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14/02/17 | Jurisprudencia

Reglas de disponibilidad en el C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n y en el art铆culo 59 del C贸digo Penal

Image Disponibilidad de la acci贸n en el nuevo C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n - Principio de Oportunidad instaurado en el C贸digo Penal - Problem谩tica de la vigencia del C贸digo Procesal Penal Ley 27.063 en paralelo con la operatividad del art铆culo 59 incisos 5 y 6 del C贸digo Penal.
*Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

INTRODUCCION: En una primera aproximaci贸n cuadra consignar que los institutos aludidos bajo el ep铆grafe, con la salvedad de la suspensi贸n del proceso a prueba, constituyen una innovaci贸n en el c贸digo de forma destinado a regir en el 谩mbito de la justicia represiva ordinaria nacional y en el fuero federal la investigaci贸n de los delitos presuntivamente cometidos a partir de su entrada en vigencia, la cual se producir谩 en la oportunidad que lo determine la ley de implementaci贸n que actualmente se halla suspendida mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) 257/2015.
En esta orientaci贸n corresponde considerar que en el marco del Anexo I del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN) ley 27.063 se estatuye la disponibilidad de la acci贸n penal (art铆culo 30) que constituye el g茅nero cuyas especies se enumeran como a) criterios de oportunidad; b) conversi贸n de la acci贸n; c) conciliaci贸n y d) suspensi贸n del proceso a prueba. A su vez el art铆culo 31 del CPPN se ocupa particularmente de los criterios de oportunidad enumerando cada caso de aplicaci贸n seg煤n: a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el inter茅s p煤blico; b) si la intervenci贸n del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitaci贸n o condena condicional; c) si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un da帽o f铆sico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicaci贸n de una pena; d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideraci贸n a la sanci贸n ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o la que se impuso o impondr谩 en un procedimiento tramitado en el extranjero
Por su parte el art铆culo 33 del CPPN aborda la conversi贸n de la acci贸n penal p煤blica en privada, mutaci贸n t茅cnica que s贸lo puede concretarse a petici贸n de la v铆ctima. Luego el art铆culo 34 CPPN se aboca a la conciliaci贸n donde prepondera el criterio emergente del art铆culo 22 de dicho ritual en cuanto apunta a los mecanismos alternativos de soluci贸n de conflictos, y, finalmente, el art铆culo 35 de dicho Digesto de forma replica el instituto plasmado en su similar anterior ley 23.984, actualmente vigente, al ocuparse de la suspensi贸n del proceso a prueba.
Concerniente al C贸digo Penal (en adelante CP), tras la reforma efectuada por la ley 27.147, se establece en los incisos 5 y 6 nuevas causales de extinci贸n de la acci贸n penal: por aplicaci贸n de un criterio de oportunidad (inciso 5) y por conciliaci贸n o reparaci贸n integral del perjuicio (inciso 6), reiter谩ndose, pues ya se halla legislado, el instituto de la suspensi贸n del proceso a prueba (inciso 7)
Las caracter铆sticas de las figuras "supra" se帽aladas y su funcionamiento pr谩ctico implican un significativo adelanto a efectos de adecuar las diversas instituciones emergentes del sistema penal integral en sinton铆a con los modernos paradigmas adoptados por la legislaci贸n comparada.

DISPONIBILIDAD DE LA ACCION EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION LEY 27.063: Tal como se adelant贸 "supra" las figuras que propenden a la disponibilidad de la acci贸n penal en el c贸digo ritual de la Naci贸n emergentes del Anexo I de la ley 27.063, enumeradas en el art铆culo 30 que las aglutina bajo el rotulo "REGLAS DE DISPONIBILIDAD" se manifiestan en los casos que se expresan seguidamente: a) criterios de oportunidad; b)conversi贸n de la acci贸n; c) conciliaci贸n y d) suspensi贸n del proceso a prueba.
a) Criterios de oportunidad: El art铆culo 31 del CPPN establece que los Representantes del Ministerio P煤blico Fiscal podr谩n prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acci贸n penal p煤blica o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el inter茅s p煤blico; b) si la intervenci贸n del imputado se estimara de menor relevancia; c) si el imputado hubiere sufrido a consecuencia del hecho un da帽o f铆sico o moral grave que tornara innecesaria la aplicaci贸n de una pena, y, d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideraci贸n a la sanci贸n ya impuesta, o la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso o a la que se impuso o se impondr谩 en un procedimiento tramitado en el extranjero:
Concerniente a los efectos que emanan del art铆culo 32 del ritual, los mismos posibilitan la declaraci贸n de extinci贸n de la acci贸n penal p煤blica en orden a la persona en cuyo favor se dicta con la salvedad precisada en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 219 CPPN.
Previo al an谩lisis de cada supuesto plasmado en las normativas heter贸nomas del g茅nero establecido en el art铆culo 31, interesa se帽alar respecto a la salvedad mencionada en el p谩rrafo precedente, por cuanto se torna com煤n a todos los casos en tratamiento, que dicho art铆culo 219, bajo el t铆tulo "CONTROL DE LA DECISION FISCAL" dispone que si se hubiera decidido la improcedencia de la disponibilidad de un criterio de oportunidad previsto en el art铆culo 31 del Digesto de forma, lo resuelto no ser谩 susceptible de revisi贸n alguna, a帽adi茅ndose, en lo que aqu铆 interesa, que si el Fiscal Superior confirma la aplicaci贸n del criterio de oportunidad la v铆ctima del delito quedar谩 habilitada para convertir la acci贸n p煤blica en privada y proceder en orden a lo estatuido por el art铆culo 279 CPPN dentro del t茅rmino de sesenta d铆as de estar notificada de dicha decisi贸n (煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 219)
Por su parte el art铆culo 279 del ritual en trato se帽ala en su libro segundo (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES) T铆tulo I "DELITOS DE ACCION PRIVADA", en orden a la promoci贸n de La acci贸n que "Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acci贸n privada formular谩 querella, por s铆 o por mandatario especial. De igual manera deber谩 proceder quien resulte v铆ctima de un delito de acci贸n p煤blica y se encuentre habilitada para efectuar la conversi贸n a acci贸n privada..."
Asimismo, partiendo de la premisa que de acuerdo a la metodolog铆a seguida en el CPPN en la secci贸n 2掳 del Cap铆tulo 1 del T铆tulo II el g茅nero estar铆a representado por las reglas de disponibilidad (art铆culo 30) y que en la enumeraci贸n aparecen cuatro especies que son a) criterios de oportunidad; b) conversi贸n de la acci贸n; c) conciliaci贸n y d) suspensi贸n del proceso a prueba, se torna de inter茅s abordar cada una de estas figuras.
As铆, a) respecto al criterio de oportunidad corresponde destacar que desde un horizonte dogm谩tico se aprecian dos sistemas que son la oportunidad libre y la reglada (1). El citado en primer t茅rmino se genera en el derecho anglosaj贸n y parte de la premisa de que el acusador p煤blico solamente promueve juicio en aquellos casos en los cuales es factible predecir que se arribar谩 a una condena del sindicado. Adem谩s est谩n previstas negociaciones que pueden conducir a una impunidad parcial. En este sistema de principio de oportunidad libre el Ministerio P煤blico Fiscal puede acordar con el imputado aminorar los cargos y minimizar el pedido de pena en tanto este 煤ltimo asuma su responsabilidad en el hecho incriminado o acepte su intervenci贸n en otro de menor gravedad cuando ello resulte de utilidad para desentra帽ar la comisi贸n de un delito cometido por un agente transgresor distinto de 茅l (2). A su vez el sistema de instrumentaci贸n reglada, que es consustancial con el mecanismo continental europeo se sustenta en par谩metros de legalidad y se admiten excepciones con fundamento en circunstancias de oportunidad previstas en la normativa represiva que deber谩 ser aplicada bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados previo consentimiento del imputado e incluso de la propia v铆ctima, requiri茅ndose el contralor del 贸rgano judicial en cuanto a la admisibilidad de dicho tratamiento respecto a la figura imprimida desde un punto de vista abstracto, d谩ndose un panorama similar al tratamiento de la suspensi贸n del proceso a prueba en las legislaciones adjetivas de nuestro pa铆s (3).
