrumpe por el dictado del auto de apertura del sumario. Producida dicha actuaci贸n, el lapso temporal operado desde el principio de la investigaci贸n hasta la apertura del sumario NO se computa. Desde ese tramo, el funcionario aduanero competente ostenta un nuevo plazo de cinco a帽os para el dictado de la resoluci贸n administrativa aduanera pertinente (2).

El auto de apertura del sumario est谩 previsto en el inciso c) del art铆culo 1090 del CA e interrumpe la prescripci贸n.

Corresponde poner de relieve en sinton铆a con el t贸pico que se abordar谩 en el 铆tem IV que se patentizan situaciones abusivas merced a la prolongaci贸n exagerada en el tiempo transcurrido entre el 鈥渟upra鈥 aludido auto de apertura del sumario y la vista que se confiere a la defensa en los t茅rminos del art铆culo 1037 inciso f) del C.A. (3).

III.- PROBLEM脕TICA DE LA NOTIFICACION:

Siguiendo al autor Juan Patricio COTTER corresponde se帽alar que el inciso a) del art铆culo 937 del CA dispone que la prescripci贸n se interrumpe con el dictado del auto de apertura del sumario y con la resoluci贸n de este 煤ltimo sin condicionar tal efecto procesal a la notificaci贸n de tales actos a efectuar por la D.G.A.

Por tal circunstancia se producen situaciones perjudiciales para el presunto infractor cuando el auto de apertura del sumario y la resoluci贸n definitiva de la D.G.A. no son notificadas, o bien, este 煤ltimo acto se efect煤a con una morosidad harto manifiesta.

Ello ha derivado en que se llevase a debatir si para que tales actos de la D.G.A. revistan capacidad para interrumpir la prescripci贸n deber铆an ser notificados al encausado antes del vencimiento de cinco a帽os.

A帽ade el autor COTTER que si bien una lectura literal de la norma conducir铆a a concluir que el C.A. no condiciona la interrupci贸n de la prescripci贸n a la pertinente notificaci贸n al sumariado, relevando el fallo 鈥淯LTRAOCEAN SA c/ DGA鈥 de la Sala Segunda de la C谩mara Nacional de apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.) una lectura integradora del inciso d) del art铆culo 937 CA con el ordenamiento legal contextual orientar铆a a concluir que el pronunciamiento de la DGA reci茅n produce efecto tras su notificaci贸n al sumariado.

Para sostener tal orientaci贸n destaca que el art铆culo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante L.P.A.) estatuye que para que un acto administrativo de alcance individual cobre eficacia debe ser comunicado al administrado. Igual temperamento surge del art铆culo 40 del Decreto 1759/1972, reglamentario de la L.P.A., que dispone que la notificaci贸n debe llevarse a cabo dentro de los cinco d铆as siguientes al de su dictado.

Como corolario de la interpretaci贸n integrativa de las normativas contextuales, La Sala Primera de la C.N.A.C.A.F. en autos 鈥淔RAVEGA SA c/ D.G.A.鈥 del 12/09/1995, estableci贸 que la resoluci贸n de la DGA no produce el efecto de interrumpir la prescripci贸n hasta tanto se concrete la comunicaci贸n al interesado.

Ante tal panorama, donde se pon铆an de relieve temperamentos interpretativos contrapuestos, la cuesti贸n fue elevada a plenario y la C.N.A.C.A.F. estableci贸 como doctrina legal que 鈥渄e acuerdo a la legislaci贸n aduanera, interrumpe el plazo de prescripci贸n el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resoluci贸n condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificaci贸n鈥 (CNCAF, en pleno, 23/09/2003, 鈥淗UGHES TOOL SA c/ DGA) (4).

IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION EN UN CASO RECIENTE:

El planteo te贸rico abordado en los 铆tems precedentes se puso de manifiesto en el marco de los autos caratulados: 鈥淒ECKER INDELQUI S.A. c /DGA s/ Recurso de apelaci贸n (Expediente N煤mero 27.635-A), Fallo del 30/12/2016 emitido por la Sala 鈥淔鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN).

