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18/03/13 | Jurisprudencia

Agencia Mar铆tima Baltzer SRL c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 28.760-A
Fecha: 05/06/2012
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n

Tema: Incumplimiento al Art. 1033 del CA. Representaci贸n en el procedimiento de impugnaci贸n.

Agencia Mar铆tima Baltzer SRL c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

Con fundamento en que 鈥溾a existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir el marco en el cual el recurrente va a poder discutir la legalidad y procedencia de los cargos que pretende realizar la Administraci贸n, y es en el marco del mismo en donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado tanto en el art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional, como en el art铆culo 1, inciso f), de la ley 19.549 y normas concordantes鈥︹ y en virtud de que 鈥溾 el principio del informalismo, que se concibe consagrado siempre a favor del administrado鈥︹, se revoca la resoluci贸n apelada por la cual en aplicaci贸n de lo normado en el art. 1033 del CA se dispuso rechazar la impugnaci贸n del cargo cuestionado en la causa.
(Voto Minoritario del Dr. Pablo Garbarino).

Atento lo dispuesto en los arts. 1030 y 1031 de la Secci贸n XIV, Cap铆tulo Tercero del C.A. y que de las act. adm. surge que el presentante del recurso de impugnaci贸n en trato no ha acreditado en sede administrativa la representaci贸n invocada sin perjuicio de la intimaci贸n efectuada por la aduana a tales fines, y toda vez que 鈥渓a acreditaci贸n de la representaci贸n legal constituye un requisito esencial del procedimiento, ya que lo contrario, hubiere generado la sustanciaci贸n de un procedimiento contencioso viciado de nulidad, atento la falta de legitimaci贸n del impugnante鈥 trat谩ndose de una cuesti贸n formal-esencial, cual es la acreditaci贸n de la representaci贸n invocada, en un procedimiento reglado por la ley, no cabe hacer aplicaci贸n del principio del informalismo ya que ello implicar铆a concretamente no aplicar o aniquilar las normas del C贸digo Aduanero referidas a la acreditaci贸n de la representaci贸n previstas para los procedimientos que se sustancien en sede aduanera, en el caso, el procedimiento de impugnaci贸n motivo de los presentes autos鈥︹ se confirma la resoluci贸n apelada por la cual en aplicaci贸n de lo normado en el art. 1033 del CA se dispuso rechazar la impugnaci贸n del cargo cuestionado en la causa.
(Voto Mayoritario de la Dra. Cora Musso y el Dr. Ricardo X. Basald煤a).


Texto completo:

En Buenos Aires, a los 5 d铆as del mes de Junio de 2012, reunidos los Se帽ores Vocales miembros de la Sala "E", Dres. Pablo A. Garbarino (subrogante), Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basald煤a (Subrogante), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "AGENCIA MARITIMA BALTZER S.R.L. c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n鈥, expediente N潞 28.760-A;

El Dr. Garbarino dijo:

I.- Que a fs. 6/18 se presenta, por apoderado, la firma AGENCIA MARITIMA BALTZER S.R.L., interponiendo recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n N潞 426/10 (AD SANI), dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicol谩s, por la que se rechaza el procedimiento de impugnaci贸n interpuesto mediante la actuaci贸n administrativa SIGEA 12625-625-2009, y se confirma el cargo N潞 115/10, intimando al pago de U$D 31.768.-, en concepto de tributos respecto de supuestas diferencias en la carga transportada por el buque 鈥淐lipper Morning鈥. Se agravia por cuanto la resoluci贸n definitiva rechaza la impugnaci贸n presentada ante el cargo N掳 115/2010 por no haber dado cumplimiento en tiempo y forma con lo requerido por el art. 1033 del C.A.. Dice que el Sr. Daniel Rodriguez se present贸 dentro del plazo legal como apoderado general de la recurrente, impugnando el cargo antes mencionado y que su derecho de defensa fue ejercido con el patrocinio letrado del Dr. Emilio Pablo Corti Maderna. Advierte el error del Memorando N掳 144/10 por el cual se lo tuvo por presentado al Sr. Rodr铆guez en tiempo pero no en forma, pese a estar debidamente intimado a acompa帽ar el poder original o copia certificada del mismo. Aclara que el memorando es un simple medio de comunicaci贸n, y no el acto administrativo decisorio, y que es precisamente por este medio de notificaci贸n que se intima por primera y 煤nica vez. Aduce que existe una contradicci贸n al tener por presentado al agente aunque no en forma al entender que si no se present贸 en debida forma, no debi贸 hab茅rselo tenido por presentado. Entiende que es al Sr. Daniel Rodriguez a quien debi贸 haberse tenido por presentado e intimado a que acredite el mandato invocado. Se帽ala que el Dr. Corti Maderna patrocin贸 a quien se present贸 como apoderado del agente, el Sr. Daniel Rodr铆guez, y que ninguno de los dos invoc贸 una representaci贸n legal, sino meramente contractual (poder general). Dice que la Aduana reconoce al Dr. Corti Maderna como apoderado sin que este invoque una representaci贸n contractual y ordena intimarlo a que acompa帽e poder original o copia certificada del poder. Explica que la intimaci贸n ordenada por el servicio aduanero en persona del Dr. Corti Maderna fue finalmente dirigida al agente mar铆timo. Se帽ala que el agente se consider贸 presentado a trav茅s del Sr. Rodriguez, quien invoc贸 la representaci贸n y no a trav茅s del Dr. Corti Maderna quien se hab铆a presentado como letrado patrocinante. Sostiene que a pesar de las irregularidades el Sr. Daniel Rodr铆guez, se present贸 dentro del plazo de 10 d铆as de intimaci贸n y present贸 una nueva copia del poder, exhibiendo el original. Afirma que el servicio aduanero reci茅n consider贸 en su resoluci贸n definitiva que las copias del poder acompa帽adas estaban incompletas y no se especificaba el apoderado. Agrega que a煤n en caso de faltar el reverso de las hojas del poder, y a pesar de que este error nunca fue se帽alado previamente, en la hoja primera del testimonio notarial se lee claramente 鈥淧ODER GENERAL DE ADMINISTRACION, Baltzer Mar铆tima S.R.L., a favor de Daniel Horacio Rodr铆guez. Advierte que cualquier error material involuntario hubiese sido corregido en debida forma si la Aduana hubiese sido precisa en su intimaci贸n. Aduce la inexistencia de faltante. Sostiene que las peque帽as variaciones son resultado de la utilizaci贸n de diferentes m茅todos de medici贸n, puesto que el ATA se ve impedido de elegir el mismo sistema de medici贸n utilizado al momento del embarque, y que es el importador quien elige el sistema de medici贸n al momento de la descarga. Dice que se habr铆an tomado las cantidades descargadas en San Nicol谩s conforme la balanza fiscal, y que las compara con las cantidades declaradas en el