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03/09/12 | Jurisprudencia

INTERNATIONAL TECHNOLOGIES S.A. c/Direcci贸n General de Aduanas, s/recurso de apelaci贸n.

Image EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Se confirma el ajuste de valor formulado por la Aduana tomando en consideraci贸n el importe facturado por la mercader铆a documentada en los DI en trato (discos compactos y diskettes o soportes magn茅ticos) con m谩s el valor FOB de los derechos de autor o programa que conten铆an, atento que 鈥溾l criterio de valoraci贸n general es el que resulta de la aplicaci贸n del art. 1潞 del Acuerdo de Valor鈥 y consiste en tomar como base el 鈥渧alor total de facturaci贸n鈥, que en el caso es el valor del soporte o disco compacto y diskette m谩s el valor del programa incorporado a tal soporte, el valor de las licencias y el de los derechos intelectuales por su utilizaci贸n, debiendo aclararse que no resulta aplicable lo dispuesto en la Resol. ME 856/95 que 鈥渁dopt贸鈥 para nuestro pa铆s un criterio de valoraci贸n (para el tipo de mercader铆as de las que se trata).

Texto completo:

En Buenos Aires, a los 19 d铆as del mes de marzo de 2012, reunidos los Se帽ores Vocales miembros de la Sala 鈥淕鈥, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal de la 20陋 Nominaci贸n), Horacio J. Segura (Vocal de la 21陋 nominaci贸n) y Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal de la 19陋 nominaci贸n), con la presidencia del 煤ltimo de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淚NTERNATIONAL TECHNOLOGIES S.A. c/Direcci贸n General de Aduanas, s/recurso de apelaci贸n鈥, Expte. N潞 15.003-A:

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

I.- Que a fs. 19/26 y vta. la firma importadora, actora en autos, interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n 3038/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros mediante la cual se la condena al pago de una multa igual a una vez y media de la escala punitiva por infracci贸n al art铆culo 954 inc. a) y c), dictada en el Expediente 603.179/95.
En cuanto aqu铆 interesa, analiza los fundamentos de la resoluci贸n apelada y la naturaleza del derecho de propiedad de los autores del software, indicando que en el caso se trata de una licencia sobre los programas de computaci贸n. Sostiene que -si bien se facturaba- no era condici贸n espec铆fica de la venta. A continuaci贸n se refiere a la ausencia de compromiso de su parte por pagar al proveedor del exterior los derechos de autor. Expresa que dicho derecho reci茅n se recaudar谩 cuando el vendedor minorista lo transfiera al mayorista con motivo de sus ventas. Cita jurisprudencia que considera aplicable a la materia. Interpreta que la sanci贸n resulta desproporcionada a la falta cometida.
Manifiesta que la valoraci贸n de las mercader铆as importadas se rige por el Acuerdo de Valor del GATT. Formula diversas cr铆ticas a la resoluci贸n apelada y concluye considerando a su criterio no ha existido declaraci贸n inexacta y que posteriormente la Aduana toleraba su forma de declarar el valor. Menciona ejemplos de la aplicaci贸n de la facultad atenuatoria del Tribunal. Formula reserva del caso federal y solicita se revoque la resoluci贸n apelada.

II.- Que a fs. 36/41 la representaci贸n fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, solicitando su rechazo con costas a cargo de la actora.-
Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera indicando que se ha configurado la infracci贸n imputada y ha existido una diferencia del valor en la mercader铆a documentada. Sostiene que la resoluci贸n MEYOSP 856/95 no era aplicable a la fecha de registro del DI y que el valor realmente pagado incluye sobre todo a los derechos intelectuales sin los cuales el valor de los soportes magn茅ticos vac铆os resulta 铆nfimo. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que considera aplicable al caso de autos. Ofrece y acompa帽a como prueba los antecedentes administrativos.

III.- Que a fs. 45/83 se produce la totalidad de la prueba, y se declara cerrado el per铆odo probatorio. A fs. 98 se elevan los autos a la Sala G.
A fs. Se ponen autos para alegar, y a fojas 104/124 luce el alegato de la actora. A fs. 125/127 se observa el alegato de la parte demandada.
A fs. 129 se pasan los mismos a sentencia.