Previo al abocamiento de los aspectos esenciales del Fallo, corresponde se帽alar que el Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO, en su car谩cter de Vocal que lider贸 el voto de la mayor铆a, efectu贸 significativos conceptos concernientes a cuestiones constitucionales y convencionales, que m谩s all谩 de su trascendencia para el tratamiento en comentarios espec铆ficos que se concretar谩n en otro contexto, se soslayar谩n en estas l铆neas en el entendimiento de que la soluci贸n del tema convocante se abastece de la mera interpretaci贸n del C.A. y la jurisprudencia del Fuero Judicial competente.

Retomando el aspecto estrictamente procesal en lo que apunta al Instituto de la prescripci贸n y la incidencia que denota a su respecto la cuesti贸n de la notificaci贸n de la resoluci贸n aduanera al administrado, el Vocal preopinante lucubra acerca de si el acuse de prescripci贸n de la acci贸n de la D.G.A. para aplicar penas por presuntas infraccione aduaneras ostenta suficiente andamiaje en el supuesto de que el ente aduanero omita dicha comunicaci贸n.

Al respecto cuadra rese帽ar que mediante la Resoluci贸n N 掳 8652/09 la D.G.A. conden贸 a la firma 鈥淒ECKER INDELQUI S.A.鈥 al pago de una multa de $ 34.449,58 por presunta infracci贸n tipificada en el art. 970 del C.A. (5) y a abonar la cantidad de $ 113.420,72 en concepto de tributos, con m谩s los intereses correspondientes. Se trat贸 de importaci贸n temporaria de mercader铆a que no se encontraba prohibida.

Sostuvo la apelante que por aplicaci贸n del art. 11 de la L.P.A. al notificarse la resoluci贸n 8652/09 el 11/03/2010 ya hab铆a transcurrido el plazo de cinco a帽os por el cual la prescripci贸n oper贸 el 07/03/2010.

Como contrapartida la D.G.A. postul贸 que la instrucci贸n sumarial de fecha 07/03/2005 en consonancia con el dictado de la resoluci贸n administrativa el 15/10/2009, obstaba a la concreci贸n de la prescripci贸n alegada por la encausada. En sustento de la l铆nea de pensamiento asumida invoca el 鈥渟upra鈥 mencionado Plenario de la C.N.A.C.A.F. 鈥淗UGHES TOOL S.A.鈥 del 23/09/2003.

El voto preopinante del TFN alude al art. 12 de la ley 26.853 (6) que derog贸 los arts. 302 y 303 del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n (en adelante C.P.C.C.N.), relativos a la convocatoria a plenario y a la obligatoriedad de la doctrina jur铆dica sentada por aqu茅l.

En orden a lo dispuesto por el inc. a) del art. 937 C.A. expresa el Vocal preopinante que el referido plenario 鈥淗UGHES TOOL S.A.鈥 sent贸 como doctrina leal que, respecto a la hermen茅utica jur铆dica, cuando los t茅rminos de la ley no exigen esfuerzo interpretativo, dicha norma debe ser aplicada directamente por los jueces con prescindencia de tesis que deber谩n ser considerados por el Poder Legislativo Nacional (en adelante P.L.N.). Y, parafraseando el texto del plenario, destaca que del tenor de este se desprende que no resulta exigible para que se produzca la interrupci贸n de la prescripci贸n ning煤n otro acto o circunstancia que el pronunciamiento condenatorio del imputado por parte de la D.G.A., lo cual torna innecesario la notificaci贸n a dicho encausado.

Empero, a帽ade el voto en an谩lisis que m谩s all谩 de que la votaci贸n en el plenario no fue un谩nime, no puede soslayarse que durante el transcurso de los trece a帽os y tres meses de vigencia del plenario 鈥淗UGHES TOOL S.A.鈥, la morosidad de la D.G.A. respecto a la notificaci贸n de sus resoluciones vulner贸 el derecho de defensa de los administrados, cuesti贸n que inclusive motiv贸 que la Sala 鈥淔鈥 del TFN con sustento en el Fallo 鈥淟OCISER, Jorge Alberto c/Banco Central de la Rep煤blica Argentina鈥, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.) declarara en fallos concretos la extinci贸n de la acci贸n penal por prescripci贸n.

