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29/08/12 | Jurisprudencia

Una soluci贸n cuestionable respecto a la aplicaci贸n del instituto de la caducidad de la instancia.

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En una primera aproximaci贸n al tema convocante cuadra consignar que el art铆culo 315 del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n estatuye en el p谩rrafo segundo de manera taxativa que 鈥淓l pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aqu茅l prosperare鈥.

El precepto legal es una consecuencia del principio de indivisibilidad de la instancia y en ese sentido el autor Alberto Luis MAURINO, en 鈥淧ERENCI脫N DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL鈥, 2da. ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., junio de 2003, p. 35 y sgtes. (correspondiendo aclarar que desde el punto de vista conceptual en lo que aqu铆 interesa los vocablos 鈥淐ADUCIDAD DE INSTANCIA鈥 y 鈥淧ERENCI脫N DE INSTANCIA鈥 deben catalogarse como sin贸nimos) expone que 鈥淟a perenci贸n es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto es considerada como indivisible鈥.

Sucede que, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN), el proceso es 煤nico y la instancia, por tanto, tambi茅n lo es (CSJN, 3/9/1996, J.A. 1999-III-51, secc. 脥ndice n掳 11).

Y, debido a ese car谩cter de indivisibilidad, la perenci贸n de instancia corre, se suspende y se interrumpe para todas las partes.

Es que la existencia de partes m煤ltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia. Esta 煤ltima es insusceptible de fraccionarse con base en el n煤mero de sujetos que act煤en en una misma posici贸n de parte (CSJN, 30/9/1996, L.L. 1997-B-549) y de all铆 resulta que la caducidad beneficie o perjudique a la totalidad de los intervinientes en el juicio (CNCiv. Sala A, 1/3/1993, L.L. 1993-E-636).

Por ello expresa el autor en la obra citada p. 36, que la consecuencia de esta posici贸n es que la caducidad declarada beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio y corre, se interrumpe o se suspende para todas las partes.

As铆, se produce una suerte de solidaridad procesal que una vez establecida, no puede romperse (CSJN, 15/4/1986, Rep. ED 20-A. 258 n掳 30).

Intensificando en esa l铆nea argumental se menciona en la obra citada, p. 38, en orden a las cuestiones pragm谩ticas donde se refleja la fenomenolog铆a de la indivisibilidad de la instancia que por ser la instancia indivisible la caducidad abarca tanto a la demanda como a la reconvenci贸n agregando en la p. 245 que la existencia de una reconvenci贸n no es obst谩culo para que el accionado pueda acusar la caducidad de la instancia de la demanda contra 茅l entablada, sin perjuicio de que la perenci贸n de esta 煤ltima comprenda la de aquella. En este sentido la Sala A de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo en fallo reca铆do el 30/10/1979, L.L. 1980-A-236 que si quien peticiona la caducidad de instancia solicita impl铆citamente que se lo haga s贸lo respecto de la demanda pero no de la reconvenci贸n, dicha solicitud entra帽a una autocontradicci贸n y debe ser interpretada, como todo lo referente a la caducidad de la instancia, en el sentido m谩s favorable a la subsistencia de las acciones, o sea, con un criterio restrictivo y en esa tesitura no puede decretarse la caducidad de la reconvenci贸n por haber sido pedida la de la instancia principal, sino al rev茅s, debe denegarse la de 茅sta porque el demandado quer铆a dejar subsistente de modo expreso la reconvenci贸n.

Sentando lo que antecede corresponde mencionar que al referirse a la apelaci贸n efectuada por ambas partes, es decir actora y demandada, contra un decisorio dictado por el Tribunal A-quo, se indica en la p. 327 de la obra citada que 鈥淟a circunstancia de haber apelado tambi茅n la parte contraria no constituye impedimento para la caducidad de la segunda instancia de los recursos concedidos a una parte, aunque esa actitud deba interpretarse como un desistimiento de su propio recurso.鈥

En esa orientaci贸n se expidi贸 la Sala E de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 13/8/1980, L.L. 1981-A-17.

