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20/01/17 | Jurisprudencia

Exclusi贸n a la obligaci贸n de responder en el C贸digo Civil y Comercial

Image Introducci贸n. Caso Fortuito - Fuerza Mayor. Hecho y Asunci贸n de Riesgos del Damnificado. Prescripci贸n y Caducidad.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

INTRODUCCION: El curso ideal del tr谩nsito vivencial es que no acaezcan infortunios ni que se produzcan incumplimientos de obligaciones asumidas en negocios jur铆dicos.
Empero, si tales fen贸menos se patentizan, los mismos facultar谩n al damnificado a: 1) exigir el resarcimiento por el da帽o inferido, debiendo este 煤ltimo ubicarse en la categor铆a de da帽o resarcible que es el que aqu铆 interesa, y, 2) instar el cumplimiento omitido, seg煤n el supuesto que se manifieste.
El concepto de da帽o resarcible se precisa en el art铆culo 1737 del C贸digo Civil y Comercial (en adelante CC y C) y expresa que "Hay da帽o resarcible cuando se lesiona un derecho o un inter茅s no reprobado por el ordenamiento jur铆dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva"
Atento el tenor de la norma transcripta obligatorio es concluir que ha logrado consagrar legislativamente mediante la ley 26.994 un concepto de da帽o resarcible que no estaba taxativamente expuesto en el anterior C贸digo Civil (en adelante CC)
En el actual CC y C ha primado la concepci贸n emergente de legislaciones del derecho comparado continental como Espa帽a, Francia e Italia que apelaron a la definici贸n de "lesi贸n a un inter茅s jur铆dico" por resultar superlativamente extensiva respecto a la noci贸n "lesi贸n a un bien jur铆dico"
Esto 煤ltimo posibilita adem谩s trascender las leg铆timas expectativas de 铆ndole meramente individual para comprender aquellas de incidencia colectiva-
Sentado lo que antecede corresponde desentra帽ar la harto relevante cuesti贸n de la relaci贸n causal.
Esto 煤ltimo es as铆 habida cuenta que para propender a la exigencia de reparaci贸n del da帽o resarcible deviene menester que se patentice un nexo causal entre aquel y un acontecimiento que lo genera (1). Y, que dicho acontecimiento pueda ser atribuido a un agente productor quien, "prima facie", deber谩 asumir la obligaci贸n de reparar el perjuicio ocasionado. El CC y C se enrola taxativamente en la teor铆a del nexo adecuado que ya hab铆a sido instaurado en el derogado CC.
Ya a esta altura del relato corresponde considerar que producido un da帽o catalogado como resarcible el principio general dispone que el agente productor del mismo resulte compelido a su reparaci贸n. En la hip贸tesis de incumplimiento obligacional prima la facultad del acreedor de compeler al obligado a cumplir lo debido y en defecto de ello a afrontar una indemnizaci贸n en favor de aquel.
Sin embargo, determinadas circunstancias de incidencia jur铆dica conllevan a la crisis de las obligaciones de reparar y/o cumplir, seg煤n el caso, en cabeza del agente que, en principio, aparece como el componente sobre quien recae ese deber de propender a la indemnidad de la v铆ctima y, si ese requisito se quiebra, a reparar el da帽o.
Tales institutos ser谩n abordados "infra" incluy茅ndose dentro de los que reconocen una ra铆z ontol贸gica la figura novedosa insertada en el CC y C como la asunci贸n expresa del riesgo y su taxativo consentimiento por el eventual damnificado.
Juntamente con los preceptos legales que podr铆an caracterizarse como generados en figuras de 铆ndole est谩tica, como son el caso fortuito y la asunci贸n del riesgo por el damnificado, se abordar谩n aquellos institutos connotados de generalizado y aut贸nomo dinamismo, en raz贸n de que su funcionalidad posibilita aplicarlos a casi todas las figuras del CC y C cualquiera sea su 铆ndole, representados por la prescripci贸n liberatoria y la caducidad, plasmados en el CC y C.

CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR: Previo al abocamiento del instituto denominado caso fortuito, que en el CC y C se alude indistintamente con el designado como fuerza mayor, aplic谩ndoselos como sin贸nimos, interesa recordar, en consonancia con lo expresado en el ac谩pite precedente, que el art铆culo 1716 de dicho Digesto establece, bajo el ep铆grafe "deber de reparar" que "la violaci贸n del deber de no da帽ar a otro, o el incumplimiento de una obligaci贸n, da lugar a la reparaci贸n del da帽o causado conforme las disposiciones de este c贸digo"
La normativa "supra" transcripta pone de relieve que la reparaci贸n del perjuicio ocasionado contin煤a representando la m谩s trascendente de las funciones de la responsabilidad por da帽os sin discriminar la contractual de la extracontractual. Dicho paradigma se sustenta en el deber de no da帽ar y en el de la anti juridicidad y se halla en relaci贸n con el art铆culo 1749 del CC y C (2) que alude a la responsabilidad por el hecho propio que determina la denominada legitimaci贸n pasiva, o sea, la que habilita a exigir reparaci贸n del responsable directo en el supuesto de que hubiere producido un da帽o o incumplido una obligaci贸n, en ambos casos merced a una acci贸n o a una omisi贸n (3)
La exposici贸n que antecede se concatena con la disposici贸n emergente del art铆culo 1717 del CC y C en cuanto establece: "ANTIJURIDICIDAD. Cualquier acci贸n u omisi贸n que causa un da帽o a otro es anti jur铆dica si no est谩 justificada"
Ello significa que el nuevo Digesto se adscribi贸 en el concepto seg煤n el cual la anti juridicidad -en sentido estricto- constituye el presupuesto de la conducta y no del da帽o. Queda de tal modo consagrado el criterio de una anti juridicidad material y objetiva en cuanto se la concept煤a como la resultante de un hecho del agente que contradice los paradigmas instalados en el ordenamiento jur铆dico. La conducta anti jur铆dica puede consistir en una acci贸n o una omisi贸n. En el 谩mbito contractual comprende el incumplimiento de una obligaci贸n asumida seg煤n lo previene el art铆culo 1916 del CC y C, mientras que, en el campo extracontractual prevalece como concepto paradigm谩tico el deber gen茅rico de no da帽ar.
De lo "supra" rese帽ado se desprende sin hesitaci贸n alguna que patentizado el quiebre de la situaci贸n vivencial ideal, es decir que nadie padezca infortunio ni que se incumpla con las obligaciones convencionalmente asumidas, el curso natural de las cosas denota que quien ha violado el deber de no da帽ar a otro y/o quien incumple con las obligaciones pactadas debe resarcir al agente pasivo que resulta v铆ctima de dichas inconsistencias.
Sin embargo, pese a ese postulado se patentizan excepciones a la regla general de responder, entre los cuales aparece como el m谩s conspicuo representante el denominado caso fortuito que en el CC y C se encuentra homologado y asociado a la designada fuerza mayor.
En una primera aproximaci贸n corresponde destacar que el art铆culo 1730 del CC y C, bajo el t铆tulo "CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR" define el instituto expresando que "Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposiciones en contrario. Este c贸digo emplea los t茅rminos "caso fortuito" y "fuerza mayor" como sin贸nimos"
Apunta el autor BUERES que el concepto caso fortuito alude a un acontecimiento inesperado mientras que el t茅rmino fuerza mayor refiere a aquello que resulta irresistible o inevitable. A帽ade que ambos determinan los mismos efectos, motivaci贸n por la cual el CC y C los aborda como sin贸nimos y eximen de responsabilidad al sujeto pasivo de la obligaci贸n con la salvedad de que este 煤ltimo hubiere asumido las consecuencias de su eventual producci贸n, o bien 茅sta aparezca por culpa de dicho deudor o, asimismo, en el caso de que 茅ste ya estuviere constituido en mora (4)
Corresponde a esta altura definir que se entiende por hecho jur铆dico, atento el concepto "supra" vertido respecto al caso fortuito. As铆, prescribe el art铆culo 257 del CC y C que hecho jur铆dico es el acontecimiento que, conforme el ordenamiento jur铆dico, produce el nacimiento, modificaci贸n o extinci贸n de relaciones o situaciones jur铆dicas. Esta conceptualizaci贸n concuerda con la doctrina que sostiene que los presupuestos f谩cticos de las normas abstractas son precisamente los hechos jur铆dicos.