manifiesto, que son 鈥渃antidades Draft Survey鈥. Sostiene que esta manera combinada de medir la exactitud de las cantidades descargadas es inexacta y arbitraria. Cita jurisprudencia que har铆a a su derecho. Afirma que es la propia administraci贸n quien debe demostrar, con los tickets de balanza o actas de partes, el faltante sobre el cual construye toda su actuaci贸n y que no es suficiente su propia manifestaci贸n unilateral y subjetiva al respecto. Sostiene que no hay perjuicio fiscal, puesto que, el importador despach贸 a plaza la totalidad de la mercader铆a declarada por el ATA, y que, en consecuencia, se abon贸 铆ntegramente los tributos aduaneros correspondientes a ella, incluso antes de que concluya la descarga. Manifiesta que el servicio aduanero no puede determinar impuestos, como son el IVA y ganancias, facultad que le compete originariamente a la DGI. Agrega que en el caso el servicio aduanero determin贸 los tributos a ingresar, y lo percibi贸 junto con los restantes impuestos, por lo que ahora pretende cobrar de manera inconstitucional diferencias de impuestos que son competencia de la DGI. Se agravia del reclamo en concepto de IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias. Impugna la liquidaci贸n, pues sostiene, que no se ha contemplado lo ya abonado e integrado por los importadores de la mercader铆a. Agrega que de las destinaciones que obran agregadas a las actuaciones resulta que algunos importadores habr铆an integrado conceptos impositivos correspondientes a IVA ADICIONAL y GANANCIAS, por lo que mal puede reclamarse el pago de la totalidad de los porcentuales impositivos cuando parte de ellos se encuentran debidamente integrados. Ofrece prueba y solicita que se revoque el fallo, con costas.
Que a fs. 38/41vta., la representaci贸n fiscal contesta el traslado conferido. Por imperativo legal, niega los hechos y el derecho invocados por la actora, que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Dice que se rechaz贸 el recurso de impugnaci贸n incoado por la actora, toda vez que quien se present贸 en representaci贸n del A.T.A. Agencia Mar铆tima Baltzer S.R.L., no acredit贸 dicha representaci贸n invocada no obstante estar debidamente intimado para hacerlo. Explica que el C.A., expresa quienes pueden presentarse en representaci贸n de un tercero, estableciendo que documentaci贸n debe presentarse para acreditar la personer铆a invocada. Menciona los arts. 1030, 1031 y 1033 del C.A.. Sostiene que se intim贸 a la actora a efectos de que acredite la representaci贸n invocada, que los poderes acompa帽ados por la misma no se encuentran completos. Entiende que es la actora y no el servicio aduanero, quien debe probar que dio cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo y que, en consecuencia, no hubo faltante. Afirma que de las actuaciones administrativas surge claramente el faltante. Dice que del informe de la Secci贸n G N掳 104/09 (v. fs. 1 ant. adm.) y de las constancias de novedades de ingreso a dep贸sito (v. fs. 7, 11, 15 y 21) surge que hay faltante. Agrega que a fs. 23 obra en un sobre el ticket Balanza Clipper Morning por lo que no es ajustada a la realidad la apreciaci贸n de que el servicio aduanero no agreg贸 dicho ticket ni aport贸 prueba alguna del faltante. Alude que el decreto 618/97 que disolvi贸 la ANA y la DGI, por la AFIP en su art. 3 atribuye facultades a este 煤ltimo organismo para la aplicaci贸n, percepci贸n y fiscalizaci贸n de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de los tributos que gravan la importaci贸n y exportaci贸n de mercader铆as. Cita jurisprudencia que har铆a a su derecho Se帽ala que no corresponde la reducci贸n en la al铆cuota del IVA adicional. Hace reserva del caso federal. y solicita que se confirme el fallo, con costas a la recurrente.