IV.- Que seg煤n resulta de las actuaciones administrativas correspondientes a la causa -EAAA n潞 603.179/95 la firma actora document贸 la importaci贸n de diversos sistemas de software en discos compactos y diskettes magn茅ticos o soportes magn茅ticos grabados, algunos de ellos con textos explicativos, de la marca Microsoft de las P.A. 8524.90.100 y 8524.90.900 y manuales t茅cnicos con datos de programaci贸n de avanzada de la firma Microsoft, declar谩ndose 煤nicamente los valores unitarios correspondientes a los soportes magn茅ticos en base a los cuales, con m谩s flete y seguro, se determin贸 la base imponible, liquid谩ndose los derechos y dem谩s tributos. La mercader铆a fue despachada a plaza.
Con posterioridad a los despachos, el servicio aduanero recompuso el valor FOB declarado, determinando el porcentaje de ajuste, el perjuicio fiscal y formulando denuncia en los t茅rminos del art. 954 inc. a) del C.A. (ver fs. 1/4 y 16 de los expedientes de referencia). Se practica liquidaci贸n de los tributos y la multa, se dispone la instrucci贸n del sumario y se corre vista a la firma actora y al despachante de aduana interviniente, la que es contestada por la importadora a fs. 34. Se dispone a fs. 58 la producci贸n de un informe del Departamento Valoraci贸n. A fs. 59/62 el Sr. 2do. Jefe del Departamento Contencioso dicta la resoluci贸n 3913 del 11 de mayo de 1998 por la que se dispone formular cargo por los tributos adeudados y se absuelve a la importadora y al despachante de aduana de la infracci贸n imputada, elev谩ndose la misma en aprobaci贸n . A fs. 63/64 y vta. se emite el dictamen DV SUMA 1465/98 y a fs. 67/68 se dicta la resoluci贸n SDG OAM 0968/98 que dispone no aprobar la resoluci贸n 3913/98. A fs. 81/85 se dicta la resoluci贸n DE CONT 3038/00, apelada en autos.

V.- Que en primer t茅rmino cabe se帽alar que el ajuste de valor en cuesti贸n no es el de un valor FOB recompuesto sino que es el equivalente al importe facturado por derechos de autor a la misma firma importadora, pero por separado de la factura presentada con los despachos de importaci贸n. En este punto cabe se帽alar que si bien no obran agregadas a las actuaciones las facturas correspondientes a los derechos autor o el software, la actora no ha controvertido su existencia en autos ni formulado agravio alguno al respecto, por lo que corresponde estar a lo informado por la Divisi贸n An谩lisis e Informaci贸n a fs. 2 (Ver inciso b) del expediente aduanero y lo que resulta de las facturas obrantes en las carpetas de los despachos a fs. 5 a 11 de dichas actuaciones administrativas.-
Que en el caso, la mercader铆a consiste en diversas unidades en un soporte magn茅tico (espec铆ficamente un disco compacto o diskette para computaci贸n) que tiene grabado como contenido, un determinado programa de computaci贸n (software). La firma WordPerfect Corp. ha facturado, como vendedora de las licencias, por una parte a los discos compactos y diskettes como soporte f铆sico y, por otra parte y por separado, el software, como derechos de autor de dichas unidades.-
La importadora ha liquidado los tributos tomando el valor en aduana a partir - solamente 鈥 del valor FOB facturado ( y realmente pagado o bien precio pactado) de los discos compactos y diskettes y el servicio aduanero procedi贸 a adicionar, al valor FOB de los discos compactos y diskettes , el valor FOB del software o de los derechos intelectuales -que hab铆a sido facturado por separado- y a reliquidar los derechos y dem谩s tributos. Ello obedeci贸 al hecho de que la actora no present贸, al momento de registrarse el despacho, la factura de los derechos del programa o derechos de autor o derechos intelectuales, circunstancia 茅sta no controvertida en autos. En efecto, la actora asevera a fs. 23 del presente que luego de haber sido citada la firma a tal efecto, 鈥渁 posteriori鈥 agreg贸 dichas constancias 鈥渆n grado de colaboraci贸n鈥-