Por ello se torna aplicable a "contrario sensu" a este an谩lisis la disposici贸n precisada en el art铆culo 888 del CC y C en cuanto estatuye, respecto a las obligaciones que derivan de la responsabilidad contractual, que "para eximirse de las consecuencias jur铆dicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable"
Sin perjuicio de abordar "infra" los postulados que preconizan que el instituto caso fortuito - fuerza mayor se muestra de modo patente, desde un punto de vista medular, en las obligaciones convencionales, cuadra consignar que su gravitaci贸n involucra indefectiblemente la concurrencia de dos presupuestos, uno de hecho y otro de car谩cter racional. As铆, a) como requisito de hecho respecto a la obligaci贸n contractual o el deber gen茅rico de no da帽ar, el fen贸meno al que se le atribuye cualidad de caso fortuito - fuerza mayor debe ser jur铆dicamente alegable, y, b) como condici贸n racional la cuesti贸n a dirimir requerir谩 un an谩lisis causal (5) que posibilite la invocaci贸n de la aplicaci贸n del instituto en trato a esa inconsistencia que conculca el normal orden jur铆dico incidente a la especie f谩ctica de que se trate.
Esto es as铆 toda vez que tanto el caso fortuito cuanto la fuerza mayor constituye, por antonomasia, el presupuesto jur铆dico de la inimputabilidad del incumplimiento y la ajenidad de la causa.
En esta tesitura se ha sostenido que la fuerza mayor -puede a帽adirse el caso fortuito por cuanto el CC y C los utiliza como sin贸nimos- configura la cabal demostraci贸n de ausencia de la culpa del obligado, ya sea por conducto convencional o por v铆a de la obligaci贸n gen茅rica de no da帽ar (6).
Alude el autor LOPEZ MESA que si la invocaci贸n del caso fortuito - fuerza mayor obedece a una imposibilidad de orden objetivo, la misma puede ser natural cuando la cosa que se comprometiera entregar el obligado quedare destruida sin culpabilidad de 茅ste, mientras que, se tratar谩 de una imposibilidad de 铆ndole jur铆dica en el supuesto de que las autoridades determinen una prohibici贸n mediante la cual, por ejemplo, la cosa resultare declarada fuera del comercio.
A su vez se trata de imposibilidad subjetiva cuando se patentiza un componente afectante de las condiciones personales del obligado como ser铆a, verbigracia, que 茅ste perdiere la capacidad de enajenar la cosa comprometida o bien, si un impedimento f铆sico ps铆quico totalmente invalidante impidiere cumplir con la obligaci贸n de realizar personalmente una obra de arte a la que se comprometi贸 un escultor.
Cuadra destacar que el caso fortuito carece de implicancia respecto a la primigenia atribuci贸n de responsabilidad del obligado pero ejerce plena incidencia sobre el elemento condicionante de la relaci贸n causal.
Esto 煤ltimo significa que la interrupci贸n del eslabonamiento causal es determinante de la irresponsabilidad del obligado que de este modo queda desvinculado del deber de responder en funci贸n de su ajenidad respecto al evento o circunstancia que imposibilita el cumplimiento de la prestaci贸n pactada. Porque nadie debe responder por una causa ajena.
Abordando la incidencia del caso fortuito seg煤n se trate de responsabilidad aquiliana o de incumplimiento convencional, cuadra consignar lo siguiente: en materia aquiliana o extracontractual la justificaci贸n de la decadencia del deber gen茅rico de no da帽ar exige como requisito para que resulte viable su invocaci贸n que se demuestre la exclusi贸n del componente atribuci贸n causal, es decir, dolo, culpa o riesgo creado. O sea que el caso fortuito debe configurar la causa fuente del da帽o. Ergo, que la circunstancia extraordinaria constituida por el caso fortuito impida directamente que se genere la configuraci贸n del deber gen茅rico del agente obligado a su observaci贸n.
A su vez, en el 谩mbito contractual, el caso fortuito como componente de la exclusi贸n del cumplimiento de la obligaci贸n se sustenta en la armonizaci贸n de tres principios jur铆dicos nucleares que se resumen en que si bien las obligaciones se contraen para ser cumplidas, no resulta material ni jur铆dicamente factible la exigencia de cumplimientos imposibles, a lo cual cuadra a帽adir que nadie contrata para arruinarse. Ello es as铆 por cuanto si la obligaci贸n contra铆da se torna material o jur铆dicamente imposible, un elemental principio de primac铆a de la realidad determina la liberaci贸n del obligado deudor, a lo cual se agrega que siguiendo el curso natural de las cosas, las m谩ximas de la experiencia indican que ning煤n contratante asume una obligaci贸n persiguiendo la finalidad de propender a su quebrantamiento econ贸mico.
Resulta sumamente trascendente la lucubraci贸n que efect煤a el autor LOPEZ MESA en su enjundioso y esclarecedor art铆culo delineado en este sub punto y citado en las notas. As铆 se帽ala que en materia de obligaciones de 铆ndole contractual, al acreedor no le resulta menester probar la existencia de culpa en cabeza del sujeto pasivo de la obligaci贸n. Ello es as铆 por cuanto a aquel le basta con la invocaci贸n de la obligaci贸n derivada del acuerdo celebrado, y, si el obligado esgrime la pretensi贸n de su irresponsabilidad por el incumplimiento de la prestaci贸n acordada, alegando la existencia de la eximente del caso fortuito - fuerza mayor, la prueba de tal sustrato jur铆dico queda a cargo de este 煤ltimo (7).
Por el contrario en el supuesto de la responsabilidad extracontractual la puesta de relieve del caso fortuito puede producirse de modo indirecto pudiendo desprenderse de la prueba colectada o de hechos de p煤blico y notorio conocimiento.
A帽ade el autor LOPEZ MESA que sin perjuicio de que el CC y C designa indistintamente a lo largo de su articulado los t茅rminos caso fortuito y fuerza mayor, desde un horizonte dogm谩tico debe efectuarse una discriminaci贸n entre ambos institutos.
Porque la fuerza mayor se homologa con la falta de culpa cuenta habida que aquella se patentiza cuando el evento da帽oso result贸 imprevisible o inevitable. A la inversa, si exist铆a forma o posibilidad de prevenirlo, esta circunstancia determina elocuentemente la culpa del agente que omiti贸 tomar todos los medios disponibles para evitar el perjuicio.
As铆 planteada la cuesti贸n puede discernirse que la distinci贸n entre el caso fortuito y la falta de culpa o fuerza mayor se centra en la problem谩tica de la prueba. Porque la falta de culpa o existencia de la fuerza mayor supone la justificaci贸n de un aspecto positivo, concreto y determinado.
Respecto al caso fortuito su conceptualizaci贸n es graduable y var铆a en orden a las circunstancias de cada supuesto concreto.
Entonces, la ausencia de culpa en sentido amplio es el g茅nero mientras que la ausencia de culpa en sentido estricto, es decir en relaci贸n a una circunstancia concreta, es la especie. De all铆 que el caso fortuito, en definitiva, es una especie de la ausencia de culpa.
O dicho de modo categ贸rico como explica el autor LOPEZ MESA: la ausencia de culpa es una noci贸n que opera dentro de la esfera de la culpabilidad mientras que el caso fortuito configura un supuesto que se conjuga dentro de las condiciones de atribuci贸n de la causalidad por cuanto si no existe relaci贸n causal entre hecho y da帽o, resultar铆a ajeno al debate incursionar respecto a la eventual manifestaci贸n de la culpa pues esta 煤ltima resultar铆a materialmente inexistente.