Interesa anticipar-para ampliar "infra"- que la ley 27.147 instaur贸 en el art铆culo 59 del C贸digo Penal (en adelante CP) el principio de oportunidad integr谩ndolo con los cuatro incisos ya existentes. As铆 luego de la redacci贸n del enunciado general (que reza: "la acci贸n penal se extinguir谩") y de dichos incisos preexistentes se expresa: "5) Por aplicaci贸n de un criterio de oportunidad de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliaci贸n o reparaci贸n integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensi贸n del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este c贸digo y en las leyes procesales correspondientes".
Sentado lo que antecede interesa abordar los casos en los cuales se aplica el criterio de oportunidad seg煤n lo establecido en el art铆culo 31 del CPPN. As铆:
a) HECHO QUE POR SU INSIGNIFICANCIA NO FECTARA GRAVEMENTE EL INTERES PUBLICO: El art铆culo 31 del ritual precisa a continuaci贸n del enunciado general que alude a la prescindencia por parte del acusador p煤blico del ejercicio total o parcial de la acci贸n penal derivada de un delito de orden p煤blico o bien limit谩ndola a alguno o algunos de sus part铆cipes en el hecho que merece el reproche represivo citando, en primer t茅rmino, a la circunstancia de que en raz贸n a su insignificancia no afectar谩 gravemente el inter茅s p煤blico. Ante esa tesitura cuadra evaluar si la magnitud de la ofensa debe constituir el baremo que debe determinar la tipicidad o atipicidad de la conducta captada por la hip贸tesis legal penal (4). En esa l铆nea de pensamiento se ha preconizado por conducto pretoriano que por cuanto la afectaci贸n al bien jur铆dico tutelado por el derecho propende a cumplir una funci贸n que, pese a no integrarla, deviene limitante de la tipicidad, una lesi贸n insignificante a aquel desembocar铆a en la atipicidad de la conducta imputada. A esto cuadra a帽adir, que desde el horizonte pol铆tico criminal, la respuesta punitiva a una afectaci贸n nimia del bien jur铆dico protegido ser铆a catalogada de irracional al contradecir elementales principios de primac铆a de la realidad. Esto 煤ltimo se robustece partiendo de la premisa que la conjunci贸n entre los principios de lesividad y proporcionalidad plasmados en la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) exige ajustada relaci贸n entre la agresi贸n al bien jur铆dico y la respuesta punitiva en atenci贸n a que en la casi totalidad de los tipos en que los bienes jur铆dicos que resguardan admitan sanciones graduables resulta factible imaginar actos connotados de insignificancia (5). Al hilo del relato que antecede puede preconizarse que como corolario de una premisa de raigambre constitucional se torna carente de la m谩s m铆nima factibilidad dentro del campo jur铆dico penal de nuestro pa铆s efectuar reproche jur铆dico a un destinatario si no se manifiesta lesi贸n a un bien jur铆dico, fen贸meno imputable a dicho agente destinatario, de donde, los factores conflictividad y pertenencia configuran componentes imprescindibles para que resulte viable encuadrar la conducta desplegada por el agente dentro de alguna de las hip贸tesis que habilitan la imposici贸n de la estatuici贸n. As铆, el primer componente determina que cualquier pronunciamiento judicial debe observar como premisa insoslayable que "no se proh铆ba una acci贸n que otra norma ordena o fomenta. M谩s all谩 de que nadie sabr铆a que hacer en una situaci贸n concreta, los jueces estar铆an confirmando la irracionalidad absoluta del poder" (6). Es por ello que la evaluaci贸n contextualizada de la norma restringe su alcance en funci贸n de las restantes normativas del 谩mbito jur铆dico que aquella integra, destituyendo la connotaci贸n de lesividad cuando no se patentice afectaci贸n al bien jur铆dico tutelado o bien dicha incidencia afectante carezca de trascendencia.
Lo hasta aqu铆 expuesto alude a que la catalogaci贸n de la significaci贸n de la nimia afectaci贸n del bien jur铆dico tutelado desemboca indefectiblemente en el denominado principio de bagatela. De all铆 que de la interacci贸n din谩mica entre el principio de 煤ltima ratio del derecho penal y el principio de proporcionalidad que es heter贸nomo del principio republicano, se tornar谩 imperativo caracterizar como irracional disponer la opci贸n de punir, utilizando la herramienta dotada de m谩xima contundencia que materializa el poder estatal, una ofensa cuya entidad agraviante resulta objetivamente menor que la respuesta punitiva reactiva contra la misma (7).
En esa t贸nica se resolvi贸 que "El recurso de apelaci贸n planteado contra el procesamiento por el delito de robo simple en grado de tentativa atribuido al imputado que intent贸 retirar alimentos de un supermercado debe ser acogido, dict谩ndose el sobreseimiento, ya que la conducta atribuida es insignificante y no import贸 una afectaci贸n puntualmente relevante respecto del bien jur铆dico propiedad " (del voto por su fundamento del Dr. BARBAROSCH), decidi茅ndose en definitiva que cuadraba la revocatoria del procesamiento pues de las circunstancias merituadas en la causa, dado su entidad, no logra configurarse la violencia propia del delito de robo, m谩xime cuando se configurar铆a una afectaci贸n insignificante del bien jur铆dico protegido (del voto de la mayor铆a del Dr. BUNGE CAMPOS) (8). En su brillante art铆culo referenciado en notas al final de esta breve exposici贸n, la autora Natalia MONASTEROLO clarifica magistralmente la cuesti贸n sustancial del principio de bagatela al lucubrar que el resultado que se desprenda de la medici贸n de la magnitud de la ofensa en orden al impacto que produzca en el universo sensible es receptado en la perspectiva del Anteproyecto de Reforma del C贸digo Penal, y -puede agregarse- en el inciso a) del art铆culo 31 del CPPN como un instrumento de evitaci贸n de la pena pero no destituye la tipicidad. Precisamente, ese es el argumento del voto de la minor铆a emitido por el Dr. RIMONDI en el cual se sostuvo que en la especie analizada se hab铆a verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo que califica el robo en grado de tentativa, sin que se hubiere verificado que el imputado desplegara una conducta amparada bajo alguna causal justificante o se hubiera manifestado un estado de inculpabilidad.
Consustancial con el t贸pico de la bagatela, aunque desde otra vertiente, se presenta la problem谩tica de la destituci贸n de los topes m铆nimos estatuidos en las hip贸tesis legales penales. Ello es as铆 a partir de lo resuelto por la Sala II de la C谩mara Federal de Casaci贸n Penal (en adelante CFCP) el 16/04/2013 en la causa "RIOS, Mauricio David s/recurso de casaci贸n". Al respecto a un imputado por los il铆citos de comercio de estupefacientes y tenencia con fines de comercializaci贸n el Tribunal Oral en lo Federal N掳 2 de C贸rdoba le impuso -en lo que aqu铆 interesa- pena de cuatro a帽os de prisi贸n de cumplimiento efectivo. Empero, deducido recurso de casaci贸n la Sala II de la CFCP decidi贸 receptar parcialmente el recurso habida cuenta que, dado las caracter铆sticas propias del caso, correspond铆a imponer una pena inferior a los m铆nimos legales prevenidos para estos delitos por resultar un temperamento contrario violatorio de los principios acusatorio, de proporcionalidad y de humanidad. Para arribar a esa resoluci贸n la Magistrada que lider贸 el acuerdo, Dra. 脕ngela Ester LEDESMA, expres贸 que "si de proporcionalidad se trata entre la conducta que se reprocha y la respuesta penal correspondiente, se debe tener especialmente en consideraci贸n al momento de decidir.....que el Se帽or Fiscal General Dr. DE LUCA, destac贸 que el encartado RIOS no pertenece a una organizaci贸n dedicada al tr谩fico de narc贸ticos con gran capacidad operativa, sino que comercializaba estupefacientes en forma solitaria y en peque帽as cantidades, que se trataba de marihuana y no otra sustancia de mayor poder adictivo y lesivo para la salud y que la cantidad de droga secuestrada no s贸lo es extremadamente escasa sino que su concentraci贸n de THC no superaba el 3%; por tales razones, considero que la sanci贸n no debe superar los tres a帽os de prisi贸n" y a帽ade que los m铆nimos legales adem谩s de tornarse problem谩ticos por cuestiones estrictas de la culpabilidad atribuida al agente aparecen como excesivos respecto a la plataforma desde la que dimana sus efectos el injusto pues este 煤ltimo, aun cuando no fuera insignificante, podr铆a llegar a resultar de una graduaci贸n inferior a la entidad que impone una pena partiendo, inclusive, del m铆nimo de la escala dosim茅trica (9). A su turno el Dr. Alejandro SLOKAR en adhesi贸n a la Se帽ora Camarista preopinante, a帽adi贸 que tocante a la aplicaci贸n del m铆nimo de la pena cuestionado por excesivo en el agravio de la defensa, cuadra ce帽irse al pedido efectuado por el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal seg煤n su voto en causa "SAAVEDRA, Juan Carlos y otro s/recurso de casaci贸n" N掳 12945 del 09/02/2012, por lo cual corresponde hacer lugar parcialmente al recurso anulando parcialmente la sentencia debi茅ndose apartar al tribunal de origen y disponer la remisi贸n de la causa para que un nuevo tribunal, tras la audiencia respectiva, proceda a resolver en consonancia con la doctrina sentada por esta Sala II de la CFCP.