II.- A fs. 49 se declara la causa de puro derecho y elevados los autos a la Sala 鈥淓鈥 se llaman autos a sentencia.

III.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas correspondientes a la causa (actuaci贸n SIGEA 12625-625-2009) surge que la misma se inicia con el informe de la Secci贸n G N掳 104/2009, donde se da cuenta que a la descarga del b/m 鈥淐LIPPER MORNING鈥 que transportaba FOSFATO DIAMONICO, result贸 un faltante a la descarga de Kgs. 238.780,00 (-1,3286%), siendo el agente de transporte aduanero Agencia Mar铆tima Baltzer S.R.L.. A fs. 2/16 obra el manifiesto mar铆timo de importaci贸n y los d.i junto con los escritos presentados por el despachante de aduana para que la descarga del vapor de referencia se realice por balanza fiscal. A fs. 23 lucen ensobrados los tickets de balanza fiscal. A fs. 24 obra informe del Jefe de Secci贸n 鈥淕鈥 (int). sugiriendo que deber铆a pasarse a estado cancelado el d.i por quedar satisfechos la totalidad de los tributos de importaci贸n. A fs. 28 obra la verificaci贸n, clasificaci贸n y valoraci贸n de la mercader铆a en trato y a fs. 29 el cargo N掳 115/2010 en concepto de IVA, IVA adicional e Impuesto a las ganancias contra Agencia Mar铆tima Baltzer. A fs. 30/39, con fecha 11.3.10 el ATA plantea impugnaci贸n contra el mencionado cargo N潞 115/2010 formulado por la Aduana de San Nicol谩s. A fs. 49 obra Memorandum N掳 144/2010 (AD SANI) por el cual se la tuvo al ATA por presentada en tiempo y no en forma. A fs. 51 se vuelve a presentar quien dice ser el apoderado del ATA. A fs. 58 se expide la Jefatura de la Secci贸n 鈥淪鈥 en el entendimiento de que deber铆a darse por concluido y rechazado el pedido de impugnaci贸n realizado por la firma BALTZER MARITIMA S.R.L.. A fs. 59 obra el Dictamen N掳 121/10 emanado por la asesor铆a letrada y a fs. 60/61 obra la resoluci贸n N掳 426/10 (AD SANI).

