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25/03/13 | Jurisprudencia

Delito Aduanero - Tentativa de Contrabando de Divisas

Image DELITO ADUANERO. TENTATIVA DE CONTRABANDO DE DIVISAS.

Sobreseimiento. Puesta a disposici贸n de la Aduana del dinero secuestrado. Modificaci贸n por la Alzada. Inaplicabilidad del art. 979 del C贸digo Aduanero. Catalogaci贸n jur铆dica del hecho de extracci贸n ilegal de moneda extranjera.
Por ALEJO BASUALDO MOINE*

A una persona le fue secuestrada moneda extranjera que, presuntivamente, intentar铆a extraer ilegalmente de nuestro pa铆s, por lo cual fue imputada en una causa por el hipot茅tico il铆cito evasi贸n de divisas en grado de tentativa del cual fue en definitiva sobrese铆da por el Se帽or Juez de Instancia con competencia en el Fuero Nacional en lo Penal Econ贸mico quien, empero, dispuso en el respectivo pronunciamiento que las divisas secuestradas fueran puestas a disposici贸n de la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante DGA) en raz贸n de la facultad que ostenta esta 煤ltima para proceder al comiso de la mercader铆a cuya exportaci贸n para consumo -efectuada mediante la modalidad utilizada en el hecho generante del proceso convocante- estuviere prohibida (arg. apartado 2 del art. 979 del C贸digo Aduanero (en adelante CA).

Contra este 煤ltimo temperamento del decisorio el imputado dedujo recurso de apelaci贸n, recayendo la tramitaci贸n del mismo ante la Sala 鈥淎鈥 de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico de la Capital Federal (en adelante CNAPE).

As铆, la Alzada, en el marco de la causa caratulada 鈥淧ERRONE CABRERA, Alvaro Luis s/Tentativa de Contrabando de Divisas鈥 dispuso, con fecha 26 de septiembre de 2012, mediante voto de los Dres. Edmundo S. HENDLER y Nicanor REPETTO, que esa tesitura preconizada por el Magistrado de grado se contrapone con el pac铆ficamente aceptado criterio de que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente, debiendo, las cosas secuestradas, ser devueltas a quien las ten铆a en su poder al momento de llevarse a cabo la medida en cuesti贸n.

La mayor铆a funda el temperamento asumido en las prevenciones dimanentes de los arts. 335, 338 y 523 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN).

En este tramo cuadra consignar que el art. 335 del CPPN determina que el sobreseimiento cierra total y definitivamente el proceso con relaci贸n al imputado en cuyo favor se dicta, y, se diferencia de lo que establec铆a el C贸digo de rito anterior, el cual discriminaba entre sobreseimiento definitivo y previsional, en que la modalidad conclusiva de este 煤ltimo supeditaba al aporte de nuevos elementos la posibilidad de reapertura de la instrucci贸n penal.

A su vez el principal efecto estatuido en el art. 338 CPPN consiste en otorgar eficacia de cosa juzgada material y, por lo tanto, impide cualquier persecuci贸n ulterior por el mismo hecho, lo que constituye una consecuencia del principio 鈥渘om bis in idem鈥. En lo que aqu铆 interesa, el secuestro debe cesar y el archivo corresponde, cuando, en casos como el aqu铆 analizado, el sobreseimiento se dicta respecto al hecho 煤nico endilgado al 煤nico imputado (en esa l铆nea de orientaci贸n, D鈥橝LBORA, Francisco J. en 鈥淐脫DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACI脫N鈥 comentado, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, p谩g. 327).

Finalmente, edicta el art. 523 CPPN que las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a comiso, restituci贸n o embargo, ser谩n devueltas a quien se las secuestraron.

En la especie, de modo tajante, no se patentizan las figuras de restituci贸n o embargo.