A帽ade asimismo que en el Fallo 鈥淏OSSI Y GARC脥A S.A. TF 5932-A c/D.G.A.鈥 donde se trataba de la impugnaci贸n de una multa en materia aduanera, la C.S.J.N. con sustento en el precedente 鈥淔ISZMAN鈥 determin贸 que el procedimiento recursivo que se ha prolongado durante veinte a帽os excede todo par谩metro de razonabilidad de duraci贸n del proceso penal y decidi贸 la extinci贸n de la acci贸n penal por prescripci贸n.

Agrega el Dr. GARBARINO que el referido plenario de la C.N.A.C.F incurre en error de interpretaci贸n de la normativa procesal concerniente al omitir destacar que el p谩rrafo segundo del art. 1017 C.A. (7) establece de aplicaci贸n supletoria el C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante C.P.P.N.). y, en dicha tesitura, cuadra aplicar el art. 142 del C.P.P.N. que establece que 鈥渓as resoluciones jur铆dicas se har谩n conocer a quien corresponda dentro de las 24 horas, salvo que el Tribunal dispusiera un plazo menor, y no obligar谩n sino a las personas debidamente notificadas鈥.

Al respeto relevante doctrina ha postulado que 鈥溾 en los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, en todo aquello que no estuviere resuelto en este C贸digo debe aplicarse en primer lugar el C.P.P.N. -ley 23.984 鈥︹ (8).

Prosigue el voto que lidera el Fallo expresando que el art. 1.012 C.A., en cuanto dispone a lo largo de sus cuatro incisos la exigencia de comunicar pronunciamientos de la D.G.A. al administrado, es complementario de la pauta normativa emergente del art. 937 inciso a) y d) de dicho digesto legal.

De all铆 que cobre una relevancia harto significativa la fecha en que fuera notificado el Fallo aduanero al administrado atento la incidencia que ostenta respecto a la cuesti贸n de la prescripci贸n.

Entonces, si el plazo de prescripci贸n de cinco a帽os comenz贸 a correr el 01/01/2003 pues la destinaci贸n temporaria data del 08/12/2002, su vencimiento oper贸 el 01/01/2008. A帽ade que el 07/03/2005 cuando se dispuso la apertura del sumario se interrumpi贸 el plazo quinquenal seg煤n lo dispone el inc. a) del art. 937 C.A.

Por ello concluye el voto preopinante que desde el 07/03/2005 hasta la notificaci贸n de fecha 11/03/2010, transcurri贸 dicho plazo quinquenal apto para que se produjera la prescripci贸n tom谩ndose esta 煤ltima fecha por cuanto en ella se produce la notificaci贸n que taxativamente previene el art. 142 C.P.P.N.

As铆 el voto emitido por el Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO declara operada la prescripci贸n de la acci贸n de la D.G.A. para aplicar penas en la causa convocante.

A帽ade que toda vez que la obligaci贸n tributaria se extingue mediante su pago, tal como lo dispone el art. 787 inc. a) C.A. y siguientes, revoca la resoluci贸n N 掳 439/11 del Departamento de Resoluciones Legales Aduaneras que exige al apelante el pago de los tributos relativos a la importaci贸n temporaria N 掳 0000/IT 16629B.

Asimismo, impone las costas del pleito a la DGA.

Por su parte, el Dr. Christian GONZ脕LEZ PALAZZO adhiere a lo expuesto en el voto precedente sin perjuicio de disentir con el temperamento planteado por el Dr. GARBARINO en orden a la incompetencia de la D.G.A. para imponer multas.

A su turno, el Dr. Ricardo Xavier BASALD脷A preconiza una orientaci贸n diametralmente opuesta.

En efecto, sin entrar al an谩lisis de su manifestaci贸n donde disiente con el encuadre dogm谩tico del voto del Dr. GARBARINO, en la que preconiza que el C.A. faculta a la Aduana para la imposici贸n de multas, a帽adiendo que tal temperamento resulta un谩nime en la legislaci贸n comparada, puntualizando, adem谩s que en la usualmente llamada 鈥淐onvenci贸n de Kyoto鈥 en su versi贸n revisada en 1999, el anexo espec铆fico 鈥淗鈥, en su cap铆tulo 1 concerniente a las infracciones aduaneras, en su norma 22 expresa 鈥淟a legislaci贸n nacional establecer谩 las penalidades que son aplicables para cada categor铆a de infracci贸n aduanera susceptible de ser objeto de una decisi贸n administrativa y designar谩 las autoridades aduaneras competentes para aplicarlas鈥. Ello fue aprobado por el Estado Argentino mediante ley 27.138 promulgada el 15/05/2015.