IV.- Que a fin de resolver el planteo deducido en autos por la firma actora, corresponde recordar que la existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir el marco en el cual el recurrente va a poder discutir la legalidad y procedencia de los cargos que pretende realizar la Administraci贸n, y es en el marco del mismo en donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado tanto en el art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional , como en el art铆culo 1, inciso f), de la ley 19.549 y normas concordantes.
Es esta 煤ltima norma la que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en cuanto establece, en su apartado 1潞, que dentro del derecho de los administrados a gozar del debido proceso adjetivo est谩 el derecho a ser o铆do, el cual implica tener la posibilidad de 鈥渆xponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisi贸n de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses leg铆timos鈥.
Por su parte, no debe perderse de vista que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relaci贸n con el fin 煤ltimo a que 茅stos se enderezan, o sea, contribuir a la m谩s efectiva realizaci贸n del derecho (Fallos 308:552, consid. 2掳; entre otros), siendo que la misi贸n judicial y jurisdiccional no se agota con la remisi贸n a la letra de la ley, toda vez que los magistrados, en cuanto servidores del derecho y para la realizaci贸n de la justicia, no pueden prescindir de la significaci贸n jur铆dica de las normas aplicables al caso que consagra su versi贸n t茅cnicamente elaborada y adecuada a su esp铆ritu.
En consecuencia, las normas espec铆ficas que rigen la cuesti贸n deben ser interpretadas considerando arm贸nicamente la totalidad del ordenamiento jur铆dico y los principios y garant铆as de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisi贸n de soluciones notoriamente injustas 鈥揾abida cuenta la conducta inveteradamente observada por la demandada- no resulta compatible con el fin com煤n tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:16; causa 鈥淢ary Quant Cosmetics Limited c/ Roberto L. Salvarezza鈥, del 31 de julio de 1980).
Ello as铆, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier m茅todo hermen茅utico en la inter卢pretaci贸n de las leyes es dar pleno efecto a la intenci贸n del legislador, tambi茅n lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los 铆ndices m谩s segu卢ros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que est谩 engarzada, es la consideraci贸n de sus consecuencias" (Fallos: 234:482; 295:1001).

V.- Que, bajo tales premisas, el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, en el art. 18 de la C.N., el cual tiene un criterio amplio de aplicaci贸n tanto en el marco jurisprudencial como en doctrina, se traduce en dos facetas: la faceta adjetiva, cuyas expresiones son, el derecho a ser o铆do, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una resoluci贸n leg铆tima y fundada. En prieta s铆ntesis, se afirma que el imputado tiene facultades para que sean tenidas en cuenta sus pretensiones y cuestionamientos, los cuales se pueden demostrar v铆a los instrumentos e institutos de los que dispone, por medio de los mecanismos procesales atinentes, y que todo ello se plasme posteriormente en una decisi贸n fundada por el juzgador.
En este sentido, la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso 鈥淧alacios, Narciso c/ Rep煤blica Argentina鈥) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los art铆culos 8掳 y 25 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretaci贸n m谩s justa y beneficiosa de los requisitos de admisi贸n 鈥揺n este caso en sede administrativa- y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido m谩s favorable a la jurisdicci贸n.
Tales cl谩usulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1掳, del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica): 鈥淭oda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra 铆ndole鈥.
Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado 鈥渄ebido proceso legal鈥, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garant铆as judiciales seg煤n la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opini贸n Consultiva N掳 9, CADH, p谩rrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
El art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condici贸n desigual con los dem谩s, ya que las directivas del art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional suelen servir de gu铆a para la interpretaci贸n de la voluntad legislativa, asegurando la b煤squeda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, m谩xime cuando la aspiraci贸n de toda comunidad es la implantaci贸n de un orden social justo.
Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protecci贸n del derecho de defensa, de all铆 que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de presentaci贸n formal en sede administrativa, debe estarse a la soluci贸n que evite conculcar garant铆as de neto corte constitucional (art. 18 CN).
En tal sentido, tambi茅n cabe aplicar el principio del informalismo, que se concibe consagrado siempre a favor del administrado, y que tiende a que 茅ste pueda lograr el dictado de una decisi贸n leg铆tima sobre el fondo del asunto superando los inconvenientes de 铆ndole formal, teniendo por l铆mite el contenido mismo de la presentaci贸n que formula el administrado, debiendo resultar indubitable por lo menos la voluntad de este de reclamar, impugnar o apelar, como sucede en la especie.
Por ende, la garant铆a de defensa en juicio debe ser expresamente reconocida en el procedimiento administrativo. Cuando no se han respetado sus principios fundamentales y especialmente el derecho de ser o铆do y producir la prueba de descargo de la que el interesado quiera valerse 鈥渘o se ha 鈥減reparado鈥 la voluntad en la forma prevista por el orden jur铆dico鈥 (Agust铆n A. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, cap. IX, p谩g. 7).
Por lo tanto, la interpretaci贸n efectuada en la especie por la DGA en relaci贸n a los alcances que corresponde conferir en sede administrativa al art. 1033 del C贸digo Aduanero, impidi贸 a la firma actora ejercer adecuadamente su derecho de defensa, sumado al hecho que dicha violaci贸n de la garant铆a del debido proceso legal se ha dado en el marco de un proceso administrativo, lo cual vicia la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de la vulneraci贸n de los art铆culos 18 de la Constituci贸n Nacional y 1掳 inciso f) de la ley 19.549 y concordantes; por lo que corresponde hacer lugar al presente recurso.