Al hilo del relato antecedente importa poner de relieve que el Fiscal General ante la aludida Sala II de la CFCP hab铆a manifestado que en esta especie convocante "se verifican circunstancias excepcionales por las cuales la pena de cuatro a帽os de prisi贸n impuesta a Mauricio David RIOS violaba el principio de culpabilidad, m谩xime que desde un horizonte subjetivo debe considerarse que el imputado no registra antecedentes penales, que se halla en una angustiante situaci贸n econ贸mica y tiene cinco hijos menores de edad a su cargo, de donde, una pena de efectivo cumplimiento resultar铆a contraproducente por lo cual una pena adecuada puede ser la de tres a帽os que posibilita su cumplimiento en suspenso (art铆culos 26 y 27 del CP). En disidencia con lo decidido en la causa en estudio, el Dr. Pedro DAVID expuso que discrepa con el temperamento de la Camarista preopinante en orden a la postulaci贸n de que la cuantificaci贸n de la pena exorbita los principios agonales aludidos pues entiende que la argumentaci贸n desplegada por el Ministerio P煤blico Fiscal se torna insusceptible de conmover la cuantificaci贸n del injusto que merced a la imposici贸n de la escala penal ha efectuado el legislador. A帽ade que la circunstancia de que el imputado no perteneciera a una organizaci贸n de narcotraficantes en modo alguno se compadece con la orientaci贸n de disminuir el m铆nimo previsto en el art铆culo 5 inciso c) de la ley 23.737. Tal es su l铆nea argumental toda vez que el tipo penal atribuido al condenado aparece como el b谩sico en la cadena de comercializaci贸n de estupefacientes, restando agregar que en el art铆culo 11 inciso c) de dicha ley 23.737 se ha delineado como un agravante el pertenecer a una organizaci贸n delictiva en este rubro. Como colof贸n puede se帽alarse que la cuesti贸n de la insignificancia del injusto, en cuanto no afecta gravemente el inter茅s p煤blico ya ha sido abordado a nivel pretoriano. As铆 se ha sostenido inclusive dentro de la esfera teleol贸gica que moviliza la actuaci贸n del Ministerio P煤blico Fiscal que en determinadas circunstancias se torna viable requerir dejar sin efecto la aplicaci贸n de la pena e incluso disminuir su cuantificaci贸n -tal como ha acaecido en el caso tra铆do a colaci贸n- lo cual se torna m谩s acorde con los principios garantistas que jalonan nuestra CN y Convenios Internacionales, por lo cual aparece como razonable la aplicaci贸n de un criterio de oportunidad donde el acusador p煤blico ejerce la disponibilidad de la acci贸n penal que inhibe su promoci贸n al imponer dicho temperamento desde un estadio auroral de la espec铆fica pretensi贸n punitiva.
As铆, con adscripci贸n a las pautas conclusivas plasmadas en el enjundioso art铆culo del autor Rub茅n E. FIGARI, puede afirmarse que la prescindencia total o parcial del ejercicio de la acci贸n penal p煤blica por parte del Ministerio P煤blico Fiscal con sustento en el principio de bagatela recepta situaciones largamente discutidas del punto de vista te贸rico en relaci贸n a la pena pero que ahora se insertan en el nuevo CPPN. Ello implica un avance significativo desde un horizonte axiol贸gico pues orienta la capacidad operativa del aparato estatal para perseguir hechos connotados de mayor trascendencia lo cual ha motivado que se sostenga que el debate ya no pasa por la entidad del hecho como delito sino por el menor inter茅s que suscita.
Desde una 贸ptica doctrinaria en relaci贸n al caso "RIOS" se ha sostenido que sin desmedro de la apreciaci贸n laudatoria que merece el razonamiento preconizado por la mayor铆a debe estimarse que el ente judicial est谩 inhabilitado para resolver con abstracci贸n de las previsiones legislativas en la oportunidad de tipificar las conductas establecidas en el CP, motivo por el cual la implementaci贸n del temperamento asumido en la causa "supra" individualizada deber谩 aguardar una reforma legislativa (10).
En una l铆nea de pensamiento opuesta se ha preconizado al comentarse lo decidido en la causa "RIOS" que en el fallo pertinente se ha caracterizado como inhumana la sanci贸n aplicada por el Tribunal Federal N掳 2 de C贸rdoba luego de verificarse el desfasaje de la cuantificaci贸n de la pena en relaci贸n al agravio al bien jur铆dico tutelado y es que, en dicha orientaci贸n, el principio de humanidad tambi茅n se instaura en el plexo de garant铆as de la CN a trav茅s de su art铆culo 18 en cuanto dispone que "quedan abolidos para siempre ...toda especie de tormentos y los azotes" y, partiendo del art铆culo 72 inciso 22 de dicha CN que homologa la jerarqu铆a de la Declaraci贸n de Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos y de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, los postulados que estos 铆conos de la revalorizaci贸n de los Derechos Humanos enlazan con dicha Carta Magna, robustecen la prohibici贸n de penas inhumanas, paradigma emergente del articulado de aquellos (11).
b) ESTIMACION DE MENOR RELEVANCIA RESPECTO A LA INTERVENCION DEL IMPUTADO: El presente temperamento se halla acotado a los delitos cuya pena aplicable es multa o inhabilitaci贸n o para aquellos que pudiere aplicarse condena de ejecuci贸n condicional. Este inciso refiere a la m铆nima significaci贸n de la participaci贸n del agente imputado cuadrando recordar que el inciso a) del art铆culo 31 del CPPN se refiere a la insignificancia del hecho lo que se ha denominado principio de bagatela. En su excelente trabajo el Dr. Rub茅n E. FIGARI se帽ala que se plantea la inc贸gnita de lo que podr铆a suceder cuando concurren otros part铆cipes respecto de los cuales podr铆a continuarse el proceso. De modo tal que la catalogaci贸n de menor relevancia en orden a la intervenci贸n que hubiere protagonizado el imputado arranca de un criterio axiol贸gico de los presupuestos f谩cticos determinantes de su compromiso con el injusto que se sustenta en la evaluaci贸n que lleve a cabo el acusador p煤blico donde dimanan sus efectos los principios de proporcionalidad y humanidad.
La normativa que prescribe este inciso encuadrar铆a en la conducta desplegada por el denominado c贸mplice secundario o auxiliador no necesario que hubiere cooperado de alg煤n modo no determinante o esencial para la concreci贸n del hecho il铆cito. Su aporte de ninguna manera puede resultar esencial al punto tal de que sin el a帽adido del mismo, el delito se hubiera podido efectuar igual.
c) SUFRIMIENTO DE UN GRAVE DA脩O FISICO O MORAL DEL IMPUTADO A CONSECUENCIA DEL HECHO: A efectos de analizar esta sub especie de la especie "CRITERIOS DE OPORTUNIDAD" insertada en el inciso c) del art铆culo 31 que posibilita al Ministerio P煤blico Fiscal prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acci贸n penal p煤blica de acuerdo a las reglas de disponibilidad plasmadas como presupuesto gen茅rico en el art铆culo 30 del CPPN, cuadra destacar como primera aproximaci贸n que apuntar铆a a una suerte de compensaci贸n de la culpabilidad que se manifiesta cuando el autor del injusto recibe como consecuencia de la comisi贸n de este 煤ltimo un mal grave de 铆ndole natural - en lo que aqu铆 interesa- en cuyo caso se prescinde de la pena en atenci贸n a que el reproche del que es merecedor el autor ha sido compensado por las graves consecuencias del hecho que para el agente que delinque producen efectos similares a una pena que se ha denominado pena natural (12).