Aludido por el autor LOPEZ MESA se torna esclarecedor el concepto del Se帽or Juez de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Dr. Sebasti谩n PICASSO quien destaca que el caso fortuito exime de responsabilidad en lo que ata帽e tanto al 谩mbito de las obligaciones contractuales cuanto en lo que importa a la responsabilidad derivada del hecho il铆cito o de raigambre extracontractual. Ello es as铆 en raz贸n de que en el campo de la responsabilidad aquiliana el caso fortuito destituye el nexo causal entre el hecho del agente y el da帽o producido, desplaz谩ndose la autor铆a hacia lo imprevisible o irresistible en los t茅rminos de los art铆culos 1730 y 1731 del CC y C. Por el contrario en el 谩mbito obligacional convencional en lugar de una cuesti贸n de autor铆a se trata de una evaluaci贸n de la incidencia que el fen贸meno caso fortuito despliega en relaci贸n con la posibilidad o imposibilidad de que se haga efectivo el cumplimiento de la obligaci贸n asumida.
Entonces, en el 谩mbito extracontractual el caso fortuito no dispensa al agente de su deber gen茅rico de no causar da帽o aunque en el supuesto espec铆fico el nexo entre el hecho motivante y el da帽o producido no resultar谩 imputable a aquel, sino que se trata de un fen贸meno exterior irresistible o inevitable.
Concerniente a la responsabilidad contractual, la misma se genera en el incumplimiento del agente obligado y solo se exime de responder si el aludido caso fortuito provoca una imposibilidad de cumplimiento de la obligaci贸n de caracter铆stica objetiva y absoluta (8).
En esta 煤ltima tesitura el art铆culo 955 del CC y C se帽ala que "la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestaci贸n, producida por caso fortuito y fuerza mayor, extingue la obligaci贸n, sin responsabilidad", empro, "si la imposibilidad sobreviene por causas imputables al deudor, la obligaci贸n modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnizaci贸n de los da帽os causados"
Por su parte el art铆culo 1732 del CC y C dice: "El deudor de una obligaci贸n queda eximido del cumplimiento y no es responsable, si la obligaci贸n se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esta imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibici贸n del ejercicio abusivo de los derechos"
Tocante a la exigencia de la mencionada imposibilidad que debe comulgar de los principios de la buena fe y de la destituci贸n del ejercicio abusivo de los derechos, puede mencionarse: a) que el obligado no hubiere asumido el riesgo del caso fortuito; b) que la imposibilidad de cumplimiento de la prestaci贸n no obedezca a una conducta desplegada por dicho deudor, y, c) que este 煤ltimo no pretenda asignarle el car谩cter de objetiva e irresistible con virtualidad para extinguir el v铆nculo obligacional a cualquier dificultad que pudiere catalogarse como superable.
A esta altura del relato cuadra destacar que la teor铆a del riesgo creado (art铆culo 1113, segundo apartado del CC) que fue trasladada al CC y C merced a su inserci贸n en el art铆culo 1757 (9) rest贸 protagonismo a la culpabilidad del agente da帽ador pudiendo v谩lidamente sostenerse que vino a quebrar la dicotom铆a hasta entonces existente en el campo de la responsabilidad (extracontractual especialmente y residualmente contractual como por ejemplo en el caso de los accidentes de trabajo) que monopolizaban la culpa y el caso fortuito, al generarse esta nueva categor铆a de la responsabilidad motivada por el riesgo creado.
En lo que concierne a la naturaleza jur铆dica del caso fortuito cuadra considerar que la manifestaci贸n de este instituto puede deberse a un hecho de la naturaleza (articulo 257 CC y C) dentro del cual el caso fortuito puede aparecer como un hecho jur铆dico externo tal como ser铆a un terremoto.
Tocante a la exteriorizaci贸n del caso fortuito que es producto de la actividad de un agente persona humana podr铆a tratarse de un simple acto l铆cito (art铆culo 258 CC y C) o de un acto humano involuntario en los t茅rminos del art铆culo 261 del CC y C.
A su vez, el acto jur铆dico cuyo concepto est谩 plasmado en el art铆culo 259 CC y C, es aquel acto voluntario l铆cito cuya finalidad es la adquisici贸n, modificaci贸n o extinci贸n de relaciones o situaciones jur铆dicas. De modo tal que dicho acto jur铆dico de acuerdo a su finalidad puede, asimismo, configurar un caso fortuito y, en esa t贸nica, excusa el incumplimiento del deudor en la configuraci贸n de aquellas situaciones jur铆dicas que la doctrina autoral tradicional denomina como hecho del pr铆ncipe, tal como ser铆a la supresi贸n de una concesi贸n.
Pero adem谩s, el caso fortuito puede estar representado por un hecho humano voluntario il铆cito como por ejemplo un asalto a mano armada en la v铆a p煤blica que obsta al cumplimiento de la prestaci贸n asumida por el agente obligado.
Asimismo el hecho llevado a cabo por una persona privada de su raz贸n es involuntario sea l铆cito o il铆cito y en el supuesto de impedir el cumplimiento de la obligaci贸n operar铆a como justificativo del incumplimiento de dicho deudor.
Consustancial con lo "supra" expuesto, a los fines de desentra帽ar la naturaleza jur铆dica del caso fortuito puede preconizarse que dicha naturaleza puede ostentar diversas aristas seg煤n sea el hecho generante de dicho eximente.
Empero, siempre estar谩 configurado por un hecho natural o un acto humano con la caracter铆stica de ajenidad respecto al deudor de la obligaci贸n.

HECHO Y ASUNCION DEL RIESGO DEL DAMNIFICADO: El art铆culo 1729 del CC y C prescribe bajo el r贸tulo "HECHO DEL DAMNIFICADO" que "La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producci贸n del da帽o, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo o de cualquier otra circunstancia especial". El texto transcripto significa que la responsabilidad por los incumplimientos tanto de la obligaci贸n contra铆da cuanto por el deber de no inferir da帽os excluye el hecho, es decir al aspecto f谩ctico de la relaci贸n jur铆dica pero no la culpa del damnificado. Ense帽a BUERES que cuando el agente productor del da帽o y la v铆ctima son distintos, la participaci贸n puede controvertirse a veces en causa adecuada o en concausa del perjuicio y, es en este sustrato axiol贸gico cuando alcanza significativa trascendencia la influencia del hecho del damnificado en la producci贸n del da帽o que lo afecta (10).
A esta altura cuadra mencionar que en el art铆culo 1111 del derogado CC se instaur贸 como 煤nico motivo de eximente que 茅ste tuviere la caracter铆stica de pleno, es decir que el damnificado desplegare el rol de 煤nico responsable, encuadre normativo que gener贸 serios reparos pues dicho criterio se desentend铆a de aquellos supuestos en donde se manifestaba la concurrencia de culpas. Dicho extremo ha quedado superado en el CC y C merced a la expresi贸n insertada en el art铆culo en tratamiento en cuanto precisa que la responsabilidad puede ser exclusiva o limitada con la salvedad de que a m茅rito dela libertad y autonom铆a de la voluntad de las partes o del texto normativo se establezca que para que opere la liberaci贸n del obligado, la actitud de la v铆ctima debe hallarse connotada de culpa, dolo u otra circunstancia especial. As铆 las cosas puede manifestarse la casu铆stica de que pese a la incidencia del hecho del damnificado, la responsabilidad del agente obligado no resulte excluida ni limitada por la motivaci贸n de que la propia v铆ctima no actu贸 con culpa o dolo y no se patentiz贸 otra circunstancia relevante a los efectos de la especie en estudio en su particular accionar.