VI.- Que, en base a lo expuesto, corresponde determinar si el 鈥渁juste鈥 practicado por el servicio aduanero es correcto y si efectivamente se ha configurado, en las actuaciones, la infracci贸n al art铆culo 954 del C贸digo Aduanero en relaci贸n a los despachos de importaci贸n que dieran origen a la causa.-

VII.- Que el r茅gimen de valoraci贸n vigente al momento del registro del despacho de autos (el 鈥淎cuerdo de Valor鈥 sobre el Art. VII del GATT, acuerdo aprobado por la ley 23.311 y vigente desde el 1.1.88 seg煤n el decreto 1026/87) establece en su art. 1潞 que el valor en aduana de la mercader铆a que se importa es (en primer lugar) el valor de transacci贸n de dicha mercader铆a. Es decir el precio realmente pagado (en principio el precio FOB facturado o precio FOB pactado) por esa mercader铆a, ajustado con m谩s flete y seguro (art. 8潞 del Acuerdo y decreto 1026/87).
En el caso queda claro que la mercader铆a importada es el disco compacto o el diskette que tiene grabado un programa de computaci贸n, que obviamente es una mercader铆a diferente a la que ser铆a el mismo disco compacto o diskette pero sin ese contenido grabado del programa. Luego, en los t茅rminos del Acuerdo, el valor que en el caso y en primer lugar debe tomarse como base de valoraci贸n para la tributaci贸n aduanera, es el valor (precio pactado o facturado) de la mercader铆a tal cual se ha presentado para su despacho de importaci贸n, es decir el valor del disco compacto o el diskette con el programa grabado en 茅l . Desde este punto de vista, en el caso debe partirse del valor facturado para ambos componentes, esto es el valor conjunto de ambos componentes, resultando irrelevante -se recalca que en este enfoque- si se han facturado conjunta (en un solo instrumento, y en este caso con o sin discriminaci贸n de sus importes) o separadamente (en m谩s de una factura, es decir, como en el caso de autos, una factura para los discos compactos y diskettes y otra factura para los derechos de autor o programa).
Cabe hacer notar, siempre desde este punto de vista, que, si -por hip贸tesis- se hubiera facturado s贸lo el valor de los discos compactos o diskettes y no se hubiera detectado facturaci贸n alguna por el valor del derecho intelectual efectivamente contenido en cada disco compacto o diskette , tal supuesto ser铆a diferente -a la luz del ya referido art. 1潞 del Acuerdo- al que se ha presentado en estos autos, aunque ello sin perjuicio de la facultad del servicio aduanero -pero entonces fuera del 谩mbito del aludido art. 1潞- en los t茅rminos de la denominada 鈥渘orma ampliatoria del C贸digo de Valor鈥 (Decisi贸n relativa al valor, en el Acta de Marrakech, ley 24.425, B.O. 5.1.95), cuando en las circunstancias all铆 previstas existieran motivos fundados para dudar de la veracidad del precio facturado o pactado.-
Ahora bien, con posterioridad al registro de los despachos de autos se dict贸 la Resol. ME y O y SP 856/95 (B.O. 20.6.95), por la cual se estableci贸 (art. 1潞) que todo programa de computaci贸n -software- que se importe por la posici贸n arancelaria NCM 8524 correspondiente a su medio transportador (en el caso de autos ser铆a por las P.A. 8524.90.900 y 8524.90.100 correspondiente a los discos compactos y diskettes magn茅ticos para computaci贸n) deber谩 tributar derechos de importaci贸n solamente sobre el valor de facturaci贸n de su soporte f铆sico (que en el caso de autos ser铆a el disco compacto y el diskette), a cuyo efecto ser谩 menester (en este r茅gimen s铆) que en la facturaci贸n se discriminen claramente -en el precio total- el precio del soporte f铆sico y el valor de los derechos de autor (art. 3潞).-
En el caso resulta cabalmente relevante que dicha Resoluci贸n general -no vigente al momento del registro del despacho del que se trata- no es aplicable al caso de autos (conf. art. 637 inc. b. del C.A.), sino el criterio de valoraci贸n general.
Queda claro que resulta inaplicable al caso la Resoluci贸n 856/95.
Sin perjuicio de ello, cabe observar -en referencia a la tributaci贸n de los derechos de importaci贸n para la mercader铆a en trato (programas de computaci贸n contenidos en diskettes)- que ella fija evidentemente un criterio de valoraci贸n para esa mercader铆a, un criterio especial y/o de excepci贸n frente al 鈥渃riterio de valoraci贸n general鈥 (conf.: art. 2潞 y art. 3潞 in fine de la Resoluci贸n en comentario).
No cabe duda de que el criterio de valoraci贸n general es el que resulta de la aplicaci贸n del art. 1潞 del Acuerdo de Valor. Consiste en tomar como base el 鈥渧alor total de facturaci贸n鈥, en el caso: el valor del soporte o disco compacto y diskette m谩s el valor del programa incorporado a tal soporte y, en el caso, el valor de las licencias y el de los derechos intelectuales por su utilizaci贸n.
Es evidente entonces, que antes de la vigencia de la Resol. ME 856/95 no estaba reglada tal excepci贸n al criterio general, y por lo tanto s贸lo exist铆a el referido criterio general.
Si bien la Resol. ME 856/95 鈥渁dopt贸鈥 para nuestro pa铆s un criterio de valoraci贸n (para el tipo de mercader铆as de las que se trata) emanado de la decisi贸n del 24.9.84 del Comit茅 de Valoraci贸n del GATT (ver el primer p谩rrafo de los considerandos de la Resoluci贸n), cabe tener especialmente presente que tal criterio, en los t茅rminos precisos de la decisi贸n antes aludida (del Comit茅 de Valoraci贸n del GATT), era 鈥渞ecomendado鈥 , es decir que por tal decisi贸n se recomendaba su aplicaci贸n a los distintos pa铆ses (ver el segundo p谩rrafo de los considerandos de la Resol. ME 856/95).
Es obvio que hasta tanto ese criterio no fuera 鈥渁doptado鈥 por cada pa铆s, en el caso por nuestro pa铆s (lo que reci茅n ocurri贸 con la Resol. ME 856/95 y literalmente limitado -respecto de la tributaci贸n aduanera de importaci贸n- s贸lo a los derechos de importaci贸n), no pasaba de ser una recomendaci贸n.
Particularmente, una recomendaci贸n para no aplicar el 鈥渃riterio general鈥 en un caso determinado de valoraci贸n.
En consecuencia de lo expuesto, debe admitirse como correcto el criterio de valoraci贸n aplicado en el caso de autos por el servicio aduanero, y por ende correcto el denominado 鈥渁juste鈥 de valor efectuado, consistente en tomar como base de valoraci贸n el valor FOB facturado para las unidades en su conjunto, es decir el FOB facturado para los discos compactos o diskettes con m谩s el FOB facturado (en la especie por separado) para los derechos de autor incorporados a esos discos compactos o diskettes.
En este sentido, es correcta la interpretaci贸n que se refleja en la resoluci贸n apelada (ver fojas 82 鈥渋n fine鈥 de los antecedentes administrativos) cuando afirma que en consecuencia la Aduana no desestim贸 el valor de transacci贸n de la mercader铆a, sino que precisamente se limit贸 a aplicarlo.