A su turno el autor Rub茅n E. FIGARI en su extenso trabajo aqu铆 comentado expone que se llama pena natural (poena naturalis) al "mal grave que el agente sufre por la comisi贸n del injusto con motivo de 茅ste, pues sin componerse la pena estatal sin referencia a esta p茅rdida , la respuesta punitiva alcanzar铆a un quantum que exceder铆a las medidas se帽aladas por el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, sin contar con que lesionar铆a seriamente el principio de humanidad, y que, tambi茅n extremar铆a la irracionalidad del poder punitivo, pues llevar铆a hasta el m谩ximo la evidencia de su inutilidad" (13).
Agrega el autor el autor que en hip贸tesis extremas -y menciona como ejemplo el conductor imprudente que caus贸 la muerte de toda su familia, que qued贸 parapl茅jico etc茅tera- la idea de compensaci贸n campea sobre la cuesti贸n a dirimir por imperio de criterios liberales y razones de equilibrio que incluye a la reacci贸n punitiva, lo cual conduce a evaluar los casos de pena natural como supuestos especiales de abstenci贸n estatal de aplicaci贸n de pena habida cuenta que su imposici贸n resultar铆a conspicuamente err贸nea por su connotaci贸n de exorbitancia.
De all铆 que en la casu铆stica donde resulta afectado el agente transgresor en virtud de su conducta delictual se vulnerar铆an garant铆as constitucionales al obviarse los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
En esta teor铆a que analiza la problem谩tica del instituto desde el punto de vista de la pena, se adscribe el tratadista Eugenio Ra煤l ZAFFARONI. Empero se manifiesta otra vertiente que eval煤a la problem谩tica de la pena natural desde la perspectiva de la teor铆a del delito, asumiendo que desde el horizonte de la culpabilidad del autor la aplicaci贸n de la pena se torna prescindente para el Estado en funci贸n a que dicha culpabilidad del autor fue compensada por las graves consecuencias del hecho que implica los mismos efectos que una pena. En esta l铆nea de pensamiento se inscribe el tratadista Enrique BACIGALUPO.
Cuadra recordar que la pena natural es auto infringida por el autor como consecuencia de su accionar delictivo ya sea que directamente se cause a s铆 mismo la p茅rdida o esta 煤ltima se produzca a consecuencia de su accionar delictivo o ello se patentice por la reacci贸n de terceros motivada por la auto puesta en peligro. El perjuicio que padece el autor puede ser de naturaleza f铆sica o corporal pudiendo, asimismo, abarcar cuestiones econ贸micas o de otro tipo acaecidas con motivo del delito, resultando indiferente que las consecuencias delet茅reas hubieran sido previstas o no por el agente, resultando relevante que el temperamento de aplicar igualmente una sanci贸n penal vulnerar铆a los principios de racionalidad y humanidad plasmados en la CN.
Importa considerar que el art铆culo 31del CPPN no efect煤a distingo alguno respecto a su aplicaci贸n en orden a delitos culposos o dolosos debiendo consignarse que la norma no trata de delitos sino de penas.
En este orden de ideas el autor Ricardo A. GRISETTI destaca como posici贸n personal -y totalmente acertada por lo "supra" expuesto- que corresponde asumir una postura totalmente favorable a la recepci贸n del instituto en tratamiento ya sea respecto a delitos culposos o dolosos.
Con relaci贸n al estadio procesal a partir del cual corresponde interponer la aplicaci贸n del principio de pena natural, el autor GRISETTI explica que la opci贸n correcta consiste en prescindir de la acci贸n penal desde el comienzo de las actuaciones para evitar someter al agente a proceso pues el padecimiento del autor se genera en el hecho il铆cito al cual en circunstancias normales le corresponder铆a la aplicaci贸n de una pena Estatal. O sea, si bien el motivo es de 铆ndole procesal, el fundamento que propicia la abstenci贸n de ejercitar el poder punitivo del Estado nunca puede dejar de reconocer una raigambre penal (14)
A guisa de ejemplo se destacan algunos pronunciamientos judiciales que abordan este tema: 1) La Sala VII de la C谩mara Nacional en lo Criminal y Correccional (en adelante CNCC) el 10/03/2016, en la causa "A., M.J." resolvi贸 en lo esencial que, pese a que la defensa invoc贸 la aplicaci贸n de la pena natural argumentando que la agente transgresora sufri贸 un aborto como consecuencia del hecho caratulado como robo en grado de tentativa pues intent贸 despojar de un tel茅fono celular a la v铆ctima, adem谩s de que el CPPN ley 27.063 no se hallaba vigente en virtud de la suspensi贸n emergente del DNU 257/2015, las reglas de disponibilidad emergentes del mencionado Digesto ritual fueron previstas para el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal (art铆culos 30 y 31) el cual no ha manifestado argumentaci贸n alguna en ese sentido e invoca los precedentes de esa Sala VII de la CNCC en las causas "BOSSI, Laureano" del 12/02/2016 N掳 33944-15-1 y "MENDEZ, Rodrigo Mat铆as" del 07/03/2016; 2) En otro fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal de NECOCHEA N掳 1, en el marco de la causa "L., M.E. s/ homicidio calificado" de fecha 13/06/2003 (EL DIAL - AA 182) en el que tambi茅n se invoc贸 la pena natural aunque comput谩ndola como una relevante circunstancia de atenuaci贸n, el 贸rgano judicial aplic贸 el instituto pues a ra铆z del accionar desplegado el causante ha roto uno de los bienes m谩s preciados con que contaba que es el lazo conyugal a lo cual debe adunarse el dif铆cil panorama que deber谩 afrontar en el futuro. El autor Ricardo A. GRISETTI critica este pronunciamiento alegando que en base a la tabulaci贸n que el 贸rgano juzgador cuantifica acerca del nivel e intensidad del sufrimiento experimentado por el autor del il铆cito, se puede arribar a soluciones que al amparo de los criterios de racionalidad y proporcionalidad de la pena, hagan caso omiso de otro principio plasmado en la CN cual es el de legalidad; 3) El Juzgado Penal de la Octava Nominaci贸n de Rosario en fecha 04/06/2009, en la causa "BELOSO, Mart铆n D" decidi贸 declarar extinguida la acci贸n penal mediante la cual se persegu铆a al nombrado BELOSO, haciendo lugar al criterio de oportunidad promovido por el Ministerio P煤blico Fiscal con fundamento en el art铆culo 10.II. inciso 3 del C贸digo Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe en favor de dicho agente que se hallaba imputado por los delitos de robo calificado, resistencia a la autoridad y portaci贸n y tenencia de arma de guerra. El imputado BELOSO hab铆a quedado parapl茅jico como consecuencia de recibir un impacto de bala en la columna vertebral lo que le ocasion贸 una herida productora de discapacidad permanente. Por ello se aplic贸 el criterio de pena natural preconizado por el acusador p煤blico.
d) SI LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE POR EL HECHO CARECIERA DE IMPORTANCIA EN CONSIDERACION A LA SANCION YA IMPUESTA O A LA QUE DEBA ESPERARSE POR LOS RESTANTES HECHOS INVESTIGADOS EN EL MISMO U OTRO PROCESO O LA QUE SE IMPUSO O SE IMPONDRIA EN UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN EL EXTRANJERO: Este inciso significa la renuncia a la persecuci贸n en algunos hechos con el fin de orientar la actividad investigativa hacia un hecho punible m谩s grave o encaminarla a aquel que se encuentra probado con mayor intensidad. Ello indica que la ausencia de inter茅s del Estado en ejercer la facultad punitiva se sustenta en que simult谩neamente se encuentran tramitando varias causas o bien, dentro de un mismo proceso donde el accionar delictivo del agente reviste diversa gravedad los esfuerzos se direccionan a los il铆citos de mayor entidad. Esto reconoce como motivaci贸n el criterio de optimizar los recursos materiales del Poder Judicial priorizando la atenci贸n sobre el delito de mayor gravedad en detrimento del menos trascendente. As铆 se busca la evitaci贸n de sobrecarga de los tribunales mediante la investigaci贸n de delitos sancionados con penas de menor intensidad de las que ya han sido impuestas a sus autores.