En dicha l铆nea directriz sostiene el autor Alberto Luis Maurino en las p谩gs. 351 y 352 de la ob. cit. que en orden al efecto del pedido de caducidad de la segunda instancia en cuanto al recurso interpuesto por el oponente, en el caso de que quien efectu贸 la petici贸n tambi茅n hubiere apelado, tal planteo aparece como conspicuamente antit茅tico con la resoluci贸n de su propio recurso 鈥減or lo que corresponde tenerlo desistido de 茅ste鈥 (CNCiv., Sala F, 5/2/1980, Rep. E.D. 16-119, n掳 44), agregando que 鈥淟a circunstancia de haber apelado ambas partes no constituye impedimento para la caducidad de la instancia, aunque la actitud de quien la plantea debe interpretarse como un desistimiento de su propio recurso鈥 (CNCiv., Sala F, 26/3/1980, Rep. E.D. 16-119, n掳 45).

En el mismo temperamento, el autor Fenochietto, Carlos Eduardo sostiene bajo el ep铆grafe Pedido de la caducidad de la segunda instancia que: 鈥淟a ley 22.434 de reformas a帽adi贸 al art铆culo un tercer p谩rrafo, en virtud del cual la petici贸n de la caducidad de la alzada importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario para el supuesto de que aqu茅l prospere. De esta manera, lo ordenado guarda correlaci贸n con los efectos de este modo de extinci贸n del proceso, enunciado en el art. 318.鈥 (鈥淐贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n, anotado y concordado con los C贸digos Provinciales鈥, Ed. Astrea, T 2, a帽o 1999, p谩g. 211).

Ya a esta altura corresponde historiar que el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) en la causa 26.874-A, confirm贸 parcialmente la resoluci贸n aduanera 3974/2009 dejando sin efecto la aplicaci贸n del Coeficiente de Estabilizaci贸n de Referencia (C.E.R.) respecto a una compa帽铆a aseguradora, sin perjuicio de confirmar lo dispuesto por la AFIP- DGA respecto a la obligaci贸n tributaria.

Contra el pronunciamiento emitido por el TFN apelaron ambas partes inco谩ndose los autos caratulados 鈥淟A ECONOM脥A COMERCIAL S.A. SEGUROS GENERALES C/DGA鈥 (Expediente n掳 7063/2011), los que quedaron radicados por ante la Sala II de la Excelent铆sima C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF). Ante esta sede judicial la AFIP-DGA solicit贸 que se declarara la caducidad de la instancia en orden al recurso interpuesto por la parte actora bajo el argumento de que 茅sta no hab铆a impulsado el proceso desde el mes de abril de 2011, por lo que hab铆a transcurrido en exceso el plazo prevenido en el art. 310 inc. 1掳 CPCCN.

En definitiva, la Alzada Alzada, en fecha 14 de febrero de 2012, al dirimir en grado de apelaci贸n dicho decisorio, decret贸 la caducidad de la instancia respecto, exclusiva y excluyentemente, al recurso interpuesto por la aqu铆 actora, sin perjuicio de lo cual se aboc贸 al estudio del planteo recursivo efectuado por la D.G.A. y emiti贸 pronunciamiento definitivo respecto al fondo del asunto apelado por 茅sta.

Interesa poner de relieve que de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. CNACAF se desprende de manera textual 鈥淚V. Que a fs. 137, este Tribunal, en lo que aqu铆 importa, hizo saber a la actora 鈥揕a Econom铆a Comercial S.A. de Seguros Generales- que a la presente causa se le aplicar谩n las disposiciones del C.P.C.C.N. y que en orden a la caducidad de instancia, por tratarse de un recurso directo, el caso encuadra en el art. 310 inc. 1掳 del C贸digo Citado.鈥

Asimismo impuso a la actora 鈥淟A ECONOM脥A COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES鈥 la carga de librar y gestionar el oficio dimanente del art. 8掳 de la ley 25.344 y 12 del Decreto 1116/2000 con adjunci贸n de copia del memorial y del formulario respectivo a los efectos (art. 400 CPCCN) de diligenciarlo por ante la Procuraci贸n del Tesoro de la Naci贸n y le hizo saber que en el t茅rmino de cinco d铆as deb铆a liquidar y acreditar el pago de la tasa de justicia bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 9no inc. h) y 11 de la ley 23.898.