Previo al abocamiento del t贸pico relativo a la asunci贸n del riesgo por cuenta del damnificado, resulta menester recordar que el art铆culo 1717 del CC y C precisa que "cualquier acci贸n u omisi贸n que causa un da帽o a otro es antijur铆dica si no est谩 justificada". Es decir que el precepto alude a la contradicci贸n entre el hecho del agente y el ordenamiento jur铆dico en sentido amplio. Lo expuesto significa que si se infiere un da帽o merced a acci贸n u omisi贸n, el agente sobre quien eventualmente recae el calificativo de da帽ador solo podr谩 eximirse de responder si el hecho resulta captado por una causa de justificaci贸n. En el art铆culo 1718 del CC y C se mencionan como causas de justificaci贸n el ejercicio regular de un derecho, la leg铆tima defensa y la evitaci贸n de un mal actual o inminente que amenace al mencionado agente o a un tercero (estado de necesidad)
As铆, aplicando un criterio de orden general, puede preconizarse que en principio, si no se patentizan las circunstancias que inciden sobre estos institutos inhibi茅ndolos o menguando sus efectos, las causas de justificaci贸n plasmadas en el art铆culo 1718 del CC y C, que no se hallaban taxativamente instauradas en el derogado CC, pueden integrar el grupo de las causales que excluyen la obligaci贸n de responder.
A su turno, bajo el r贸tulo "ASUNCION DE RIESGOS" el art铆culo 1719 CC y C reza "La exposici贸n voluntaria por parte de la v铆ctima a una situaci贸n de peligro no justifica el hecho da帽oso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situaci贸n de peligro para salvar a la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar da帽ado, a ser indemnizado por quien cre贸 la situaci贸n de peligro, o por el beneficiario por el acto de abnegaci贸n. En este 煤ltimo caso, la reparaci贸n procede 煤nicamente en la medida del enriquecimiento por 茅l obtenido"
Se trata de un supuesto de consentimiento t谩cito de la v铆ctima que en este caso difiere del que presta en el contexto del art铆culo 1720 del CC y C que reviste el car谩cter de expreso.
El art铆culo 1720 cuyo t铆tulo es "CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO" precisa que "Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl谩usula abusiva, libera de la responsabilidad por los da帽os de la lesi贸n de bienes disponibles"
A guisa de ejemplo cuadra destacar que el consentimiento t谩cito que presta el usuario de un medio de transporte (tren, micro 贸mnibus, tax铆metro, buque, avi贸n) est谩 relacionado con la cuota de peligro ordinario o com煤n que conlleva la actuaci贸n vivencial cotidiana (art铆culo 1719 CC y C) que eventualmente podr铆a llegar a afectar a la hipot茅tica v铆ctima. Empero, en la normativa prevista en el art铆culo 1719 CC y C, la v铆ctima potencial solamente presta su consentimiento, que es de 铆ndole t谩cito, respecto al riesgo que implica su exposici贸n al peligro de los avatares cotidianos aunque ello no significa que preste conformidad con las posibles consecuencias da帽osas potencialmente consustanciales con la actividad desarrollada ni que renuncie a las eventuales indemnizaciones inherentes a la reparaci贸n del perjuicio padecido. Por ejemplo quien aborda un vuelo regular siempre est谩 asumiendo la posibilidad de un infortunio y, pese a que acepta ese sustrato f谩ctico, dicha conformidad no segrega su derecho a exigir indemnizaci贸n si por un siniestro experimentare perjuicios. As铆, en la orbita del art铆culo 1719 de CC y C la actitud de la v铆ctima potencial de asumir que existe un riesgo no implica consentir un da帽o sino solamente otorgar conformidad con la posibilidad -no la probabilidad- de exponerse a un da帽o eventual, actitud que, por ende, destituye toda salvaguarda respecto al agente responsable de ese posible acaecer da帽oso.
Esto 煤ltimo es as铆 pues para que se patentice una asunci贸n del riesgo connotada de idoneidad para interrumpir el nexo causal por parte de la v铆ctima, el peligro que aquel irrogue debe hallarse connotado de una magnitud tal que, dado su conspicua evidencia, la v铆ctima se encuentre en condiciones de representarse que la misma resulta innegable y se presenta como determinante de la marcada probabilidad de da帽o a sufrir, pese a lo cual decide asumirlo junto con las consecuencias gravosas que de 茅l se desprenden.
En esta 煤ltima tesitura el art铆culo 1720 del CC y C "supra" transcripto condiciona su aplicaci贸n a que el riesgo que involucra la actividad no debe exceder sus propios l铆mites ni implicar peligros adicionales. Los presupuestos que connotan esta figura se denotan de manera manifiesta en la pr谩ctica de deportes peligrosos (automovilismo, artes marciales, monta帽ismo) y asimismo en el turismo de aventura.
Continuando con el diagrama abordado interesa destacar las diferencias existentes entre los deportes de riesgo y el turismo de aventura. En esa t贸nica importa destacar que quien practica un deporte de riesgo es un profesional avezado que cuenta con un cat谩logo preciso de las probabilidades de que resulte v铆ctima de un accidente al desarrollar esa disciplina de alto riesgo. Por el contrario aquellos que llevan a cabo la pr谩ctica del llamado turismo aventura solamente tienen un alcance cognoscitivo parcial de los peligros a que est谩n sometidos, ignorando con precisi贸n los accidentes que pueden padecer en su odisea. As铆, los deportistas son profesionales avezados dado el tipo de disciplina que realizan mientras que los part铆cipes del turismo tipo aventura son practicantes que ejercen un rol de simples aficionados en la aventura que llevan a la pr谩ctica y carecen de dilatado entrenamiento poseyendo m铆nima experiencia. Por ello aparece el dilema si, en contraposici贸n con el deportista avezado que asume el riesgo de padecer un da帽o, el turista de aventura que desarrolla una actividad voluntaria y de ocio, se encuentra jur铆dicamente capacitado para prestar conformidad con el riesgo al cual se somete.
Para despejar esa duda corresponde comenzar por se帽alar que en el 谩mbito dogm谩tico de la responsabilidad civil el r贸tulo "asunci贸n de riesgo" apunta a la problem谩tica que involucra la interacci贸n de la v铆ctima en un acontecimiento peligroso cuya conducci贸n es desempe帽ada por otro agente. En orden a cuales son los riesgos cuya asunci贸n convalida la v铆ctima los mismos se describen como; 1) Gen茅ricos u ordinarios y 2) T铆picos y espec铆ficos. Los gen茅ricos u ordinarios, tal como se los abord贸 "supra" son los propios de la vida cotidiana respecto de los cuales toda persona debe afrontar como por ejemplo viajar en un medio de transporte. Como esa actividad se torna inherente al diario vivir, la eventual v铆ctima se encuentra compelida a asumir ese tipo de riesgo pero, no obstante, tal circunstancia no destituye, por ejemplo, la hipot茅tica responsabilidad del agente transportista si merced a la producci贸n de un siniestro resultare damnificado el pasajero. Por s parte respecto al tratamiento de los riesgos t铆picos y espec铆ficos debe se帽alarse que la potencial v铆ctima no est谩 obligada a soportarlos pues no se halla compelida a ello en aras al desenvolvimiento vivencial. De all铆 que se expone de manera consciente y voluntaria a un peligro propio y espec铆fico como por ejemplo la pr谩ctica de RAFTING en el ca帽贸n del ATUEL, ubicado en la localidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, Rep煤blica Argentina, donde bajo la direcci贸n t茅cnica de un instructor los turistas emprenden la aventura acu谩tica con todos los riesgos que ello implica (ca铆das al agua, golpes con rocas, abordajes con otro gom贸n o balsa, etc茅tera)
En este punto la Dra. Norma O. SILVESTRE en un muy ilustrador art铆culo destaca que en el 谩mbito del turismo de aventura se manifestar谩 la asunci贸n de riesgos por parte de la v铆ctima en la hip贸tesis de que el da帽o se genere por los riesgos t铆picos y espec铆ficos de la actividad que aparezcan como previsibles antes de emprender la aventura de acuerdo a una precisa estad铆stica y que incluso pueden suscitarse sin culpa del organizador de la actividad. En el ejemplo del rafting si el instructor les propone a los turistas que navegan en el gom贸n realizar una competencia de velocidad contra otro grupo de turistas que navegan en otro gom贸n, ello pondr谩 de manifiesto un riesgo que no se asumi贸 por el turista ab initio y, si se produjera un siniestro como por ejemplo abordaje, vuelta de campana de la embarcaci贸n, etc茅tera, ese ser谩 un da帽o derivado de un riesgo no sumido por el agente damnificado y, consecuentemente, desplaza la liberaci贸n prevista en el art铆culo 1720 del CC y C toda vez que el da帽o excede el l铆mite del riesgo propio del turismo aventura que se practica (11)
En lo que ata帽e a la validez de la correspondiente cl谩usula de asunci贸n del riesgo respecto a los deportes de alto riesgo y al turismo aventura por cuenta del potencial damnificado, la misma depender谩 de que se cuente con el consentimiento libre y debidamente informado con el que se haya prevenido a aquel. Dado ese sustrato t茅cnico jur铆dico los da帽os derivados de la actividad riesgosa libremente asumida conformar谩n la derivaci贸n normal y esperable, los cuales no se encontrar谩n comprendidos dentro del plaf贸n protector de la obligaci贸n de indemnidad. Tambi茅n corresponde reiterar que la validez de la cl谩usula queda anulada en el supuesto que el da帽o exceda los l铆mites del riesgo asumido, casu铆stica que se patentizar谩 ante la aparici贸n de un riesgo adicional que, dado ese car谩cter exorbita la esfera del riesgo propio al exceder lo previsible.