VIII.- Que en la resoluci贸n apelada asimismo se ha impuesto condena en los t茅rminos del art. 954 incs. a) y c) del C.A., y en tal sentido se aplic贸 una multa graduada en una vez y media del m铆nimo legal.
Tal aplicaci贸n es la consecuencia de considerar que se ha dado una declaraci贸n inexacta de valor, y ello por haberse declarado como valor de la mercader铆a presentada a despacho s贸lo el valor de los soportes materiales, sin el valor del software, cuando de la comprobaci贸n ha resultado que la actora debi贸 pagar por esa mercader铆a el importe de ambos valores, y a la vez por declararse (en la hoja complementaria del despacho, 鈥淒eclaraci贸n de los elementos relativos al valor en aduana鈥, punto 9.a.) que 鈥渘o鈥 exist铆an c谩nones o derechos de licencias, por la mercader铆a importada, que el comprador estuviera obligado a pagar como condici贸n de la venta.
Es evidente que la actora ha documentado como 鈥減recio鈥 de la mercader铆a presentada a despacho y declarada en el mismo, s贸lo al precio de los soportes materiales y que no incluy贸 en ese precio el precio (proporcional) del software incorporado a esos soportes, siendo que tal precio proporcional tambi茅n habr铆a estado facturado (en el caso por separado). De all铆 que, intr铆nsecamente considerado ese aspecto de la declaraci贸n (declaraci贸n del 鈥減recio鈥 de la mercader铆a 鈥揳rt. 234 del C.A.-), se ha declarado incorrectamente ese precio y ha existido una diferencia entre ese precio declarado y el precio efectivamente resultante y/o pagado (o 鈥減or pagar鈥) por la mercader铆a, lo que hace que dicha diferencia encuadre en la diferencia o inexactitud prevista en el mencionado art. 954 del C.A.. Por ello, cabe concluir que se ha configurado en autos la infracci贸n imputada a la aqu铆 recurrente.