Por ello, VOTO por:
1掳) Revocar la Resoluci贸n N掳 426/2010 (AD SANI) recurrida en la especie. Con costas.
2掳) Firme que quede el presente, por Secretar铆a General de Asuntos Aduaneros rem铆tanse las actuaciones administrativas a la DGA, para que contin煤e el tr谩mite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo del procedimiento de impugnaci贸n del Cargo N掳. 115/10 formulado en la Actuaci贸n N掳 12625-625-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la funci贸n primigenia de resolver tal reclamo por parte de la DGA.

La Dra. Musso dijo:

I.- Que me remito al relato de los hechos expuestos en los Considerandos I a III del Voto del Dr. Garbarino.

II. Que corresponde resolver en autos si la resoluci贸n aduanera mediante la cual se resuelve rechazar el recurso de impugnaci贸n contra el cargo N掳 115/2010, por no haber dado cumplimiento la recurrente con lo dispuesto en el art. 1033 del C贸digo Aduanero se ajusta a derecho.
Que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha se帽alado que si bien la resoluci贸n apelada no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuesti贸n debatida pone fin a la impugnaci贸n caus谩ndole un agravio a la actora que no es susceptible de reparaci贸n ulterior en el marco del procedimiento reglado en el C贸digo Aduanero, por lo que reviste el car谩cter de definitiva. Debe se帽alarse que la CSJN, a efectos del recurso extraordinario ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el car谩cter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuaci贸n o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparaci贸n ulterior (Fallos 303;1040 鈥淢adariaga Anchorena, Carlos J. c/ Fisco nacional y otro del 23-7-81). La resoluci贸n que en autos se apela se encuentra comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitiva las cuales son conceptuadas por Couture como 鈥渁quellas que teniendo las formas de las interlocutorias con fuerza de definitiva hacen imposible de hecho y de derecho la prosecuci贸n del juicio (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; p谩g. 302, Ed. Depalma; Buenos Aires, 1978) - (TFN, Sala 鈥淓鈥, causa 鈥淟oma Negra SA鈥 del 1-4-87 expte N掳 5574-A entre muchas otras).
Que el C贸digo Aduanero, en la Secci贸n XIV, Cap铆tulo Tercero, contiene las normas aplicables a los diferentes procedimientos que se desarrollan en sede administrativa. El art. 1030 establece que: 鈥淓n los procedimientos a que se refiere este Cap铆tulo, s贸lo podr谩n presentarse, por un derecho o un inter茅s que no fuere propio, las personas que ejercieren una representaci贸n legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matr铆cula de procuradores o de abogados para actuar ante la Justicia Federal. En el art. 1031 dispone que el representante deber谩 acompa帽ar con su primera presentaci贸n los instrumentos que acrediten la personer铆a o representaci贸n que se invocare. En el caso de autos se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, y de acuerdo con el art. 157 de la Ley de Sociedades el representante legal de la S.R.L es el o los socios gerentes designados en el contrato social, acto constitutivo de la sociedad o posteriormente, representaci贸n que debe estar vigente a la fecha en que se la invoque.
Que a fs. 30/39 de las act. adm. la recurrente interpone recurso de impugnaci贸n contra el cargo 115/10, se presenta el Sr. Daniel Rodr铆guez en representaci贸n de Baltzer SRL, y en el punto I Personer铆a manifiesta que 鈥渃onforme la copia del poder que en este acto acompa帽o, soy apoderado de Baltzer Mar铆tima SRL鈥︹ suscriben el escrito el Sr. Rodr铆guez con el patrocinio letrado del Dr. Emilio Pablo Corti Maderna. El poder al que se refiere el presentante obra agregado a fs. 42/43 solo en dos fojas que no tienen continuidad, y a fs. 44 se agrega fotocopia de la constancia que da cuenta de que se expide el primer testimonio en tres fojas, y a fs. 47 se agrega la Certificaci贸n de Copias de Documentos por la que se certifica que el documento que se agrega consta de (hay un espacio) cuatro fojas 鈥ue 鈥渃orresponde a fotocopia de poder General de Administraci贸n otorgado por Baltzer Mar铆tima SRL a Daniel Horacio Rodr铆guez.
A fs. 40 obra el prove铆do por el que se tiene por presentado en tiempo y no en forma al ATA Baltzer SRL por intermedio de su representante legal Dr. Emilio P. Corti Maderna y se intima al apoderado de la firma para que acompa帽e el poder original o copia certificada del mismo en el perentorio plazo de diez d铆as seg煤n lo establecido por el art. 1030 y sgtes y cctes del CA. Notificada la recurrente de esa providencia, (ver aviso de recibo de fs. 50). A fs. 51 se presenta el Sr. Daniel Rodr铆guez quien manifiesta que 鈥渉abi茅ndose omitido acompa帽ar el poder invocado en el escrito de impugnaci贸n como consecuencia de un error involuntario, vengo a acreditar mi representaci贸n con la copia del poder que en este acto acompa帽o, bajo juramento de ser fiel a su original en vigencia, acompa帽a el poder, la certificaci贸n y legalizaci贸n que se agrega a fs. 52/57 que es la misma documentaci贸n presentada al momento de interponer el recurso de impugnaci贸n y el poder que presenta, consta de 2 fojas sin continuidad, ya que en esas fojas consta solo el anverso y el reverso en blanco.