En cuanto a los elementos que debe observar la informaci贸n que indefectiblemente corresponde que brinde el prestador de servicios en el 谩mbito del turismo aventura, se destacan: 1) Explicaci贸n detallada de todas las cl谩usulas protocolares que regulan el ortodoxo desenvolvimiento de la actividad, resultando insuficiente la informaci贸n que apele a redacciones de textos gen茅ricos; 2) El turista pese a haber estampado su firma aceptando las cl谩usulas inherentes al riesgo debe mantener la facultad de arrepentirse de continuar con la actividad de que se trate. Esto 煤ltimo se trae a colaci贸n pues si para la pr谩ctica del rafting los turistas se trasladan a medios geogr谩ficos lejanos y agrestes en los que no existen medios para regresar en caso de desistir de la pr谩ctica, deber谩 permanecer en un 谩rea desolada abandonado a su suerte. En tal caso la continuaci贸n con la pr谩ctica de la actividad no ser谩 libre sino que el turista estar谩 compelido por la situaci贸n en que lo sume el prestador del servicio; 3) Deben estar expresamente resaltados los par谩metros que aluden a los riesgos propios de la actividad de que se trate y que acepta el turista; 4) Quienes prestan la actividad deben analizar meticulosamente junto con los participantes tanto los riesgos cuya producci贸n es posible cuanto las medidas de seguridad que se tomen para contrarrestarlos; 5) En la informaci贸n en an谩lisis deben constar los conocimientos y/o habilidades que debe ostentar el participante en la aventura tur铆stica as铆 como los requisitos m铆nimos exigibles para poder realizar la actividad; 6) Se deben exponer taxativamente las patolog铆as preexistentes que padezca el turista con influencia para desaconsejar la pr谩ctica, y, 7) Recae sobre el prestador del servicio la obligaci贸n de consignar en el informe la posibilidad -si existiere- de que pueda acaecer la muerte del participante (12)
A esta altura resta evaluar la pauta normativa emergente del art铆culo 59 del CC y C que refiere al consentimiento que presta un paciente para que el facultativo lleve a cabo una pr谩ctica m茅dica que puede entra帽ar riesgo para la salud e incluso para la vida de aquel. Se lo denomina consentimiento informado y es la manifestaci贸n del paciente que otorga autorizaci贸n al galeno para tratar la dolencia que lo afecta. Resulta tambi茅n consustancial con la puesta en pr谩ctica de la ciencia de la salud la noci贸n de actividad riesgosa o peligrosa que se configura, desde un horizonte gen茅rico, mediante una conjunci贸n de acciones, conductas, operaciones o trabajos desplegados por una persona, empresa u organizaci贸n econ贸mica que se vincula causalmente con una cosa o conjunto de cosas y de las que se irroga riesgo que puede desembocar en da帽o (13)
En esta tesitura el sometimiento del paciente a un tratamiento m茅dico o a una intervenci贸n quir煤rgica evidentemente irroga un riesgo que, en definitiva, ostentar谩 incidencia potencial sobre la salud y la vida de aquel.
De modo tal que el consentimiento que presta el paciente luego de ser meticulosamente informado sobre los riesgos que merced al accionar m茅dico se ciernen sobre su salud, configura el componente esencial de legitimaci贸n para la actividad m茅dica, de donde, la inexistencia de aquel determina que se considere que el facultativo asumi贸 decisiones por su exclusiva cuenta lo que implica u accionar culposo que desemboca en su responsabilidad por eventuales da帽os irrogados a la salud del enfermo. En el supuesto de menores o personas incapaces el consentimiento debe ser prestado por sus representantes legales o por quien la ley dispone que se halla facultado para hacerlo (14).

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD: En este 铆tem se abordar谩n institutos que excluyen la obligaci贸n de responder por cuenta del agente incumplidor de una prestaci贸n o que ha violado el deber gen茅rico de no inferir da帽os, pero que a diferencia de las figuras tratadas en los ac谩pites anteriores conforman un presupuesto invalidante extra帽o al n煤cleo ontol贸gico del tipo legal particular pues se tornan de aplicaci贸n respecto a casi la totalidad de las hip贸tesis normativas con muy restringidas excepciones.
En primer t茅rmino se efect煤a un an谩lisis de la prescripci贸n liberatoria que es la que aqu铆 interesa adelantando desde ya que se plasmaron relevantes modificaciones en relaci贸n al articulado que tutelaba dicho instituto en el derogado CC.
El concepto invariable de prescripci贸n liberatoria consiste en que quien ha dejado transcurrir determinado lapso de tiempo sin ejercer la acci贸n judicial pertinente para hacer valer un derecho que le asiste, dicha inercia determina como regla general la decadencia de la pretensi贸n jur铆dica de demandar al deudor de la prestaci贸n debida.
Sentado ello cuadra consignar que su inserci贸n en el CC y C se ubica en el libro Sexto, T铆tulo II, que comparte con la caducidad, aboc谩ndose el Cap铆tulo 1 a las disposiciones que son compartidas con la prescripci贸n adquisitiva, tema ajeno a este trabajo. Luego el Cap铆tulo 2 entiende sobre la prescripci贸n liberatoria propiamente dicha, cuya Secci贸n 1掳 ata帽e al comienzo del c贸mputo (art铆culos 2554, 2555, 2556, 2557, 2558 y 2559) En la Secci贸n 2掳 de este Capitulo se aborda en tratamiento de los plazos de la prescripci贸n (art铆culos 2560, 2561, 2562, 2563 y 2564)
As铆 las cosas, la regla general plasmada en el art铆culo 2554 establece que "El transcurso de la prescripci贸n comienza el d铆a que la prestaci贸n es exigible", precepto similar al del CC que dispon铆a en el art铆culo 3956 que la prescripci贸n liberatoria de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del t铆tulo de la obligaci贸n.
Luego el art铆culo 2555 CC y C estatuye respecto a la rendici贸n de cuentas que el transcurso del plazo de prescripci贸n comienza el d铆a que el obligado debe rendirlas y para demandar el cobro del resultado l铆quido de la cuenta dicho plazo se inicia el d铆a que existi贸 conformidad de parte o resoluci贸n judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Existe concordancia con el art铆culo 3960 del CC.
En lo que ata帽e a las prestaciones peri贸dicas el transcurso del plazo liberatorio para reclamar la contraprestaci贸n por servicios o suministros peri贸dicos se cuenta desde que cada retribuci贸n era exigible. As铆 se mantiene el criterio plasmado en el art铆culo 4027 del CC derogado (art铆culo 2556 del CC y C)
Relativo a las prestaciones a intermediarios (servicio de corredores, comisionistas, etc茅tera), en el supuesto de no existir plazo convenido para el pago, el transcurso del plazo de la prescripci贸n se cuenta desde que concluye la actividad. De este modo el art铆culo 2557 del CC y C que es donde se inserta la normativa ensancha las opciones habida cuenta que precisa como punto de arranque para el c贸mputo liberatorio, adem谩s de la fecha de finalizaci贸n de la operaci贸n , el d铆a de vencimiento del plazo para el pago si esta opci贸n se hubiere convenido.