IX.- Que por 煤ltimo corresponde analizar si la multa impuesta es ajustada a derecho en base a lo dispuesto por el art铆culo 915 del C贸digo Aduanero, que establece que las penas ser谩n graduadas seg煤n las circunstancias, la naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor. En el caso de autos considero que tambi茅n corresponde confirmar la multa impuesta.

X.- Que, en relaci贸n al aspecto tributario cabe se帽alar que, como se ha expuesto en el considerando IV de este voto, a fs. 59/62 de las act. adm. el Sr. 2do. Jefe del Departamento Contencioso dict贸 la Resoluci贸n 3913, del 11 de mayo de 1998, por la que se dispuso formular cargo por los tributos adeudados y se absolvi贸 a la importadora y al despachante de aduana de la infracci贸n imputada, elev谩ndose la misma en aprobaci贸n. Como consecuencia de ello se dict贸 la Resoluci贸n SDG OAM N掳 0968/98 en la que se dispuso no aprobar el pronunciamiento motivo de la elevatoria y continuar con el tr谩mite del sumario. Fue la Resoluci贸n DE CONT 3038/00, apelada en autos, la que posteriormente puso fin al procedimiento infraccional.
Que si bien en la parte resolutiva de este 煤ltimo pronunciamiento no se hizo expresa menci贸n al aspecto de que se trata, en sus considerandos se ha dejado sentado que 鈥... respecto de los tributos cabe atenerse al cargo formulado en el art. 2掳 de la Res. 3913/98 en cuanto no ha sido motivo de elevatoria ...鈥.
Que aunque la actora en su recurso no identifica por su n煤mero a esa resoluci贸n toda vez que la cuesti贸n s铆 ha sido motivo de agravios, corresponde poner de manifiesto que, atento a la conclusi贸n a que se arriba en el presente voto, corresponde confirmar el art. 2 de la Resol. N掳 3931/98.
Seg煤n el principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la parte actora tanto respecto de la cuesti贸n infraccional como tributaria. As铆 lo voto.

Por ello SE RESUELVE:

1.-Confirmar la resoluci贸n 3038/2000 dictada en el expediente 603.179/95.
2.-Confirmar el art. 2掳 de la resol. N掳 3931/98 en cuanto a sido materia de recurso.
3.-Imponer las costas a la apelante.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

Adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Sarquis.

En virtud del acuerdo que antecede, unanimidad, SE RESUELVE:

1.-Confirmar la resoluci贸n 3038/2000 dictada en el expediente 603.179/95.
2.-Confirmar el art. 2掳 de la resol. N掳 3931/98 en cuanto a sido materia de recurso.
3.-Imponer las costas a la apelante.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas y arch铆vese.-

CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL

HORACIO J. SEGURA
VOCAL

DR. GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
VOCAL

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