Al hilo del relato precedente, a continuaci贸n se incursionar谩 -por razones de 铆ndole diagram谩tica- sobre el caso en el que el Ministerio P煤blico Fiscal renuncia al ejercicio de la acci贸n penal cuando se trata de un extranjero que ha delinquido est茅 o no pendiente la posibilidad de la que en definitiva se le aplique en el pa铆s del que es oriundo. A esos fines en un caso concreto que involucr贸 al ciudadano uruguayo Luis Mario VITETTE SELLANES, el Juzgado Nacional de Ejecuci贸n Penal a cargo del Magistrado Marcelo PELUZZI, autoriz贸 la expulsi贸n del nombrado que era el 煤nico de los condenados por el robo al Banco R铆o de ACASSUSO, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires , quien registraba la pena 煤nica de efectivo cumplimiento de 25 a帽os de prisi贸n aplicada por el Tribunal Oral Criminal N掳 15 en la causa N掳 3972 donde se le imput贸 el il铆cito de robo agravado y se le unificaron diversas condenas. Destaca el autor Carlos Enrique LLERA, en la exposici贸n que presenta al respecto, que el Juez de Ejecuci贸n Penal Dr. Marcelo PELUZZ I, en la respectiva resoluci贸n lucubra sobre lo imperioso de una reforma legislativa indicando que merced a la sanci贸n de la ley 25.871 se incluy贸 en el inciso a) del art铆culo 64 de la misma por fuera del CP una nueva causal de extinci贸n de la pena como consecuencia del extra帽amiento del extranjero a su pa铆s de origen previa acreditaci贸n de requisitos normativos que no guardan concordancia con un sistema progresivo y personalizado del cumplimiento de las penas privativas de libertad y que adem谩s operan de pleno derecho (15).
As铆, el inciso a) del art铆culo 64 de la ley 25.871 precisa que para que un extranjero condenado se encuentre en condici贸n de ser expulsado del pa铆s deben concurrir tres requisitos: 1) debe haberse dictado un acto administrativo que se halle consentido por el imputado y la Direcci贸n Nacional de migraciones; 2) el imputado debe haber cumplido la mitad de la condena como lo establece el inciso I del art铆culo 17 de la ley 24.660 que es lo que se denomina requisito temporal, y, 3) que dicho imputado no revista causa penal en tr谩mite en la cual se halle pendiente su detenci贸n u otra condena, en funci贸n del art铆culo 17 inciso II de la ley 24.660. Emana de la normativa en trato que la ejecuci贸n de la expulsi贸n dar铆a por cumplida la pena aplicada por el tribunal que la impuso. Se patentizan como elementos constitutivos de la expulsi贸n: 1) el egreso de nuestro pa铆s y 2) la prohibici贸n de regreso a la Rep煤blica Argentina.
Asimismo, es el juez competente al momento de la expulsi贸n quien debe: establecer el t茅rmino de prohibici贸n de regreso al pa铆s por parte del expulsado y el momento en que se tendr谩 por cumplida la ejecuci贸n de la pena. Es que la expulsi贸n tiene comienzo de ejecuci贸n a partir del egreso de la Rep煤blica Argentina y se ejecutar谩 plenamente al momento de cumplirse el t茅rmino de permanencia fuera del pa铆s impedido de regresar.
En lo que concierne a la constitucionalidad de la expulsi贸n del extranjero ha delinquido, contrariamente a lo sostenido en orden a que el art铆culo 64 de la ley 25.871 vulnera los art铆culos 5.6 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos , 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos y 75 inciso 22 de la CN, la doctrina mayoritaria preconiza que la normativa en cuesti贸n beneficia al extranjero condenado habida cuenta que constituye la mejor manera de la resocializaci贸n de este 煤ltimo en su medio social de origen, pues el intento de resocializaci贸n en un instituto carcelario en la Argentina no surtir铆a el efecto perseguido por no tener n煤cleos de contenci贸n en el pa铆s (diversidad de idioma, costumbres, etc茅tera). Al respecto en el pronunciamiento emitido por la Sala I de la C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal (en adelante CNCP) en la causa 6758 caratulada "PERSIANI, Vicenzo; FERRI, Mario s/ recurso de casaci贸n" del 27/04/06, se sostuvo ese criterio. En igual orientaci贸n se expidi贸 esta Sala I de la CNCP en "CHUKURA, O KASILI, Nichol谩s s/ recurso de casaci贸n e inconstitucionalidad" Registro 7452 del 28/02/05 donde se expres贸 que lo decidido no violentaba el art铆culo 16 de la CN.
Respecto a este 煤ltimo t贸pico ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) que la garant铆a de igualdad ante la ley supone un trato legal igualitario a quienes se encuentren en razonable igualdad de circunstancias, pero ello no impide que el legislador contemple de maneras diversas situaciones que catalogue como diferentes siempre que dichas distinciones no se realicen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor o de ileg铆tima persecuci贸n (FALLOS: 323: 1566). Es que la CSJN considera los alcances del concepto jur铆dico de la igualdad en el sentido de que a) la igualdad exige un tratamiento uniforme a las personas que est茅n en igualdad de situaciones; b) est谩 vedado otorgar privilegios o excepciones excluyentes con relaci贸n a unos de lo que se concede a otros comprendidos en las mismas circunstancias; c) el legislador y los jueces deben meritar la diversidad de situaciones que har谩n posibles determinadas diferencias; d) la regla de igualdad no es absoluta; e) el criterio rector para aplicar el concepto de igualdad es el de razonabilidad; f) la arbitrariedad deriva en la inconstitucionalidad de la ley pues es una conducta voluntarista y caprichosa que contradice la justicia y la raz贸n, y, g) la desigualdad debe emerger del mismo texto de la norma mas no de la interpretaci贸n judicial en cada caso concreto (16).
Otro instituto espec铆fico de las reglas de disponibilidad por parte de Ministerio P煤blico Fiscal, que previene el art铆culo 30 del CPPN es la CONVERSION DE LA ACCION prevista en el inciso b) de este 煤ltimo. Efectivamente, el art铆culo 33 de dicho ritual que la describe estatuye que a pedido de la v铆ctima la acci贸n penal p煤blica podr谩 ser convertida en acci贸n privada. Y, enumera los siguientes supuestos: a) si se aplicara un criterio de oportunidad; b) si el Ministerio P煤blico Fiscal solicita el sobreseimiento al momento de la conclusi贸n de la investigaci贸n preparatoria y c) si se tratara de un delito que requiera instancia de parte o de lesiones culposas, siempre que el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal lo autorice y no existiera un inter茅s p煤blico gravemente comprometido.
Con antelaci贸n al somero an谩lisis de la figura de la conversi贸n de la acci贸n, toda vez que el sujeto "v铆ctima" resulta taxativamente mencionado a los efectos de se帽alar que dicha mutaci贸n debe ser solicitada expresamente por el aludido agente pasivo del delito, se impone una noci贸n de quien es la v铆ctima. En esa t贸nica puede decirse simplemente que la misma es una persona humana, o sea que no constituye un objeto ni una persona no humana en el sentido de conformar un esp茅cimen del reino animal. Esta persona humana experimenta subjetivamente una lesi贸n en un bien jur铆dicamente protegido. Se trata de un criterio restrictivo pues a sabiendas se omite, por exceder los objetivos de este Art铆culo, los intereses sociales en general que resultaren afectados por el delito. As铆, v铆ctima es la persona humana que experimenta un sufrimiento f铆sico, psicol贸gico y social en sentido amplio con inclusi贸n de un perjuicio econ贸mico en sus diversos aspectos como consecuencia de la conducta agresiva, en el sentido lato de da帽adora y antisocial del delincuente que transgrede la ley de su sociedad y de su cultura, de donde el concepto de v铆ctima resulta consustancial a las nociones inherentes a las consecuencias del delito, o sea, al da帽o, a la extensi贸n y al peligro causado desde una 贸ptica individual y social por el accionar criminal.