A su vez el plazo de prescripci贸n para reclamo de honorarios por servicios prestados en procesos judiciales, arbitrales o de mediaci贸n corre desde que vence el plazo fijado en resoluci贸n firme que los regula y, si no se hubiere establecido plazo, desde que dichos honorarios adquirieren firmeza (art铆culo 2558 CC y C)
Con relaci贸n a los cr茅ditos sujetos a plazo indeterminado, los mismos son exigibles desde su determinaci贸n, y, el plazo de prescripci贸n para promover su fijaci贸n judicial se computa desde la celebraci贸n del acto jur铆dico respectivo. Si prescribiere la acci贸n judicial para fijarlos tambi茅n prescribir谩 la acci贸n para exigir el cumplimiento-
En la Secci贸n 2掳 del Cap铆tulo 2 se lleva a cabo el tratamiento de los plazos de prescripci贸n, arrancando el art铆culo 2560 con el plazo gen茅rico de cinco a帽os cuyo correlato con el CC derogado es el art铆culo 4023 de este 煤ltimo. Cuadra consignar que el CC y C disminuye de manera harto significativa el plazo gen茅rico llev谩ndolo a la mitad, salvo que mediante disposici贸n especial se dispusiere un plazo diferente.
Si se produjera la hip贸tesis de que el plazo de prescripci贸n ya se hallare en curso con anterioridad a la vigencia del CC y C, y, el plazo fijado en este 煤ltimo es m谩s extenso, rige para la prescripci贸n liberatoria el plazo establecido en el CC derogado.
Adem谩s, en la misma hip贸tesis, si el plazo es m谩s extenso en el CC derogado, la acci贸n prescribe al vencimiento del plazo fijado en el CC y C, desde su entrada en vigencia con la excepci贸n de que el plazo establecido en el CC derogado venciere antes debido a que comenz贸 a correr con anterioridad (15)
En lo que atiende a los plazos especiales, el art铆culo 2561 del CC y C establece como pautas novedosas que no se hallaban plasmadas en el CC derogado las siguientes: 1) El reclamo del resarcimiento de da帽os por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez a帽os, y, 2) Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Cuadra destacar que respecto al reclamo de la indemnizaci贸n de da帽os derivados de la responsabilidad civil que se inserta en el segundo apartado de este art铆culo, el plazo de la prescripci贸n liberatoria se aumenta a tres a帽os, correspondiendo recordar que en el art铆culo 4037 del CC el mismo era de dos.
El art铆culo 2562 establece un plazo de prescripci贸n de dos a帽os para el reclamo de derecho com煤n de accidentes y enfermedades del trabajo (inciso b). Se trata de una norma que contradice la l贸gica jur铆dica toda vez que violenta principios generales proteccionistas del derecho laboral si se considera que el plazo gen茅rico previsto en el art铆culo 2554 del CC y C es de cinco a帽os (16). El inciso a) tocante al pedido de nulidad y de revisi贸n de actos jur铆dicos determina que la pertinente acci贸n se prescribe a los dos a帽os como suced铆a en el art铆culo 4030 del CC. Asimismo, el plazo de dos a帽os se aplica: al reclamo de todo lo que se devenga por a帽o o plazos peri贸dicos m谩s cortos (inciso c); al reclamo de los da帽os derivados del contrato de transporte de personas o cosas (inciso d). Debe recordarse que el plazo se alarg贸 pues la regulaci贸n emergente del criterio normativo anterior (art铆culos 847 y 855 del C贸digo de Comercio (en adelante CCOM) fijaba un a帽o; al pedido de revocaci贸n de la donaci贸n por ingratitud o del legado por indignidad (inciso e) y, al pedido de inoponibilidad nacido del fraude (inciso f).
Concerniente a la manera en que se cuenta el plazo liberatorio de dos a帽os en la acci贸n de nulidad relativa de revisi贸n y de inoponibilidad del acto jur铆dico (art铆culo 2563 CC y C), esta 煤ltima norma aglutina diferentes hip贸tesis que comulgan de caracteres comunes aplic谩ndose para todas ellas un denominador general que estriba en la cesaci贸n del impedimento o el conocimiento al que hubiere accedido el agente respecto a la existencia del vicio. Tocante a la simulaci贸n entre partes, se mantiene el criterio interpretativo del art铆culo 4030 segundo apartado del CC as铆 como el plazo de dos a帽os que fijaba dicha norma del Digesto derogado.
En el art铆culo 2564 del CC y C se establece un plazo de prescripci贸n de un a帽o para: a) El reclamo de vicios redhibitorios; b) Las acciones posesorias; c) El reclamo contra el constructor por responsabilidad con motivo de la ruina total o parcial, sea por vicios de construcci贸n, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de una obra a larga duraci贸n. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) Los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el vencimiento de la obligaci贸n; e) Los reclamos de otros obligados por repetici贸n de lo pagado en concepto de alimentos, y, f) La acci贸n aut贸noma de revisi贸n de la cosa juzgada. Entre las innovaciones introducidas en esta normativa se cuenta la modificaci贸n atinente al reclamo por vicios redhibitorios pues en el art铆culo 4041 del CC derogado ten铆a un plazo de tres meses a la vez que el nuevo Digesto suprime la limitaci贸n que aparejaba la referencia al contrato de compraventa. Asimismo el inciso f) del art铆culo analizado presenta la novedad de la acci贸n aut贸noma de revisi贸n de la cosa juzgada pues no se inclu铆a tal acci贸n en el CC derogado. Igual catalogaci贸n de innovaci贸n merece la inclusi贸n en el inciso e) del reclamo de lo pagado en concepto de alimentos a los otros obligados a abonarlos y modifica lo que dispon铆a el CCOM en su art铆culo 848 que establec铆a que la prescripci贸n de las acciones pertinentes a cualquier documento endosable o al portador que no sea un billete de banco era e tres a帽os, reduci茅ndolos a un a帽o (inciso d) art铆culo 2564 CC y C)
Al abocarse a la problem谩tica de la suspensi贸n de la prescripci贸n liberatoria se denota que el efecto del art铆culo 2539 CC y C es que detiene el c贸mputo del tiempo por el lapso que dure pero, igualmente, se cuenta a los fines liberatorios el periodo transcurrido hasta que comenz贸 dicha suspensi贸n. Asimismo, el CC y C prev茅 como principio general que la suspensi贸n aludida beneficia solamente a los obligados que se encuentre incluidos en la causal correspondiente no involucrando a los dem谩s agentes, de donde, debe sostenerse que la norma recepta el principio de la personalidad de la suspensi贸n (17).
El art铆culo 2541 del CC y C que trata de la suspensi贸n de la prescripci贸n por motivo de interpelaci贸n fehaciente tiene concordancia con el art铆culo 3986 del CC pero con la diferencia que este 煤ltimo llevaba a un a帽o los efectos de dicha suspensi贸n, lapso temporal que ha sido disminuido en el nuevo Digesto que lo redujo a seis meses. Asimismo el art铆culo 2542 del CC y C alude a la suspensi贸n de la prescripci贸n por pedido de mediaci贸n a帽adi茅ndose en el segundo apartado que el plazo de prescripci贸n se reanuda a los veinte d铆as contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediaci贸n se encuentre a disposici贸n de las partes. Este art铆culo no estaba previsto en el CC.
