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20/10/16 | Jurisprudencia

CODIGO ADUANERO: Interpretaci贸n del Art铆culo 959 inciso a) por la Corte Suprema

Image Multa Aplicada a Exportadora y al Despachante de Aduana. Confirmaci贸n por el Tribunal Fiscal de la Naci贸n. Revocatoria de la C谩mara en lo Contencioso Administrativo Federal. Recurso Extraordinario Deducido por la Aduana. Revocatoria del M谩ximo Tribunal. Catalogaci贸n de Error Excusable por la Sala Interviniente en el Reenv铆o. Declaraci贸n de Improcedencia de la Queja Interpuesta por la Aduana.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

CUESTION FACTICO JURIDICA HASTA EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO DEL MAXIMO TRIBUNAL: En la especie convocante la intervenci贸n de los entes jurisdiccionales se origina merced a la aplicaci贸n de una multa por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo a una exportadora y al Despachante de Aduana interviniente en la respectiva operatoria. Al respecto el ente aduanero catalog贸 la conducta de las sumariadas como incursa en la figura plasmada en el inciso c) del art铆culo 954 del C贸digo Aduanero (en adelante CA)(1). A su turno el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) confirm贸 dicha resoluci贸n condenatoria , expresando que la infracci贸n endilgada consisti贸 en que se manifest贸 en la declaraci贸n post embarque del permiso respectivo una cantidad mayor de mercader铆a que la efectivamente embarcada al declararse 1.500 toneladas mientras que del cumplido se despende que la cantidad embarcada fue de 864,70 toneladas. Interesa recordar que el art铆culo 954 del CA, insertado en el cap铆tulo S茅ptimo de la Secci贸n XII "DISPOSICIONES PENALES", tutela, juntamente con otras normativas, el principio de veracidad y exactitud de las manifestaciones o declaraciones de la mercader铆a objeto de una operaci贸n o destinaci贸n aduanera, regulatorio de un r茅gimen punitivo 煤nico comprensivo de la totalidad de las declaraciones inexactas pasibles de materializarse en el curso de las operaciones o destinaciones aduaneras. En esta tesitura la infracci贸n aduanera se patentiza mediante una inexactitud entre lo declarado y lo verificado por el servicio aduanero que desemboca en los efectos precisados en los incisos preceptuados en el art铆culo 954 CA. Como inexactitud debe considerarse la constataci贸n de una declaraci贸n que difiera con las resultantes de la comprobaci贸n f铆sico material o, como acaece en la especie convocante, documental que lleve adelante el aludido ente de la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante DGA). Asimismo importa destacar que el apartado 1 del art铆culo 954 del CA, en cuanto alude "En caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir "alguno de los efectos plasmados en la figura, implica que la conducta punible tipificada requiere que dicha violaci贸n al principio de veracidad y exactitud de las declaraciones desemboque en la existencia o la posibilidad de concreci贸n de aquellos efectos perniciosos plasmados en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art铆culo 954 CA.
Ya a esta altura cuadra anticipar que la inconsistencia exteriorizada en el caso que concita nuestra atenci贸n, materializada en que se declar贸 en el documento post embarque una cantidad mayor de mercader铆a embarcada atribuy茅ndole 1.500 toneladas pese a que del cumplido surge la cantidad de 864,70 toneladas, ning煤n perjuicio fiscal acarrea , salvo que la cuesti贸n se analice desde el horizonte del contexto del pago por parte del fisco de un importe que no correspondiere en concepto de est铆mulos de la exportaci贸n, lo cual se traducir铆a en un detrimento econ贸mico para el erario p煤blico si la inexactitud no resultare advertida (2). De all铆 que, desde un punto de vista axiol贸gico la caracter铆stica de la transgresi贸n analizada no solamente vulnera el bien jur铆dico tutelado en el inciso c) del art铆culo 954en cuanto ata帽e al principio de "veracidad y exactitud de la manifestaci贸n o declaraci贸n de mercader铆a que es objeto de una operaci贸n o destinaci贸n de aduana" (3) sino que, eventualmente, podr铆a traducirse en un perjuicio para el tesoro p煤blico.
Retomando el n煤cleo de la cuesti贸n en trato cuadra consignar que ante el fallo adverso del TFN en el marco de los autos "ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. y acumulados c/ DGA" (Causa TFN 29.218 y acumulados), dicha exportadora interpuso recurso de apelaci贸n por ante la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal (en adelante CNACAF) resultando sorteada para entender en el diferendo la Sala IV de dicha Alzada. Al emitir pronunciamiento la Sala IV revoc贸 lo decidido por el TFN y, en su consecuencia, dej贸 sin efecto las sanciones aplicadas por la DGA. Para as铆 decidir sostuvo la Sala IV de la CNACAF que, en la especie, la verificaci贸n de una divergencia entre la declaraci贸n post embarque y la constancia del cumplido que figura en el permiso de embarque, contrariamente a la interpretaci贸n efectuada por el TFN en el sentido de que tal conducta enmarcaba en los lineamientos del art铆culo 954 CA, tornaba aplicable el dispositivo legal emergente del inciso a) del art铆culo 959 CA habida cuenta que se patentizaba la causal exculpatoria en raz贸n de tratarse de u error evidente que, por ende, resultaba imposible de pasar inadvertido para la DGA tras la constataci贸n de la verificaci贸n aduanera integralmente concebida. A efectos de alcanzar dicha soluci贸n la Sala IV de la CNACAF expresa que la "simple lectura" que se menciona en el inciso a) del art铆culo 959 CA puede surgir de la misma declaraci贸n o, incluso, de documentaci贸n complementaria de esta 煤ltima, temperamento que compele a la DGA a llevar a cabo una lectura integral que, adem谩s de la declaraci贸n aduanera, incluya los documentos complementarios adjuntos a la misma.
Ante ese cuadro de situaci贸n la DGA interpuso recurso extraordinario que fue concedido y, ante cuy fundamentaci贸n la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN)procedi贸 a revocar lo decidido por la Sala IV de la CNACAF en raz贸n de entender que cuadraba aplicar el criterio asumido en "PETROBRAS ENERGIA C/DGA" (4) y, en esa tesitura orden贸 devolver las actuaciones a la CNACAF a los efectos de que se emitiera nueva sentencia con arreglos a la doctrina sentada en el precedente "supra" se帽alado.