Sentado lo que antecede cuadra mencionar que los c贸digos procesales modernos -car谩cter del cual comulga el CPPN ley 27.063- de nuestro pa铆s han instaurado diversos institutos entre los cuales se destacan los denominados principios de oportunidad. De modo tal que se incorporan distintos criterios que mayoritariamente precisan de la interacci贸n de la v铆ctima del delito. Se trata de supuestos en que el Digesto Ritual admite la suspensi贸n del ejercicio de la acci贸n penal que se halla tramitando, previo pedido y -obviamente conformidad- del Ministerio P煤blico Fiscal en el caso que se verifiquen los requisitos para la asunci贸n de tal temperamento. De manera que la composici贸n entre la v铆ctima y quien le infiere el da帽o como consecuencia de su acci贸n delictiva reconoce su g茅nesis en la iniciativa privada o mediante promoci贸n del Ministerio P煤blico Fiscal, metodolog铆as por las cuales se pueda allegar a una soluci贸n consensuada y, de esa manera, propender a la suspensi贸n del proceso penal.
Tanto el inciso a) cuanto el inciso c) no traen aparejada dificultad alguna en cuanto a su interpretaci贸n pues el primero alude a un temperamento que en realidad es de tipo gen茅rico y el segundo deviene factible de comprensi贸n por cuanto el tratamiento de delitos que requieren instancia de parte puede llegar a homologarse con los diferendos propios de Derecho Privado pues no est谩 en juego la prohibici贸n de renuncia estatal como ente que no puede prescindir de ejercer el monopolio de la persecuci贸n penal. Tocante al inciso b) del art铆culo 33 CPPN cuando el Ministerio P煤blico Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusi贸n de la investigaci贸n preparatoria, la v铆ctima se halla facultada para la activaci贸n de la acci贸n penal seg煤n el tenor de los incisos a) y b) del art铆culo 237 del CPPN. La v铆ctima puede asumir este temperamento cuando el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal se hubiere pronunciado con criterio excluyente de la incriminaci贸n, cuesti贸n que habilita al ofendido por el delito a continuar con la acci贸n persecutoria en concordancia con los art铆culos 12, 85 y 237 inciso b) de dicho ritual. Ello es as铆 por cuanto este supuesto en trato se torna consustancial con la tutela de la figura del querellante que est谩 catalogado como aut贸nomo.
Enraizada en las reglas de disponibilidad de la acci贸n penal en el inciso c) del art铆culo 30 del CPPN se menciona la CONCILIACION. Luego, el tratamiento espec铆fico se aborda en el art铆culo 34 de dicho Digesto cuyo texto expresa que "Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y Representantes del Ministerio P煤blico Fiscal en el art铆culo 22, el imputado y la v铆ctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieren lesiones grav铆simas o resultado de muerte. El acuerdo se presentar谩 ante el Juez para la homologaci贸n, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditaci贸n del cumplimiento del acuerdo extingue la acci贸n penal; hasta tanto no sea acreditado dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la v铆ctima o el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal podr谩n solicitar la reapertura de la investigaci贸n"
Explica el autor Rub茅n E. FIGARI que como una manera de soluci贸n de conflictos de 铆ndole penal se instaura la conciliaci贸n. Est谩 asimismo contemplada en el art铆culo 59 inciso 6 del CP y en este 煤ltimo tambi茅n se aborda la reparaci贸n del perjuicio. Corresponde consignar que el CPPN no se aboca a dicho instituto en forma aut贸noma. Esta norma plasmada en el art铆culo 34 del CPPN se remite a las facultades otorgadas a Magistrados y Representantes del Ministerio P煤blico Fiscal en el art铆culo 22 de este c贸digo adjetivo. Expresa el art铆culo 22 referido a la "SOLUCION DE CONFLICTOS" que "Los jueces y Representantes del Ministerio P煤blico procurar谩n resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adec煤en al restablecimiento de la armon铆a entre sus protagonistas y la paz social". As铆, el art铆culo 34 CPPN prev茅 la factibilidad de que el imputado por la comisi贸n de un delito y la v铆ctima de 茅ste puedan efectuar acuerdos conciliatorios en circunstancias determinadas. En la norma analizada se menciona un acuerdo conciliatorio entre el imputado y la v铆ctima haci茅ndose abstracci贸n de la reparaci贸n pudiendo llevarse a cabo dicho acuerdo en delitos con contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos en el caso de que no existan lesiones grav铆simas o muerte de la v铆ctima. Aprobado el acuerdo entre imputado y v铆ctima el mismo debe presentarse ante el juez interviniente con la presencia de todas las partes, reserv谩ndose el legajo hasta su efectivo cumplimiento. Producido este 煤ltimo, se materializa la extinci贸n de la acci贸n penal. El incumplimiento del acuerdo posibilita que la v铆ctima y el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal promuevan la reapertura de la investigaci贸n. Al mencionarse delitos con contenido patrimonial se aluden a algunos de los mencionados en el T铆tulo VI del CP, es decir, "DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD" como por ejemplo hurto, robo sin fuerza en las cosas, estafa, pero quedar铆an excluidos otros il铆citos contenidos en dicho T铆tulo VI y en leyes especiales que, pese a revestir contenido econ贸mico, est谩n catalogados como de mayor gravedad como por ejemplo contrabando o lavado de dinero de origen delictivo.
Explica el Dr. Rub茅n E. FIGARI que no corresponde que en el c贸digo ritual se regulen institutos de raigambre material o de fondo como est谩 connotada la extinci贸n de la acci贸n que hace fenecer a esta 煤ltima, por lo cual la CONCILIACION prevista en el art铆culo 59 inciso 6 del CP rige para extinguir la acci贸n relativa a todo delito, mientras que los casos "supra" se帽alados como excluidos de esta regla de soluci贸n de conflictos no se especifican en la ley penal material (17).
Por 煤ltimo el art铆culo 35 del CPPN se aboca a la regulaci贸n formal de la SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. Reza el art铆culo aludido que "LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA se aplicar谩 en algunos de los siguientes casos: a) cuando el delito prevea un m谩ximo de pena de tres a帽os de prisi贸n y el imputado no hubiere sido condenado a penas de prisi贸n o hubieran transcurrido cinco a帽os desde el vencimiento de la pena; b) cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; c) cuando proceda la aplicaci贸n de una pena no privativa de la libertad. En caso de tratarse de una persona extranjera, tambi茅n podr谩 aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el art铆culo 184 de este c贸digo (Art铆culo 184: "Habr谩 flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente despu茅s, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentara rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito"), que prevea pena privativa de la libertad cuyo m铆nimo no fuera superior a tres a帽os de prisi贸n. La aplicaci贸n del tr谩mite previsto en este art铆culo implicar谩 la expulsi贸n del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificaci贸n familiar. La expulsi贸n dispuesta judicialmente conlleva, sin excepci贸n, la prohibici贸n de reingreso que no puede ser inferior a cinco a帽os ni mayor de quince. El imputado podr谩 proponer al Fiscal la suspensi贸n del proceso a prueba. Dicha propuesta podr谩 formularse hasta la finalizaci贸n de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificaci贸n en la calificaci贸n jur铆dica durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicaci贸n en dicha instancia. El acuerdo se har谩 por escrito, que llevar谩 la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y ser谩 presentado ante el juez que evaluar谩 las reglas de conducta aplicables en la audiencia. Se celebrar谩 una audiencia a la que se citar谩 a las partes y a la v铆ctima quienes debatir谩n sobre las reglas de conducta a imponer. El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensi贸n del proceso a prueba estar谩 a cargo de una oficina judicial espec铆fica que dejar谩 constancia en forma peri贸dica sobre su cumplimiento y dar谩 noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificaci贸n o revocaci贸n del instituto.
La v铆ctima tiene derecho a ser informada respecto al cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el Representante del Ministerio P煤blico Fiscal o la querella solicitar谩n al juez que fije una audiencia para que las partes expongan su fundamento sobre la continuidad, modificaci贸n o revocaci贸n del juicio a prueba. En caso de revocaci贸n el procedimiento continuar谩 de acuerdo con las reglas generales. La suspensi贸n del juicio a prueba tambi茅n se revocar谩 si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensi贸n.