En relaci贸n a los casos especiales, el art铆culo 2543 del CC y C precisa que, asimismo, la prescripci贸n se suspende: a) Entre c贸nyuges durante el matrimonio; b) Durante la uni贸n convivencial, entre convivientes; c) Entre la persona incapaz y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyo mientras se ejerzan dichas potestades; d) Entre las Personas Jur铆dicas y sus administradores, o integrantes de sus 贸rganos de fiscalizaci贸n mientras aquellos est茅n en el ejercicio del cargo, y, e) A favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada respecto a los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
En lo que se relaciona con la interrupci贸n de la prescripci贸n el efecto que se desprende del art铆culo 2544 del CC y C es que se tiene por no sucedido el lapso que la precede. Dicha interrupci贸n puede tener su causa eficiente en el reconocimiento que efect煤a el deudor respecto del derecho del agente contra quien prescribe (art铆culo 2545 CC y C)
En orden a la interrupci贸n por petici贸n judicial por parte del titular del derecho ello se traduce en la intenci贸n de no abandonarlo contra dicho deudor u obligado, aunque aquella sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable (art铆culo 2546 CC y C). Consustancial con este temperamento el art铆culo 2548 CC y C previene la interrupci贸n por solicitud de arbitraje donde rige lo dispuesto en la interrupci贸n por petici贸n judicial.
Atingente a la persistencia de los efectos de la interrupci贸n de la prescripci贸n liberatoria, los mismos se extienden hasta que la resoluci贸n que se dicte en la contienda judicial pase en autoridad de cosa juzgada. Esto 煤ltimo es la mera aplicaci贸n de un criterio l贸gico habida cuenta que el instituto liberatorio solamente ejerce incidencia respecto a la pretensi贸n tutelar cuando la acci贸n judicial pertinente no se ha iniciado. Este criterio tambi茅n interact煤a con la situaci贸n jur铆dica derivada de la decadencia de la instancia o el desistimiento de la misma, en cuyo caso la interrupci贸n se considera no sucedida (art铆culo 2547 CC y C). La misma soluci贸n presentaba el art铆culo 3987 del CC derogado.
Por su parte el art铆culo 2549 CC y C se帽ala que la interrupci贸n de la prescripci贸n no se extiende a favor o en contra de los interesados salvo que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles. El CC derogado observaba un criterio similar aunque atend铆a al efecto de la solidaridad al disponer que en el ahora derogado art铆culo 3994 que la interrupci贸n de la prescripci贸n emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores y, rec铆procamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. O sea que por la motivaci贸n de concentraci贸n de v铆nculos coligados los efectos de la interrupci贸n de la prescripci贸n se extienden al contexto aglutinante de acreedores y deudores.
Atinente a la denominada dispensa de la prescripci贸n receptada en el art铆culo 2550 del CC y C, dicha norma, en principio, se adscribe al criterio de los art铆culos 3980 del CC y 844 del CCOM. El nuevo Digesto en dicho art铆culo 2550 introduce cuatro variantes; 1) Caso de incapaces sin representante; 2) Sucesiones vacantes; 3) Incidencia en torno a los reclamos laborales al incorporar al texto la frase "maniobras dolosas" que en este supuesto ser铆an efectuadas por el empleador, y, 4) Aumenta hasta seis meses el plazo para que el interesado haga valer sus derechos tomando como punto de partida el momento en que cesaron los impedimentos en sentido amplio. El plazo precisado en el art铆culo 3980 era de tres meses.
En cuanto a las disposiciones procesales relativas a la prescripci贸n liberatoria el art铆culo 2551 previene que se puede utilizar tanto la v铆a de acci贸n cuanto la de la excepci贸n.
Asimismo, pese a que la prescripci贸n es un instituto de orden p煤blico, el art铆culo 2552 CC y C veda al Juez la facultad de declararla de oficio. El CC y C reproduce la disposici贸n del art铆culo 3964 del CC derogado que rezaba "El Juez no puede suplir de oficio la prescripci贸n"
Este temperamento constituye una excepci贸n a los institutos de orden p煤blico interpret谩ndose como sustento de tal temperamento que por una parte el obligado puede asumir la modalidad de cumplir, y, por otra la influencia del criterio restrictivo mediante el cual debe otorgarse prevalencia a la subsistencia de la petici贸n judicial de los derechos por sobre las figuras que propenden a su abolici贸n.
Tocante a la oportunidad procesal para la oposici贸n de la prescripci贸n la misma se extiende hasta la finalizaci贸n del l铆mite temporal para contestar la demanda en los procesos de conocimiento y para oponer excepciones en los ejecutivos. Su antecesor, el art铆culo 3962 CC establec铆a que la prescripci贸n deb铆a oponerse al contestar la demanda o en la primera presentaci贸n en el juicio que efectuare el litigante que intente oponerla. Dicha frase "o en la primera presentaci贸n que haga quien intenta oponerla" aparejaba la dificultad que si el pretenso proponente pretendiera tambi茅n acusar la perenci贸n de la instancia, la mayor铆a de los c贸digos procesales dispon铆an un plazo menor que el fijado para responder la acci贸n. Por ejemplo el C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n(en adelante CPCCN) establec铆a -y establece- para el acuse de perenci贸n de la instancia un plazo de cinco d铆as desde que dicho litigante tuvo conocimiento del acto que reactivaba el proceso potencialmente perimido pues de lo contrario convalidaba dicha compurgaci贸n (art铆culo 315 CPCCN. Y si deb铆a efectuar esa presentaci贸n tendr铆a necesariamente que deducir la excepci贸n de prescripci贸n en un plazo mucho m谩s breve que el de la contestaci贸n de la demanda. El texto actual zanj贸 las dificultades interpretativas asumiendo la l贸gica soluci贸n de unificar el plazo al de la contestaci贸n de la demanda.
Respecto a la caducidad de los derechos insertada en el Cap铆tulo 4 del T铆tulo I del Libro Sexto del CC y C, el art铆culo 2566 bajo el t铆tulo de "EFECTOS" precisa que "La caducidad extingue el derecho no ejercido".
Un ejemplo de caducidad del derecho, que es un instituto invalidante de la facultad del titular de un derecho de promover una acci贸n judicial para que el mismo se le reconozca, se desprende de modo elocuente del tenor del inciso e) del art铆culo 2 de la Ley de Amparo Judicial (en adelante LAJ) . Al respecto el enunciado general reza "La acci贸n de amparo no ser谩 admisible cuando" y expresa el inciso e) "La demanda no hubiere sido presentada dentro de los quince d铆as h谩biles a partir de la fecha en que el acto (alude a todo acto de autoridad p煤blica que en forma actual o inminente incida negativamente sobre derecho o garant铆as expl铆cita o impl铆citamente reconocidos por la Constituci贸n Nacional, vulner谩ndolos) fue ejecutado o debi贸 producirse"
Si se manifiesta dicha circunstancia se produce la extinci贸n autom谩tica del derecho a 麓promover la acci贸n de amparo.
Se trata de una figura diferente de la perenci贸n o caducidad de instancia insertada en los c贸digos procesales, por los siguientes motivos; 1) La perenci贸n extingue la instancia, es decir la acci贸n tendiente a realizar el derecho, o sea incide sobre el proceso ya iniciado; 2) la perenci贸n no invalida la posibilidad de deducir nuevamente la acci贸n con la salvedad de que se hubiere operado la prescripci贸n liberatoria; 3) la caducidad del derecho obsta absolutamente a volver a deducir la demanda aunque no se hubiere operado la prescripci贸n liberatoria, por cuanto ejerce su influencia sobre el derecho a demandar, y, 4) La perenci贸n extingue un proceso en tr谩mite mientras que la caducidad del derecho implica abolir ab initio la prerrogativa de demandar, es decir, obsta a la generaci贸n de la instancia.