El adecuado temperamento observable ante el acuse de caducidad de instancia por cuenta de la DGA, dado que reviste tambi茅n la condici贸n de apelante del Fallo del TFN ser铆a:

Aplicar el dispositivo autom谩tico emergente del art. 315, segundo p谩rrafo del CPCCN y decretar la caducidad de la instancia recursiva con efectos dimanentes para ambas partes cuenta habida que atento al principio de indivisibilidad de la instancia aparece como una hermen茅utica distorsionada escindir 茅sta en dos recursos independientes;

Hacer saber a la parte acusadora de la caducidad (AFIP-DGA) que su pedido implicaba el desistimiento del recurso interpuesto (arg. art. 315 segundo p谩rrafo del rituario), o bien, en caso de considerarse la intervenci贸n de la Excma. CNACAF como una primera instancia judicial, que dicha petici贸n llevaba 铆nsita la extinci贸n del proceso recursivo en su integralidad, y que, por ende, si su inter茅s se centraba en que el expediente se encontrara en condiciones de ser sentenciado, poner de relieve que la gesti贸n del oficio 鈥渟upra鈥 referido si bien constituy贸 una carga impuesta a la actora, pod铆a perfectamente resultar diligenciado por la apelada DGA pues ni existe 贸bice normativo respecto a la extracci贸n de fotocopia del memorial ni para que la aludida rogatoria fuera suscripta o bien por el Sr. Secretario de la Sala o incluso por el profesional de la AFIP-DGA. Sobre todo que tocante a los arts. 9 inc. h) y 11 de la ley 23.898 corresponde destacar que el primero refiere a una intimaci贸n que deber谩 efectuar el Tribunal que entendiere en el recurso mientras que el art. 11 apunta a la aplicaci贸n de una multa en caso de renuencia y que de persistir la contumacia quedar谩 expedita la v铆a para el libramiento del pertinente certificado de deuda pero, en el mismo se indica de modo taxativo que 鈥渘inguna de las circunstancias expuestas impedir谩 la prosecuci贸n del tr谩mite normal del juicio鈥.

De all铆 que las dos cargas impuestas a la actora por la C谩mara, apuntadas 鈥渟upra鈥, en modo alguno pueden inexorablemente conllevar, desde una 贸ptica morfol贸gica, a la perenci贸n de la instancia por inercia del incumplidor, de acuerdo a los lineamientos ya se帽alados y a los que se indicar谩n, y sin perjuicio de los argumentos de 铆ndole ontol贸gico que se mencionar谩n m谩s adelante.

Previo a especificar cual ser铆a la adecuada t茅lesis aplicable a la especie que concita nuestra atenci贸n corresponde, adem谩s, reflejar el car谩cter harto restrictivo que presenta la aplicaci贸n del instituto de la caducidad de la instancia; as铆, en esa tesitura cuadra se帽alar que 鈥淓l instituto de la perenci贸n de la instancia no tiene un fin en si mismo, para provocar una innecesaria duplicaci贸n de juicios鈥 (CNCiv., Sala G 3583 -L.L. 1984- A, 145); 鈥淓n la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad鈥 (CSJN, 24.10.1978 -L.L. 1979-A, 58); 鈥淭odo lo referente a la caducidad de la instancia debe ser interpretado con car谩cter restrictivo鈥 (CNCiv. Sala A -21.02.1980, L.L. 1980-C, 69; 铆dem Sala E, 7.5.1981, L.L. 1981-D, 494; 铆dem Sala F, 16.9,1981, L.L. 1982-A, 584); 鈥淟a perenci贸n de la instancia es de interpretaci贸n restrictiva y debe ser resuelta atendiendo a las particularidades de cada caso鈥 (CNCom., Sala E, 13.9.1984, DJ 1985; CSJN, 20.11.1986, L.L. 1987-C, 445); 鈥淓n materia de caducidad de la instancia, la interpretaci贸n debe efectuarse a favor de la subsistencia del proceso鈥 (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 23.3.1982, L.L. 1982-D, 269).

La propia Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n ha entendido que la caducidad de la instancia s贸lo halla justificaci贸n en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongaci贸n de los juicios, pero no constituye un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN 20.8.1996, E.D. 170, 943) y, habida cuenta que se trata de un modo anormal de terminaci贸n del proceso la aplicaci贸n que de ella se haga debe adecuarse a ese car谩cter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside m谩s all谩 de su 谩mbito propio (CSJN, 20.6.1996, E.D.-174, 676).

En el mismo sentido ha reiterado nuestro M谩ximo Tribunal que 鈥淟a caducidad de Instancia s贸lo halla justificaci贸n en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongaci贸n de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminaci贸n del proceso, su aplicaci贸n debe adecuarse a ese car谩cter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside m谩s all谩 de su 谩mbito propio鈥 (CS, agosto 21-997, 鈥淪tendel, Miguel c/ Governatori, Alberto V. y otro鈥), Rev. L.L. del 27.3.1998, p谩g. 37, fallo 96.869.