Aboc谩ndose al tema convocante, el Dr. BASALDUA explica que el art. 929 C.A. en su inc. c) contempla la prescripci贸n como uno de los modos de extinci贸n de la acci贸n penal para aplicar penas por la presunta comisi贸n de infracciones aduaneras.

Tras breve referencia a los arts. 934 y 935 C.A. expone que el auto que dispuso la instrucci贸n del sumario data del 07/03/2005. El mismo interrumpi贸 el curso de la prescripci贸n habida cuenta que el inc. a) del art. 937 C.A. le reconoce aptitud como acto interruptivo del referido instituto sin que resulte menester la notificaci贸n de dicho acto al sumariado.

En sustento de la l铆nea argumental manifestada destaca que la C.S.J.N. en autos caratulados 鈥淲ONDERLAND S.R.L. c/ADUANA DE ROSARIO s/RECURSO DE HECHO鈥 se pronunci贸 el 12/05/2009 destacando que 鈥淓l art铆culo 937 inciso a) del c贸digo antes citado establece que la prescripci贸n de la acci贸n para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por 鈥渆l dictado del acto por el cual se ordenare la apertura del sumario鈥, sin determinar que dicho acto para tener virtualidad interruptiva requiera que sea puesto en conocimiento del sumariado. Por el contrario, surge claramente de la letra de la norma que la interrupci贸n se produce por la sola circunstancia del 鈥渄ictado鈥 del acto respectivo鈥.

Precisa el Dr. BASALD脷A en su voto que en el Fallo se帽alado en el p谩rrafo precedente sostuvo asimismo la C.S.J.N. que 鈥渟i la intenci贸n del legislador hubiese sido que la interrupci贸n se produjera con la notificaci贸n de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas las medidas ordenadas en aquella resoluci贸n a fin de que 茅stos presenten sus defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (art铆culo 1.161) as铆 lo habr铆a indicado en el texto legal.鈥

Remata lo expuesto afirmando seguidamente la C.S.J.N. que una inteligencia de las normas en juego opuesta a la mencionada importar铆a suponer que lo establecido por la ley respecto a la interrupci贸n de la prescripci贸n se debi贸 a la imprevisi贸n o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros).

Prosigue el voto del Dr. BASALD脷A mencionado, que la resoluci贸n condenatoria de la D.G.A. se emiti贸 el 15/12/2009, por lo cual se oper贸 una nueva causal de interrupci贸n de la prescripci贸n de la acci贸n para imponer penas (inc. d) del art. 937 C.A.) con absoluta prescindencia de la fecha en que dicha resoluci贸n haya sido notificada.

As铆, el voto de la minor铆a postula el rechazo del planteo de la prescripci贸n de la acci贸n de la D.G.A. para imponer costas.

Como colof贸n, y sin perjuicio que el pronunciamiento de la C.S.J.N. en 鈥淲ONDERLAND S.R.L. c/ADUANA DE ROSARIO s/RECURSO DE HECHO鈥, rese帽ado 鈥渟upra鈥, conforma el criterio asumido por el voto de la minor铆a en la causa convocante, se torna significativamente trascendente lo expuesto por el autor Juan Patricio COTTER quien en una posici贸n divergente con el temperamento que postula la inexistencia del requisito de comunicaci贸n al sumariado, sostiene 鈥渜ue el C.A. no estableci贸 expresamente la exigencia de la notificaci贸n del auto de apertura del sumario y del fallo aduanero para el instituto de la prescripci贸n, porque no resultaba necesario reglar este aspecto, visto que sobre el particular la ley de procedimientos administrativos y su decreto reglamentario, de aplicaci贸n supletoria, resultan suficientemente claros. Entendemos que no es ajustado sostener que el C贸digo Aduanero debi贸 establecer un aspecto suficientemente reglado. Las normas jur铆dicas deben ser interpretadas teniendo en vista el resto del ordenamiento jur铆dico vigente鈥. Tras una serie de precisas lucubraciones, finaliza postulando que respecto a la mora de los procedimientos y en base a la doctrina de la C.S.J.N. en 鈥淢ATTEI鈥, 鈥淎GUILAR鈥 y 鈥淢OZZATTI鈥, resulta menester llevar a cabo 鈥渦na revisi贸n total del instituto de la prescripci贸n de la acci贸n y fundamentalmente de sus causas de suspensi贸n e interrupci贸n鈥. (9)