De la Exposici贸n de Motivos del CC y C se desprende que "La caducidad de los derechos ha sido ubicada metodol贸gicamente con posterioridad a la prescripci贸n y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelaci贸n. Se incorporan normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustraci贸n del r茅gimen de prescripci贸n mediante convenios de caducidad"
Previo a abordar el articulado de este cap铆tulo 4 corresponde destacar que al igual que sucede con la prescripci贸n liberatoria la caracter铆stica de este instituto radica en que dimana sus efectos abolicionistas del derecho del justiciable desde un horizonte gen茅rico morfol贸gico, es decir, que propende a la extinci贸n del pretenso derecho mediante un basamento funcional, o sea, se desentiende del an谩lisis ontol贸gico espec铆fico de la hip贸tesis legal como s铆 sucede en el Caso Fortuito - Fuerza Mayor. Adem谩s comulga con la prescripci贸n liberatoria de la posibilidad de ejercer influencia sobre distintos tipos normativos extinguiendo las pretensiones jur铆dicas que pudiere invocar el justiciable. Por el contrario el Caso Fortuito es un tipo legal singular que se torna aplicable exclusivamente ante situaciones jur铆dicas determinadas.
Simplificando el concepto puede decirse que la caducidad prevista en el CC y C opera aboliendo la exigibilidad de un derecho en funci贸n a no hab茅rselo ejercido dentro del plazo que la norma legal establece.
En la opini贸n de doctrinarios calificados, la caducidad impide que se configure el derecho (18).
El criterio que adopta el CC y C es que la caducidad es un modo de extinci贸n de derechos (19).
En lo que ata帽e al presupuesto del instituto se trata de la omisi贸n de ejercitar un derecho dentro de un lapso temporal que seg煤n precisa la norma legal que resulte aplicable tiene comienzo y fin. Cuando merced al transcurso del tiempo se allega a ese fin queda extinguido el derecho a alcanzar la pretensi贸n jur铆dica de que se trate. En el ejemplo "supra" citado del inciso e) del art铆culo 2 de la LAJ 16986, el segmento de tiempo apto para que quien pretende hacer valer un derecho pueda realizar los temperamentos que propenden a hacerlo efectivo, comienza a partir de que el acto se emite y finaliza a los quince d铆as h谩biles. Dentro de ese lapso temporal el justiciable debe deducir la demanda de amparo bajo el apercibimiento de no poder deducirla en lo sucesivo.
Esto 煤ltimo implica la aniquilaci贸n total del derecho y no solamente de la acci贸n para exigirlo, caracter铆stica que determina una diferencia de estructura con la prescripci贸n liberatoria (20).
Abordando el articulado cabe se帽alar que el art铆culo 2557 el CC y C previene una normativa consustancial con la doctrina autoral en el sentido de que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen con la salvedad de que existiere una disposici贸n legal en contrario.
El art铆culo 2568 CC y C bajo el ep铆grafe "NULIDAD DE LA CLAUSULA DE CADUCIDAD" dispone que "Es nula la cl谩usula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente dif铆cil a una de las partes el cumplimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripci贸n". Esta norma se torna consustancial con el principio que proh铆be el abuso de la posici贸n dominante y propende a la protecci贸n de la parte m谩s vulnerable, hall谩ndose en estrecha relaci贸n con los contratos de consumo. Mediante este precepto se instaura de modo concreto y taxativo el respeto al paradigma de la buena fe (21).
En orden a los actos que impiden que se patentice la caducidad, el art铆culo 2569 CC y C menciona: a) El cumplimiento del acto previsto como requisito por conducto normativo o por el acto jur铆dico concerniente, y, b) El reconocimiento del derecho del agente que pretende su realizaci贸n mediante acci贸n, efectuado por aquel contra quien se dirige la pretensi贸n (art铆culo 2569 CC y C)
Por su parte el art铆culo 2570 dispone bajo el r贸tulo "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION" que aunque el derecho que se pretende ejercer se encuentre consolidado pues se ha cumplimentado el requisito que avente la caducidad del derecho, ello no obsta a que se produzca la prescripci贸n liberatoria si no se ejerce la acci贸n dentro del plazo normativo fijado al respecto.
En lo pertinente a la renuncia de la caducidad, el art铆culo 2571 establece como principio general la improcedencia de dicho temperamento. Empero, dispensa a las partes de esa prohibici贸n a la renuncia en el caso de que la pretensi贸n en juego involucre derechos disponibles por aquellas. De todas formas, aclara el precepto legal emanado de dicho art铆culo 2571 CC y C que la renuncia a la caducidad del derecho disponible no obsta que permanezcan vigentes normas relativas a la prescripci贸n liberatoria.
Finalmente, el art铆culo 2572 CC y C bajo el t铆tulo "FACULTADES JUDICIALES" estatuye que si la caducidad se halla instituida mediante norma legal y se encuentra segregada de la disponibilidad de las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez. En el ejemplo "supra" aludido de la demanda de amparo, si el amparista promueve aquella ya vencidos los quince d铆as h谩biles, el Juez, previa vista al Ministerio P煤blico y si no se manifiesta circunstancias que justifiquen dicha inactividad, no habilitar谩 la instancia lo cual reconoce como fundamento que se ha operado la caducidad del derecho a deducir el amparo.

NOTAS:
(1)Art铆culo 1726 del CC y C. "RELACION CAUSAL. Son reparables las consecuencias da帽osas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del da帽o. Excepto disposici贸n legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles";
(2) Art铆culo 1749 CC y C: "SUJETOS RESPONSABLES. Es responsable directo quien incumple una obligaci贸n u ocasiona un da帽o injustificado por acci贸n u omisi贸n";
(3) BUERES, Alberto J. "CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Analizado, Comparado y Concordado", HAMMURABI, TOMO 2, p谩gina 181, Buenos Aires, 2015;
(4) BUERES, Alberto J. obra citada, p谩gina 169;
(5) LOPEZ MESA, Marcelo J. "CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario LA LEY del 29 de abril de 2015, a帽o LXXIX, N掳 78, p谩gina 3;
(6) MEDINA ALCOZ, Mar铆a "LA FUERZA MAYOR COMO CIRCUNSTANCIA EXONERADORA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL", htpp//ww.mjusticia.gob.es, citada en la nota N掳 5 del Art铆culo del autor Marcelo J. LOPEZ MESA;
(7) LOPEZ MESA, Marcelo J. Art铆culo citado, p谩gina 3;
(8) PICASSO, Sebasti谩n "LA UNIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION" Suplemento Especial C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n, La Ley, Buenos Aires, noviembre 2014, p谩gina 161;
(9) Art铆culo 1757 CC y C: "HECHO DE LAS COSAS Y ACTIVIDADES RIESGOSAS. Toda persona responde por el da帽o causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci贸n. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaci贸n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci贸n de la actividad, ni el cumplimiento de las t茅cnicas de prevenci贸n;
(10) BUERES, Alberto J. obra citada, p谩gina 168;
(11) SILVESTRE, Norma O. "ASUNCION DE RIESGOS Y CONSENTIMIENTO DEL DMNIFICADO EN EL PROYECTO DE CODIGO", Diario LA LEY del 22 de noviembre de 2013, a帽o LXXVII, N掳 220, p谩gina 2;
(12) SILVESTRE, Norma O., Art铆culo citado, p谩gina 3;
(13) GALD脫S, Jorge M. "RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS Y PELIGROSAS EN EL NUEVO CODIGO", Diario LA LY del 23 de marzo de 2016, a帽o LXXX, N掳 56, P谩gina 3;
(14) BUERES, Alberto J. obra citada, p谩gina 163;
(15) MARQUEZ, Jos茅 Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael "PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario LA LEY del 13 de mayo de 2015, a帽o LXXIX N掳 87, p谩gina 2;
(16) BUERES, Alberto J. obra citada , p谩gina 632;
(17) MARQUEZ, Jos茅 Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael, Art铆culo citado, p谩gina 3;
(18) PIZARRO, Ram贸n Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo "COMPENDIO DE OBLIGACIONES", TOMO 2, HAMMURABI, Buenos Aires, 204, p谩gina 558;
(19) LLAMBIAS, Jorge Joaqu铆n "TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL", TOMO II, 6掳 Edici贸n Actualizada, PERROT, Buenos Aires, 1975, p谩gina 699;
(20) MARQUEZ, Jos茅 Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael, Art铆culo citado, p谩gina 7;
(21) BUERES, Alberto J. obra citada, p谩gina 635.


* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

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