Los extranjeros en situaci贸n regular podr谩n solicitar la aplicaci贸n de una regla de conducta en el pa铆s.
Abordando el aspecto ontol贸gico del instituto de la suspensi贸n del proceso a prueba cuadra consignar que la ley 24.316 (BO 19/05/1994) la plasm贸 en el CP con la finalidad de brindar alternativa al encierro como, asimismo, simplificar el procedimiento penal. Se utiliz贸 como modelo la PROBATION norteamericana. Ello significa que un adecuado comportamiento exteriorizado con posterioridad al delito obtendr谩 el reconocimiento p煤blico suficiente que tornar谩 injustificada la condena o el sometimiento del imputado a un proceso que en definitiva podr谩 concluir con la estigmatizaci贸n del enjuiciado al arriesgarlo a una probable condena.
En cuanto a la solicitud de su aplicaci贸n ella puede ser efectuada por el imputado de un delito de acci贸n p煤blica reprimido con pena de reclusi贸n o prisi贸n cuyo m谩ximo no exceda de tres a帽os, l铆mite establecido asimismo para el concurso de delitos. Al promover la petici贸n el imputado debe proponer hacerse cargo de la reparaci贸n del da帽o en la medida de lo posible, sin que ello implique reconocimiento de la comisi贸n del il铆cito ni de la responsabilidad civil subsecuente. En orden a la razonabilidad del ofrecimiento se escuchar谩 la opini贸n de la v铆ctima quien podr谩 o no aceptar la propuesta reparadora. Si el damnificado no aceptare la propuesta ello no ser谩 vinculante para el Magistrado interviniente. Dicho damnificado podr谩 entablar la pertinente acci贸n civil por indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios (18).
En este orden de ideas, el art铆culo 76 bis del CP remiti茅ndose a las disposiciones del T铆tulo III de dicho Digesto "CONDENACION CONDICIONAL" del Libro Primero al expresar que si las circunstancias del caso lo permitieran, y, hubiese consentimiento del Fiscal -la oposici贸n del querellante o la v铆ctima no resulta vinculante- el 贸rgano judicial podr谩 suspender la realizaci贸n del juicio. Empero, el imputado deber谩 abonar el m铆nimo de la pena de multa si el delito o alguno de los delitos integrantes del concurso estuvieren reprimidos con esa clase de pena ya sea en forma conjunta o alternativa. El art铆culo en trato incluye tres impedimentos que motivaron diversas interpretaciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales. As铆 expone la norma que no proceder谩 el beneficio de la suspensi贸n del proceso a prueba cuando un funcionario p煤blico en ejercicio de sus funciones hubiere participado en el delito ni en el supuesto de aquellos reprimidos con pena de inhabilitaci贸n. Adem谩s, tras la sanci贸n de la ley 26.735 (BO 28/12/2011) quedan excluidos del beneficio los autores de los delitos punidos por la Ley Penal Tributaria y el C贸digo Aduanero.
Respecto a la tem谩tica de la evoluci贸n del juicio a prueba cuando mediare oposici贸n del acusador p煤blico, abri贸 una brecha novedosa a favor de la admisi贸n el pronunciamiento emitido el 06/05/2011 por la Sala A del Tribunal de Impugnaci贸n Penal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, mediante el voto de la Vocal preopinante, Dra. Ver贸nica E. FANTINI, al cual adhiri贸 el Dr. Filinto B. REBECHI, en el marco de la causa "PIGNATTA, Diego Germ谩n S/suspensi贸n del juicio a prueba" (impugnaci贸n). En dichos obrados se hab铆a denegado el beneficio de la suspensi贸n del juicio a prueba aplic谩ndose el criterio de tesis restringida por tratarse de un il铆cito sancionado con la pena de inhabilitaci贸n (para conducir automotores) temperamento preconizado por el Fiscal interviniente al cual adhiri贸 e hizo suyo el Juez Correccional competente.
Aplicando un criterio pluridimensional del derecho el fallo sostiene, en una primera aproximaci贸n, que la negativa a conceder el beneficio estriba -desde un horizonte general- en la necesidad de protecci贸n de toda la sociedad respecto a conductas que distorsionan una determinada actividad cuyo desenvolvimiento no puede prescindir de una habilitaci贸n legal (en este caso licencia habilitante para conducir automotores) y, las eventuales reglas de conducta que pudieren imponerse al encausado aparecen como insuficientes para garantizar la integridad f铆sica de terceros y por lo tanto evitar el potencial acaecer de futuros da帽os, aspecto que queda prevenido con la denegatoria del beneficio.
En contraposici贸n a este se帽alamiento restrictivo, expresa la Magistrada preopinante que se patentiza la necesidad de justipreciar la finalidad de la pena de inhabilitaci贸n en los delitos culposos a m茅rito del inciso octavo del art铆culo 76 bis del CP cuya interpretaci贸n conclusiva ser铆a desde una 贸ptica de su letra, que la pretensi贸n punitiva estatal propende a que el imputado penado pueda retomar esa actividad para cuyo desempe帽o estuvo inhabilitado una vez cumplida la pena especul谩ndose con la posibilidad de una modificaci贸n positiva en su conducta, que al menos disminuya la posibilidad de que vuelva a ocasionar eventos da帽osos como el que protagoniz贸.
Por ello se lucubra que la finalidad de la pena de inhabilitaci贸n es impedir que la persona contin煤e llevando a cabo la actividad por cuyo desempe帽o distorsionado fue penado. As铆 las cosas explica la Magistrada FANTINI que si se establece que la base de la discusi贸n encierra la vigencia de un cometido resocializador, si se contempla la voluntaria sujeci贸n del imputado a reglas de conducta que con mayor eficiencia posibiliten aventar los riesgos y peligros emergentes de la reiteraci贸n de conductas como la incriminada, evitando la prolongaci贸n de los procesos m谩s all谩 de los tiempos razonables de realizaci贸n y permitiendo que la respuesta estatal ante el tipo de delito en trato se concrete en aquellos casos de mayor relevancia, cuadra sostener que es inherente al derecho de la sociedad la viabilidad de resolver de la manera m谩s eficiente posible los conflictos que la inciden. Por ello se estima que la posibilidad de aplicar la suspensi贸n del juicio a prueba en los supuestos que el delito imputado contenga como pena accesoria la inhabilitaci贸n se torna consustancial con una hermen茅utica que propenda a la aplicaci贸n del texto legal que no implica el ejercicio de facultades legislativa por parte del 贸rgano judicial.
En esa tesitura, el criterio que preconiza que la oposici贸n fiscal al otorgamiento del beneficio se manifiesta como demostrativa de la pol铆tica criminal del Ministerio que representa y que en tanto es titular de la acci贸n p煤blica penal resulta vinculante para la jurisdicci贸n, no puede estar exclusivamente sustentado en una aplicaci贸n conspicuamente autom谩tica que se desentienda del an谩lisis conglobado de cada caso concreto. Ello es as铆 cuenta habida que una interpretaci贸n literal de la norma en estudio que omite analizar las propuestas reparadoras y de r茅gimen reeducativo de conducta que propone el pretenso beneficiario, aparece como arbitraria y carente de motivaci贸n, por lo cual cuadra escindirse de ese temperamento a fin de resolver la especie convocante. Se menciona como condici贸n para la procedencia de la suspensi贸n del proceso a prueba respecto a delitos sancionados con pena de inhabilitaci贸n que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la continuidad de la actividad generante del il铆cito (en este supuesto conducci贸n de automotores) lo cual est谩 permitido por el art铆culo 27 bis del CP al configurar una norma meramente enunciativa de posibles reglas de conducta a imponer. Se hace alusi贸n a la causa "BOUDOUX" del Supremo Tribunal de C贸rdoba donde se expuso que la oposici贸n del Fiscal en cuanto omite profundizar las caracter铆sticas del caso concreto y, pese al ofrecimiento del solicitante de auto inhabilitarse, refiere tan s贸lo a la letra de la ley y al eludir toda relaci贸n con la realidad no resulta vinculante para el 贸rgano judicial.