Por 煤ltimo, comentando este pronunciamiento de la Sala 鈥淔鈥 del TFN, el autor Dr. Mat铆as GONZ脕LEZ SEOANE expresa a modo de conclusi贸n que el Fallo Plenario 鈥淗UGHES TOOLS S.A.鈥 emitido por la Sala Primera de la C.N.A.C.A.F. ha perdido vigencia por cuanto el C.P.C.C.N. result贸 derogado por el art. 12 de la ley 26.853 a帽adiendo que el voto de la mayor铆a en el presente caso 鈥淒ECKER INDELQUI S.A. c/D.G.A. s/RECURSO DE APELACI脫N鈥 (Expediente N 掳 27.635-A) pone de relieve la err贸nea hermen茅utica en que incurre el voto de la mayor铆a en dicho plenario habida cuenta de que respecto a un procedimiento por infracciones aduaneras corresponde aplicar supletoriamente el C.P.P.N. tal como se desprende del p谩rrafo segundo del art. 1.017 C.A.

Tambi茅n hace menci贸n a la nueva doctrina del Tribunal Fiscal de la Naci贸n que preconiza la reducci贸n de los plazos para los procedimientos sumariales aduaneros con menci贸n al Fallo 鈥淟OCISER, Jorge Alberto y otros c/B.C.R.A.鈥, emitido el 26/06/2012 por la C.S.J.N. donde se sent贸 el criterio seg煤n el cual el car谩cter administrativo de un proceso sumarial no obsta a la aplicaci贸n de las garant铆as enunciadas por el art 8 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos (10).

NOTAS:

Mario A. ALSINA 鈥 Enrique C. BARREIRA 鈥 Ricardo Xavier BASALD脷A 鈥 Juan P. COTTER MOINE 鈥 H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N; 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T掳 III, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011, p谩g. 345.

COTTER, Juan Patricio, 鈥淟as infracciones aduaneras鈥; Abeledo Perrot, Buenos Aires

Mario A. ALSINA y otros; ob. Cit., p谩g. 350;

COTTER, Juan Patricio; ob. cit., p谩gs. 145 y 146;

C.A. Art. 970: 鈥1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del r茅gimen de importaci贸n temporaria o de exportaci贸n temporaria, seg煤n el caso, ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importaci贸n para consumo o exportaci贸n para consumo seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n, multa que no podr谩 ser superior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercader铆a, a煤n cuando 茅sta no estuviere gravada. 2. En el supuesto del apartado 1, si la importaci贸n para consumo o la exportaci贸n para consumo, seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n se encontrare prohibida se aplicar谩 adem谩s su comiso.鈥

Ley 26.853, Art. 12: 鈥淒er贸ganse los arts. 302 y 303 del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n鈥;

C.A., Art. 1.017: 鈥1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicar谩n supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el procedimiento aduanero. 2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicar谩n supletoriamente las disposiciones del C贸digo de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las que prevalecer谩n sobre las indicadas en el apartado 1鈥. (Actualmente es el C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n);

Mario A. ALSINA y otros; ob. cit., p谩g. 523;

COTTER, Juan Patricio; ob. cit., p谩gs. 147, 150 y 151;

GONZ脕LEZ SEOANE, Mat铆as; 鈥淧rescripci贸n de la acci贸n del Fisco para imponer penas鈥, versi贸n Internet de 鈥淓l Cronista鈥 del 15/07/2017.



*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero 鈥 Asesor de Archivo del Sur S.R.L.

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