A todo lo expuesto cuadra a帽adir que en la especie no se trata de recursos en tr谩mite de car谩cter aut贸nomo pues ambos apuntan al fondo de la cuesti贸n que motiva la intervenci贸n de la Alzada, a lo cual debe a帽adirse que se ha sostenido que el instituto de la caducidad de la instancia resulta inaplicable al procedimiento contenciosoadministrativo en el cual se ventila un recurso interpuesto contra una resoluci贸n aduanera condenatoria, dado el car谩cter penal de la infracci贸n juzgada, prevista y sancionada en el entonces vigente inc. b) del art. 150 de la Ley de Aduanas (CNACAF, Sala II, 27.10.1977, E.D. 76-540).

Si la instancia es indivisible aparece como inajustado a la ortodoxia aplicable decretar la caducidad respecto a la actora y abocarse al tratamiento de la apelaci贸n efectuada por la DGA, m谩xime que, se insiste, no se trata de recursos que puedan catalogarse como aut贸nomos.

Por lo dem谩s si la orientaci贸n del Tribunal Judicial interviniente era sancionar la incuria de la actora, el instituto aplicable habr铆a sido, en todo caso, la deserci贸n del recurso, por no haber complementado las tramitaciones aptas para dejar expedita la v铆a para resolver la cuesti贸n tra铆da a colaci贸n por esa parte.

De los p谩rrafos que anteceden se desprende que la cuesti贸n procesal analizada desde el horizonte del principio de indivisibilidad de la instancia (ya sea primera o segunda), es decir, sin la posibilidad de escindir el tr谩mite de las postulaciones recursivas sustentadas por las partes para ser dirimidas en la Alzada, no tiene que desembocar indefectiblemente en un 鈥渘on liquet鈥 .

De all铆 que la inercia de la aqu铆 actora en modo alguno pudo conllevar a la imposibilidad de que se resolviera la postulaci贸n recursiva preconizada por la demandada, en este caso AFIP-DGA, pues se presentan soluciones para zanjar aquella actitud incuriosa sin necesidad de asumir un criterio distorsionador violatorio del principio de indivisibilidad de la instancia, sea esta primera, segunda o tercera.

Dichas soluciones ser铆an las siguientes:

1.- Decretar la caducidad de la instancia con efectos enervantes para las postulaciones recursivas de ambas partes;

2.- Suplir por medio de la imposici贸n de actuaci贸n a la DGA la incuria de la actora para el cumplimiento de los tr谩mites burocr谩ticos administrativos derivados del art. 8掳 de la Ley 25.344 y art. 12 del Dec. 1116/2000;

3.- Por exclusi贸n de las dos soluciones que anteceden, poner en conocimiento de la actora que las cargas impuestas en orden al art. 8掳 de la Ley 25.344 y 12 del Dec. 1116/2000 conllevar铆an el apercibimiento de que en caso de renuencia esa actitud de la actora patentizar铆a la situaci贸n de deserci贸n de recurso por cumplir la actuaci贸n procesal de esta parte de manera insuficiente los requisitos exigibles para que en el proceso se encontrara expedita la v铆a para el dictado de sentencia definitiva.

En modo alguno obsta a la l铆nea de pensamiento expuesta en esta s铆ntesis la circunstancia de que por tratarse de un recurso directo se aplicara el t茅rmino establecido en el inc. 1掳 del art. 310 del rituario pues tal temperamento obedece a que la actuaci贸n de la Sala II de la Alzada se asimila a una primera instancia judicial, lo cual no empece al car谩cter de apelaci贸n que se desprende de los recursos interpuestos y mucho menos a que se torne inaplicable el principio de indivisibilidad de esta instancia ordinaria.

Cabe inferir que la inteligencia asumida por la Alzada en la emergencia convocante se encuentra imbuida de las modalidades que resultan aplicables en orden a la tramitaci贸n de recursos extraordinarios que, por la materia de que se trata ser铆an los deducidos por ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n.

En consecuencia, se reitera que la adecuada t茅lesis para la soluci贸n jur铆dica de la cuesti贸n en estudio debi贸 haber sido la declaraci贸n de deserci贸n del recurso por las deficiencias en que incurri贸 la actora pese a las intimaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, por cuanto, se insiste que como la instancia es indivisible el acuse de caducidad por parte de la tambi茅n recurrente (AFIP-DGA) debi贸 conllevar indefectiblemente a la caducidad de la instancia recursiva en su integralidad.



Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto. Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.


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