Al adherir el restante Magistrado, Dr. Filinto B. REBECHI al voto preopinante, se hizo lugar al recurso y se devolvi贸 el expediente incidental junto con el legajo principal al juzgado de origen a fin que conforme lo resuelto se determinen: El t茅rmino de suspensi贸n concedida; las reglas de conducta a aplicar y el cumplimiento de los otros requisitos que integran la concesi贸n de la suspensi贸n solicitada, es decir, reparaci贸n ofrecida si fuere aceptada por la v铆ctima y pago de la multa.
Retomando la recepci贸n del instituto en el 谩mbito del CP debe se帽alarse que el art铆culo 76 TER dispone que: 1) el tiempo de la suspensi贸n ser谩 fijado por el 贸rgano judicial entre uno y tres a帽os, seg煤n la importancia del il铆cito; 2) durante ese lapso temporal se suspende la prescripci贸n de la acci贸n penal; 3) la suspensi贸n del juicio quedar谩 sin efecto en el supuesto de que ulteriormente a su otorgamiento se pusieran de relieve circunstancias modificatorias del m谩ximo de la pena aplicable o la estimaci贸n acerca de la condicionalidad de la ejecuci贸n de la posible condena (19). De producirse esta cuesti贸n que es de 铆ndole casu铆stica se debe considerar que la promoci贸n del incidente de revisi贸n debe ser planteada por el Ministerio P煤blico Fiscal; 4) si durante el tiempo fijado por el 贸rgano judicial el beneficiado con la suspensi贸n del proceso a prueba no comete un nuevo delito, quedar谩 extinguida la acci贸n penal; 5) En el supuesto de que el beneficiado con la suspensi贸n del juicio a prueba desplegare una conducta incumplidora con las condiciones "supra" se帽aladas, se reanudar谩 el proceso llev谩ndose a cabo el juicio y si el imputado resultare absuelto se le devolver谩n los bienes abandonados a favor del Estado -requisito integrativo de la solicitud de suspensi贸n del proceso a prueba- y la multa abonada aunque no podr谩 pretender el reintegro de las prestaciones cumplidas (tareas comunitarias); 6) cuando reapertura del juicio por revocaci贸n de la suspensi贸n del proceso a prueba fuere como consecuencia de la comisi贸n de un nuevo delito, la pena que se impusiere no podr谩 ser dejada en suspenso; 7) la suspensi贸n de un proceso a prueba podr谩 ser otorgada por segunda vez si el nuevo delito fuere cometido luego de transcurridos ocho a帽os desde la fecha de expiraci贸n del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior; 8) no se admitir谩 una nueva suspensi贸n del proceso a prueba en relaci贸n a quien hubiese incumplido las reglas de conducta impuestas en una suspensi贸n anterior.
Se destaca que respecto de los alcances de la suspensi贸n del juicio a prueba, tal como lo precisa el art铆culo 76 QUATER del CP aquella tornar谩 inaplicables al caso las reglas emergentes de los art铆culos 1775 y 1776 del C贸digo Civil y Comercial (en adelante CC y C). Es decir que no se suspende el dictado de sentencia en sede civil, teniendo especial injerencia el inciso a) de esta 煤ltima norma. Al respecto el art铆culo 1775 del CC y C reza: "SUSPENSION DEL DICTADO DE SENTENCIA CIVIL. Si la acci贸n penal precede a la acci贸n civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusi贸n del proceso penal, con excepci贸n de los siguientes casos: a) si median causas de extinci贸n de la acci贸n penal; b) si la dilaci贸n del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustraci贸n efectiva del derecho a ser indemnizado, y, c) si la acci贸n civil por reparaci贸n del da帽o est谩 fundada en un hecho objetivo de responsabilidad.
Evidentemente el inciso a) esterilizar铆a el primer p谩rrafo pues la suspensi贸n del proceso a prueba propende a la extinci贸n de la acci贸n penal. Pero tanto este inciso a) cuanto los incisos b) y c) quedan connotados de ajenidad en aquellos casos en los que procede la suspensi贸n del juicio a prueba, pues la causa civil por indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios puede intentarse con independencia de los avatares de la solicitud de suspensi贸n del proceso a prueba.
A su turno el art铆culo 1776 dice: "CONDENA PENAL. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado"
Esta normativa, adem谩s de ser obviada conforme el art铆culo 76 QUATER del CP, carece de toda injerencia por cuanto en la esfera de la suspensi贸n del juicio a prueba, la resultante material es que no se dicte sentencia en sede penal ni tiene relevancia jur铆dica en el 谩mbito de la suspensi贸n del juicio a prueba la culpa del agente part铆cipe en el hecho.
Por 煤ltimo cuadra destacar que el dictado de la suspensi贸n del proceso a prueba no obstar谩 a la imposici贸n de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder.
Desde una vertiente ontol贸gica, debe se帽alarse que el instituto de la suspensi贸n del proceso a prueba se halla connotado -en lo esencial- de los siguientes caracteres (20):
1) se trata de un derecho del imputado y no de una gracia del poder punitivo estatal;
2) debe evitarse que la inteligencia que se asigne a una norma pueda desembocar en la p茅rdida de un derecho;
3) el principio de legalidad previsto en el art铆culo 18 de la CN exige otorgar prioridad a una ex茅gesis de cierta restricci贸n dentro del l铆mite sem谩ntico del texto legal en consonancia con el principio pol铆tico criminal que caracteriza al Derecho Penal como la 煤ltima ratio del sistema jur铆dico y con el principio pro h贸mine que impone priorizar la interpretaci贸n legal que m谩s derechos acuerde a la persona humana frente al pode del Estado;
4) El Derecho Penal debe conformar un entramado buscando como equilibrio que se posibilite a los diversos estamentos jurisdiccionales -judiciales practicar un ejercicio racional de su poder para contener la pretensi贸n punitiva que ejerce monop贸licamente el Estado y que apunta de manera estructural a un ejercicio ilimitado y arrasador de todo espacio social (21).

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD INSTAURADO EN EL CODIGO PENAL: Nuevamente se recurre al brillante trabajo del autor Rub茅n E. FIGARI, ya rese帽ado, cuya primera parte del t铆tulo es "EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL CODIGO PENAL (ley 27.147" y emite una primera conceptualizaci贸n al expresar en el segundo p谩rrafo "se ha dicho que cuando los mecanismos de selecci贸n revisten car谩cter formal y operan en virtud de facultades expresas o t谩citamente otorgadas al 贸rgano encargado de la persecuci贸n penal (-el Ministerio P煤blico Fiscal-) se est谩 frente al principio de oportunidad.
Seg煤n el autor Carlos Julio LASCANO en un relevante Art铆culo que aqu铆 se utiliza, se trata de una causal extintiva de la persecuci贸n punitiva que se diferencia de las disposiciones del CP que ya se refer铆an a la reparaci贸n del da帽o producido por el delito (por ejemplo el art铆culo 29 del CP incisos 1 y 2).
As铆, el art铆culo 59 del CP modificado por la ley 27.147 (BO 18/06/2015) contiene el agregado de los incisos 5, 6 y 7 que determinan cuatro causales de extinci贸n de la acci贸n penal que dicho especialista Carlos Julio LASCANO las cataloga como de naturaleza procesal. A帽ade que tres de estas causales se corresponden con las reglas de disponibilidad de la acci贸n penal p煤blica estatuidas como de criterio discrecional del Ministerio P煤blico Fiscal en el art铆culo 30 del CPPN y son inciso a) criterios de oportunidad, inciso c) conciliaci贸n e inciso d) suspensi贸n del juicio a prueba (22).
De modo tal que el art铆culo 59 del CP, con motivo de la reforma producida por la ley 27.147 ha quedado redactado de la siguiente manera: "La acci贸n penal se extinguir谩: 1) por la muerte del imputado; 2) por amnist铆a; 3) por prescripci贸n; 4) por la renuncia del agraviado respecto de los delitos de acci贸n privada; 5) por aplicaci贸n de un criterio de oportunidad de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) por conciliaci贸n o reparaci贸n integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensi贸n del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este c贸digo y las leyes procesales correspondientes."
Desde un horizonte funcional este principio consiste en la atribuci贸n conferida por el ordenamiento legal a los 贸rganos encargados de ejercer la pretensi贸n punitiva estatal para que en uso de razones sustentadas en temperam

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