El conflicto se suscita en torno al comiso. Este aspecto se abordar谩 鈥渋nfra鈥 tras lo cual incursionar茅 respecto a la catalogaci贸n jur铆dica del hecho de extracci贸n ilegal de divisa extranjera, cuadrando poner de relieve, que el Dr. Nicanor REPETTO agreg贸 en el subestudio que la DGA en ning煤n momento solicit贸 la instauraci贸n de medida precautoria alguna que cautelare las divisas en aras al aseguramiento de las eventuales penas cuya aplicaci贸n pudiere corresponder ante la posible incoaci贸n de sumario en sede aduanera.

De manera tal que por mayor铆a se resolvi贸 reformar la decisi贸n apelada en orden al 铆tem de la puesta a disposici贸n del ente aduanero del dinero extranjero secuestrado.

Por su parte, en su voto en minor铆a, el Dr. Juan Carlos BONZON expuso que disent铆a con la mayor铆a en el entendimiento de que la resoluci贸n efectuada por el Sr. Juez Aquo se ajustaba a la adecuada soluci贸n jur铆dica que deb铆a imprimirse al sub ex谩men habida cuenta que lo que se le enrostra al imputado es la violaci贸n a una prohibici贸n econ贸mica instituida en el 谩mbito aduanero.

En esa tesitura menciona que es competencia de la DGA entender en la aludida violaci贸n a la prohibici贸n econ贸mica prevenida en el C贸digo Aduanero, por cuanto, en caso de corresponder, dicho organismo se encuentra facultado para disponer el comiso de la mercader铆a en infracci贸n de acuerdo con lo establecido en el art. 979 de dicho CA.

Intensificando el an谩lisis del voto de la minor铆a, en orden a las prohibiciones estatuidas en el CA, corresponde manifestar que del texto de su art. 609 puede extraerse que las referidas en el inciso b) de este 煤ltimo son las que captan el hecho imputado, debiendo mencionarse que la transgresi贸n vulnera los fines preponderantes de la pol铆tica cambiaria implementada por las autoridades que llevan adelante esa faceta tan neur谩lgica de la econom铆a nacional.

Expone el autor TOSI, Jorge Luis en 鈥淐脫DIGO ADUANERO鈥 comentado, Ed. Universidad, Bs. As., junio de 1997, p. 754, en cuanto a las facultades del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) para establecer prohibiciones, en nuestro caso a la exportaci贸n, seg煤n se desprende del art. 632 CA, que 鈥溾stas medidas, tal como lo menciona la Exposici贸n de Motivos, son de aplicaci贸n coyuntural, es decir, seg煤n el momento hist贸rico-econ贸mico que vive el pa铆s, respecto de determinada mercader铆a鈥 En este art铆culo, por otra parte, tambi茅n se permite complementar o sustituir las prohibiciones, en los supuestos en los que el objetivo no se pueda sustentar en la aplicaci贸n de tributos鈥︹.

Ya a esta altura corresponde adelantar que jerarquizada doctrina que se pondr谩 de relieve m谩s adelante cuestiona seriamente si la divisa extranjera o el dinero en general puede considerarse mercader铆a.

De todas formas, en el 谩mbito administrativo se estatuye un t贸pico relativo a la prohibici贸n de extracci贸n subrepticia de divisas desde nuestro pa铆s hacia el exterior, donde, asimismo, se establecen las estrictas reglamentaciones que rigen la materia, en aras a la regularizaci贸n de esta actividad en los 铆tems en que la exportaci贸n de dinero extranjero para consumo estuviere permitida.

Tocante a la prohibici贸n de salida de moneda extranjera u oro amonedado, el concepto se enmarca en los lineamientos dimanentes de los Decretos (PEN) 1570 y 1606, ambos del a帽o 2001, as铆 como de la Resoluci贸n General de la AFIP 2705/2009 reformada por su similar 3010/2010.

En tal sentido el art. 3掳 del Dto. 1606 Art. 3潞 鈥 Sustituye el Art铆culo 7潞 del Decreto N潞 1570/01 por el siguiente:
"ARTICULO 7潞.- Proh铆bese la exportaci贸n de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a trav茅s de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Al respecto la Resoluci贸n General (AFIP) N掳 2705/2009 en su versi贸n actualizada por su similar 3.010/2010, establece: 鈥淎rt铆culo 1潞 鈥 El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los reg铆menes de equipaje y pacotilla, podr谩 efectuarse 煤nicamente cuando su valor sea inferior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas.