REENVIO Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA III DE LA CNACAF: Hecho efectivo el reenv铆o, la Sala III de la CNACAF emite sentencia el 09/12/2014 en virtud de la cual nuevamente se dej贸 sin efecto el fallo del TFN y, por ende, la Resoluci贸n 42/11 de la Administraci贸n de la Aduana de San Lorenzo.
Para asumir esa l铆nea de pensamiento la Sala III referida procede a historiar que en el precedente "PETROBRAS" m谩s arriba indicado, la CSJN determin贸 la interpretaci贸n del inciso a) del art铆culo 959 del CA dejando asentado que la eximici贸n del agente declarante por las declaraciones inexactas en que pudiere incurrir se circunscribe a que estas 煤ltimas emanen de la simple lectura de la propia declaraci贸n de que se trate, toda vez que este supuesto patentiza un caso distinto del contemplado en los art铆culos 224 y siguientes y 321 y siguientes del CA, extremos, estos 煤ltimos, en los que taxativamente se hace alusi贸n a "los documentos complementarios a la declaraci贸n".
En lo que aqu铆 interesa el art铆culo 322 CA (5) alude, en las operatorias de exportaci贸n, las condiciones inherentes a la posibilidad de modificaci贸n de la declaraci贸n aduanera. En esa t贸nica precisa que la diferencia se pueda comprobar de la simple lectura de la declaraci贸n o de su documentaci贸n complementaria. Y, si de ello se denota que la inconsistencia obedece a un simple error humano, descart谩ndose el posible dolo del declarante, a帽adi茅ndose que la solicitud de rectificaci贸n debe efectuarse previamente a la intervenci贸n del servicio aduanero, queda as铆 complementada la buena fe y el error humano como causal de la diferencia en cuesti贸n. Finalmente corresponde destacar que la rectificaci贸n resulta factible siempre que la declaraci贸n inexacta no configure un delito de contrabando o una infracci贸n aduanera. Esto 煤ltimo implica que no ser谩 punible el error humano siempre que no hubiere existido dolo respecto al pago de los tributos pertinentes o a la exclusi贸n de la destinaci贸n de la destinaci贸n delas eventuales prohibiciones econ贸micas que incidieren sobre ellas (6). Continuando con su argumentaci贸n expresa la Sala III de la CNACAF que el error se produjo al declararse 1.500 toneladas en el campo "cantidad unidades" de la propia declaraci贸n "post embarque" y que dicha cantidad no puede representar un peso bruto de 846.700 kilogramos ni representar 864.700 bultos en toneladas como se lo manifiesta en el referido documento. De modo tal que la inexactitud resulta absolutamente notoria a tal punto que posibilita al servicio aduanero percatarse de dicho error visualizando la lectura de la propia declaraci贸n "post embarque" sin necesidad de ninguna otra comprobaci贸n. Es por ello que la Sala III estima que la conducta desplegada por la exportadora encuadra en la causal de eximici贸n prevista en el inciso a) del art铆culo 959 del CA habida cuenta que el error material se traduce en una circunstancia ostensible para la DGA que surge de la simple lectura de la declaraci贸n "post embarque" resultando innecesario llevar a cabo mayores lucubraciones (7).
De all铆, prosigue la Alzada, que no resulta factible considerar que la exportadora ha infringido el principio de veracidad y exactitud que tutela el art铆culo 954 del CA cuenta habida que se patentiza en el caso un error excusable previsto en el inciso a) del art铆culo 959 de dicho Digesto.