Que de lo expuesto precedentemente y documentaci贸n presentada en sede administrativa resulta que el Sr. Rodr铆guez no ha acreditado en sede administrativa la invocada representaci贸n, dos veces acompa帽a fotocopia del poder incompleta, de la que no puede determinarse si para ejercer la representaci贸n legal en los t茅rminos del CA reviste la calidad de abogado o procurador debidamente inscripto en la matricula (ley 10.996) y contrariamente a lo que manifiesta el letrado apoderado ante esta instancia, no consta en las actuaciones administrativas que hubiera presentado el original del poder. Asimismo llama la atenci贸n que el letrado apoderado ante esta instancia afirma que el Sr. Rodr铆guez no invoc贸 una representaci贸n legal, sino contractual, al respecto podr铆a sostenerse que ello implica el reconocimiento de la falta de acreditaci贸n de la representaci贸n invocada, toda vez que el art. 1030 del CA precedentemente trascripto exige que para ejercer el derecho de defensa en un procedimiento de impugnaci贸n solo puede presentarse, por un derecho o un inter茅s que no fuere propio, las personas que ejercieren una representaci贸n legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matr铆cula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.
Que con relaci贸n a lo expuesto en el punto 1 de fs. 6 vta del escrito de interposici贸n del recurso cabe se帽alar que la aduana tuvo al se帽or Rodr铆guez por presentado y no por parte justamente por no haber acreditado la representaci贸n invocada, y en cuanto al agravio formulado en el punto 4, los arts. 1031 del CA, 31 y 32 del DR LNPA (Decreto 1883/91) de aplicaci贸n supletoria en los procedimientos aduaneros- art. 1017 del CA- y en los mismos t茅rminos el art. 47 del CPCC establecen que se puede presentar una copia firmada por el patrocinante o por el apoderado y que el administrador 鈥搄uez aduanero- puede requerir la presentaci贸n del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia (cfme. Exposici贸n de Motivos, Secci贸n XIV, Cap. Tercero, Ptos. 2 y 3).
Que ante los claros t茅rminos del art. 1030 del CA, un poder de administraci贸n no es suficiente para ejercer una representaci贸n legal-procesal en un procedimiento reglado por ley.
Que si bien es cierto que el juez aduanero en el prove铆do de fecha 29 de marzo de 2010 le atribuye al Dr. Emilio P. Corti Maderna, el car谩cter de representante legal, quien en el escrito de interposici贸n del recurso de impugnaci贸n interviene como letrado patrocinante, y que en ese mismo prove铆do se intima al apoderado de la firma para que acompa帽e el poder original, (tal como lo se帽ala el letrado ante esta instancia en el punto 1 de fs. 6 vta y 7 de autos) notificaci贸n que le fue dirigida a Baltzer SRL y no al Sr. Rodr铆guez, y que en nada altera la situaci贸n toda vez que lo que deb铆a acreditarse era la representaci贸n y/o mandato que Baltzer SRL habr铆a conferido al Sr. Rodr铆guez para representarlo en la actuaci贸n que tramitaba en sede aduanera y es as铆 que con motivo de esa notificaci贸n se presenta el escrito, el poder y documentaci贸n que se agrega a fs. 51/57, rese帽ada precedentemente, con la que el Sr. Rodr铆guez no acredita la representaci贸n de Baltzer Mar铆tima SRL, y cabe reiterar que se presentaron 2 fojas del poder sin continuidad y no se present贸 el original como lo afirma el letrado apoderado en esta instancia
Que la intimaci贸n de fs. 48 de las act. adm. fue efectuada en cumplimiento de normas legales espec铆ficas que rigen el procedimiento en sede aduanera y la acreditaci贸n de la representaci贸n legal constituye un requisito esencial del procedimiento, ya que lo contrario, hubiere generado la sustanciaci贸n de un procedimiento contencioso viciado de nulidad, atento la falta de legitimaci贸n del impugnante.
Que trat谩ndose de una cuesti贸n formal-esencial, cual es la acreditaci贸n de la representaci贸n invocada, en un procedimiento reglado por la ley, no cabe hacer aplicaci贸n del principio del informalismo ya que ello implicar铆a concretamente no aplicar o aniquilar las normas del C贸digo Aduanero referidas a la acreditaci贸n de la representaci贸n previstas para los procedimientos que se sustancien en sede aduanera, en el caso, el procedimiento de impugnaci贸n motivo de los presentes autos.
Que por lo expuesto corresponde confirmar la resoluci贸n N掳 426/10 (AD SANI), con el efecto de que ha quedado firme el cargo N掳 115/10, aunque no ha pasado en autoridad de cosa juzgada conforme doctrina de los arts. 1069 y 1183 del C贸digo Aduanero -Exposici贸n de Motivos- en cuanto la resoluci贸n que se confirma no se ha expedido sobre el fondo de la cuesti贸n, por lo que el administrado a trav茅s del procedimiento de repetici贸n previsto en el C贸digo Aduanero, art. 1068 y siguientes, previo pago del importe exigido por la aduana puede solicitar ante la DGA la revisi贸n de la cuesti贸n.

Por ello Voto por:
Confirmar la resoluci贸n N掳 426/10 (AD SANI) apelada en autos, con costas.

El Dr. Basald煤a dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso

Que en virtud de la votaci贸n que antecede, por mayor铆a, SE RESUELVE:

Confirmar la resoluci贸n N掳 426/10 (AD SANI) apelada en autos, con costas.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse los antecedentes administrativos agregados y arch铆vese.

Por vacancia de las Vocal铆as de la 13a Nom. y 15a Nom. suscriben la presente el Dr. Garbarino, en su car谩cter de Vocal subrogante de la 13a. Nominaci贸n, la Dra. Musso, Vocal titular de la 14a Nominaci贸n y el Dr. Basald煤a, Vocal subrogante de la 15a Nominaci贸n (arts. 59 RPTFN y 1162 C.A.).

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