A tal fin, se tendr谩 en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del d铆a h谩bil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Naci贸n Argentina.

Art. 2潞 鈥 El monto m谩ximo previsto en el art铆culo anterior regir谩 para las personas mayores de edad, los emancipados y para los menores que hayan cumplido DIECISEIS (16) a帽os.
Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) a帽os de edad no emancipados, dicho monto m谩ximo ser谩 inferior a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000) o su equivalente en otras monedas.
En ambos casos, los citados l铆mites se computar谩n por cada viajero o tripulante.

Art. 3潞 鈥 Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los Art铆culos 1潞 o 2潞, seg煤n el caso, los viajeros de cualquier categor铆a y los tripulantes s贸lo podr谩n realizar su egreso del territorio argentino a trav茅s de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorizaci贸n del Banco Central de la Rep煤blica Argentina, de corresponder.

Art. 4潞 鈥 Los viajeros de cualquier categor铆a y los tripulantes, indicados en el Art铆culo 2潞, deber谩n declarar el importe de la moneda nacional de curso legal y los instrumentos monetarios emitidos en dicha moneda o en moneda extranjera que egresan del territorio argentino, cuando el total de ellos tenga un valor igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000).
A tal fin, se considerar谩 el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del d铆a h谩bil inmediato anterior al del egreso del pa铆s comunicado por el Banco de la Naci贸n Argentina y se entender谩 por instrumentos monetarios a cualquier medio de pago, tales como: cheques y pagar茅s, entre otros.
Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) a帽os de edad no emancipados, dicho valor ser谩 igual o superior al equivalente a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000).
Los aludidos importes se computar谩n por cada viajero o tripulante.
La declaraci贸n se efectuar谩 ante el servicio aduanero, al momento del egreso del pa铆s, mediante el formulario OM-2250-B.
El citado formulario de declaraci贸n jurada ser谩 integrado y emitido por el servicio aduanero, as铆 como suscripto por el declarante.
Para ello, el servicio aduanero registrar谩 en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores los datos declarados por cada viajero o tripulante. A tal fin, se deber谩 observar el procedimiento establecido en su manual de uso.鈥

鈥淎rt. 5潞 鈥 La informaci贸n registrada en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores, en relaci贸n con los datos declarados, ser谩 suministrada por este Organismo a la Unidad de Informaci贸n Financiera, organismo en el 谩mbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Art. 6潞 鈥 Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resoluci贸n general, el sujeto responsable ser谩 pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el C贸digo Aduanero y normas complementarias, teni茅ndose en cuenta para ello, en el caso de corresponder, lo dispuesto en los Art铆culos 905 y 906 del citado c贸digo.

Art. 7潞 鈥 Apru茅base el formulario de declaraci贸n jurada OM-2250-A.

Art. 8潞 鈥 Esta resoluci贸n general entrar谩 en vigencia a partir del d茅cimo d铆a h谩bil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

Art. 9潞 鈥 D茅janse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resoluci贸n General N潞 1176, as铆 como la Disposici贸n N潞 160 del 10 de diciembre de 2001 y la Nota Externa N潞 19 del 27 de febrero de 2009, ambas de la Direcci贸n General de Aduanas.

Art. 10 鈥 Reg铆strese, d茅se a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial para su publicaci贸n y publ铆quese en el Bolet铆n de la Direcci贸n General de Aduanas. Rem铆tase copia a la Secretar铆a Administrativa del Grupo Mercado Com煤n 鈥擲ecci贸n Nacional鈥, a la Secretar铆a Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretar铆a del Convenio Multilateral sobre Cooperaci贸n y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de Am茅rica Latina, Espa帽a y Portugal (M茅xico D.F.). Cumplido, arch铆vese. 鈥 Ricardo Echegaray.鈥
Al hilo del relato corresponde poner de manifiesto que el autor Juan Patricio COTTER, en 鈥淚NFRACCIONES ADUANERAS鈥, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p谩g. 291 y sgtes., bajo el ep铆grafe 鈥淯so Indebido de los Reg铆menes de Equipaje o Pacotilla en las Exportaciones. El Tipo previsto en el art. 979 del C贸digo Aduanero鈥 expone que se sanciona a quien extrajere o intentare extraer del territorio nacional, por conducto de equipaje o pacotilla, mercader铆a cuya externaci贸n estuviere vedada por las reglamentaciones pertinentes.
A帽ade que la sanci贸n de multa, de una a tres veces el valor en aduana de la mercader铆a aludida, se agrava con el comiso de la misma si su exportaci贸n estuviere prohibida.
Resulta de absoluta implicancia en orden al caso analizado el precedente 鈥淏ROWN, Mar铆a del Carmen c/DGA鈥 resuelto por la Sala 鈥淓鈥 del Excmo. Tribunal Fiscal de la Naci贸n el 09-08-2005, que confirm贸 la sanci贸n impuesta por el servicio aduanero (nota al pi茅 de la p谩gina 292 citada por el autor) consistiendo la conducta del administrado en extraer del pa铆s, mediante el r茅gimen de equipaje, d贸lares estadounidenses cuya cantidad superaba el m谩ximo permitido por la reglamentaci贸n aplicable y, por ende, se consider贸 que la exportaci贸n de d贸lares estadounidenses billete, en cuanto exced铆a las previsiones estatuidas para el r茅gimen de equipaje, hac铆a presumir la finalidad comercial o industrial de dicha exportaci贸n.
Concerniente a la connotaci贸n de la transgresi贸n en supuestos en los que como el presente concita nuestra atenci贸n se hubiere dictado sobreseimiento, pese a lo cual se preconiza el temperamento de mantener vigente la orden de secuestro pese al dictado del fallo desincriminatorio, adquiere especial relevancia el concepto sostenido por los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N, en 鈥淐脫DIGO ADUANERO COMENTADO, T III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p谩g. 454, donde se menciona que en la causa 5772 resuelta por el Sr. Juez en lo Penal Econ贸mico, titular del Juzgado N掳 1, expuso que 鈥淧ara determinar si el acto u omisi贸n imputado era delito o infracci贸n aduanera, deb铆a analizarse cada caso concreto, poni茅ndose 茅nfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercader铆a por v铆a de equipaje o no鈥eniendo en cuenta la forma y modo en que el imputado intentaba egresar el dinero del pa铆s, transportando el mismo en sus bolsillos, lo cual debe ser diferenciado de la ocultaci贸n con fines de eludir el control aduanero, no resulta a consideraci贸n del suscripto que la conducta desarrollada haya sido destinada a burlar las facultades de verificaci贸n e inspecci贸n de la autoridad鈥.
En este precedente se decret贸 el sobreseimiento del imputado orden谩ndose, asimismo, la extracci贸n de testimonios a efectos de la ulterior evaluaci贸n de la patentizaci贸n de una infracci贸n aduanera.
Agregan los autores citados en el p谩rrafo precedente, en la p. 455 de la obra mencionada, que de modo dis铆mil a la soluci贸n prevista en el art. 978 CA que concierne a la importaci贸n, en el art. 979 no est谩 reglado el supuesto de omisi贸n o falsedad de la declaraci贸n de exportaci贸n por esta v铆a, lo cual, igualmente, no significa que dicha conducta permanezca impune en raz贸n de que la misma podr铆a llegar a encuadrar en el art. 954, Apartado 1, inciso b) del CA.
En el caso 鈥淧ERRONE CABRERA鈥, para discurrir acerca de la tesitura asumida por la mayor铆a, debe tenerse presente, en primer t茅rmino, que se trata de una imputaci贸n penal, por lo cual, la ausencia de una remisi贸n taxativa, obsta categ贸ricamente a la utilizaci贸n anal贸gica de un precepto represivo, a lo cual cuadra a帽adir que no se encuentra prohibido el egreso de una suma superior a los U$S 10.000.- si se observan las reglamentaciones de rigor, por lo cual no corresponde aplicar de modo autom谩tico la figura del comiso, equiparando la cuesti贸n f谩ctica aqu铆 analizada con la exportaci贸n de mercader铆a que se catalogue como absolutamente prohibida en funci贸n a su peligrosidad y/o nocividad, como por ejemplo armas de guerra, explosivos, estupefacientes, etc.
Por lo dem谩s la DGA ninguna presentaci贸n efectu贸 tendiente a cautelar las divisas secuestradas.
Sobre todo que, m谩s all谩 de que la violaci贸n a las restricciones a la exportaci贸n subrepticia de moneda extranjera vulnera un bien jur铆dico de importante significaci贸n como es, no solamente la pol铆tica cambiaria sino, incluso, el adecuado desenvolvimiento de la econom铆a nacional, a lo cual cuadra a帽adir que tales medidas abolicionistas a la libre externaci贸n de moneda extrajera se dictaron en el marco de una de las m谩s profundas crisis de 铆ndole econ贸mica, financiera, social y pol铆tica en que se encontr贸 sumido nuestro pa铆s, no es menos cierto que en modo alguno puede sostenerse como adecuada t茅lesis que la aludida transgresi贸n permita ser equiparada, por ejemplo, al delito de contrabando de armas de fuego, previsto y reprimido en el art. 867 CA, el cual se habr铆a hipot茅ticamente patentizado en un caso decidido por la Sala 鈥淏鈥 de la Excma. CNAPE con fecha 14-6-2005 donde se imput贸 a una persona una conducta que consist铆a en comercializar armas de fuego por internet para luego proceder a su extracci贸n del pa铆s mediante la utilizaci贸n del correo postal, supuesto en el cual, el comiso de la mercader铆a no presentar铆a duda alguna.
Finalmente, tocante a la catalogaci贸n jur铆dica de la extracci贸n furtiva de moneda extranjera, obligatorio es destacar que, al no patentizarse una operaci贸n de cambio, se agudiza el conflicto en orden a la pertinencia de homologar el dinero a lo que corrientemente se define como mercader铆a.
En este orden de ideas en la nota 251 citada al pi茅 de la p谩gina 455 de la obra citada, Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N, transcriben las partes m谩s relevantes de la causa 鈥淐OSTA AGUILERA鈥 sentenciada por el Tribunal Oral en lo Penal Econ贸mico N掳 2, en fecha 27-06-2011, publicada en el Dial.Com el 27-07-2011, donde se se帽ala 鈥淟as divisas extranjeras no son mercader铆a en los t茅rminos del art. 10 del C贸digo Aduanero susceptibles de integrar el control del servicio aduanero en cuanto a su tr谩fico internacional (art. 23 inc. 1掳 del CA) por su propia naturaleza de medio de cambio, reserva de valor y unidad de medida,鈥alvo que se trate de billetes hechos por entidades emisoras, no son objetos susceptibles de importaci贸n o exportaci贸n aduanera. Consecuentemente con ello, al no tratarse de mercader铆as no son aplicables las prohibiciones de car谩cter econ贸mico que puede establecer el Poder Ejecutivo respecto a importaciones o exportaciones, en el marco, estrictamente aduanero (arts. 632 y 609 del CA)鈥.
En consonancia con esta l铆nea de pensamiento transcripto en el p谩rrafo anterior los autores aludidos en el mismo, en la p. 454/455 de la obra all铆 referenciada, sostienen que, a la luz de los recientes precedentes que consideran que el dinero no es mercader铆a, se ha preconizado que la maniobra, tentada o consumada, de extracci贸n clandestina de dinero extranjero, podr铆a llegar a configurar una infracci贸n al R茅gimen Penal Cambiario, l贸gicamente que, considerando por sobre entendido que las divisas fueran portadas en los bolsillos u otro elemento para resguardar dinero que porte el viajero involucrado.

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero 鈥 Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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