RECURSO DE LA DGA Y NUEVO FALLO DE LA CSJN: Contra lo decidido por la Sala III de la CNACAF que dej贸 sin efecto el pronunciamiento del TFN que hab铆a convalidado la sanci贸n impuesta por la DGA, esta 煤ltima dedujo recurso extraordinario que fue desestimado por dicha Alzada. Ante ello, la DGA interpuso recurso de queja argumentando que dicha Sala III desconoci贸 los lineamientos del temperamento asumido por la CSJN en "PETROBRAS ENERGIA S.A.". Ya a esta altura interesa destacar que la CSJN en "PETROBRAS ENERGIA S.A." consider贸 que la letra utilizada por el legislador en el inciso a) del art铆culo 959 del CA se concret贸 en plasmar que la inexactitud debe emanar de la propia declaraci贸n. Este aspecto refleja que dicho dispositivo legal apunta al error de hecho que por su caracter铆stica de evidente no resulta factible de pasar inadvertido de la simple lectura del propio texto de la declaraci贸n inconsistente. De modo tal que ante ese sustrato instrumental se torne innecesario acudir a un cotejo con la documentaci贸n complementaria integrativa de dicha operatoria, circunstancia que, como lo encuesta la Sala III de la CNACAF, destaca una diferencia con los supuestos normados en el art铆culo 322 del CA-.
En esa din谩mica, se帽ala la CSJN que la Sala IV de la CNACAF (en la primera sentencia) hab铆a atribuido a la causal exculpatoria emergente del inciso a) del art铆culo 959 CA un alcance diferente al establecido en "PETROBRAS ENERGIA S.A.", pues sostuvo que cuadraba tomar en cuenta adem谩s del documento donde se consigna la declaraci贸n inexacta, los elementos documentales complementarios de esta 煤ltima a efectos de llevar a cabo una lectura integral, orientaci贸n que determin贸 que el M谩ximo Tribunal revocara dicha sentencia dictada por la referida Sala IV dela CNACAF.
En una soluci贸n distinta del tratamiento rese帽ado en el p谩rrafo precedente, la Sala III de la CNACAF, al pronunciarse en el reenv铆o, asume la doctrina que establece a los fines exculpatorios que la cuesti贸n debe limitarse exclusivamente a la lectura de la declaraci贸n en la cual se insert贸 la inexactitud. Esto 煤ltimo implica que la lectura deber谩 referirse 煤nicamente a la declaraci贸n "post embarque". De dicha visualizaci贸n, seg煤n se desprende del pronunciamiento de la Sala III, surge que se constata en error de hecho evidente imposible de pasar inadvertido al servicio aduanero en tanto emanaba del propio texto de dicha declaraci贸n, motivo por el cual resultaba innecesario recurrir a otros documentos. Por ello, en atenci贸n a que resulta claro y patente que 1.500 toneladas no podr铆an tener un peso bruto de 864.700 kilogramos ni representar 864.700 bulto como se los representaba en el referido documento, la inconsistencia advertida en la especie debe catalogarse como un error excusable.
Continuando con dichos lineamientos expresa la CSJN que el planteo del recurso extraordinario aparece como improcedente en raz贸n de que el fallo apelado no se ha apartado del temperamento asumido por ese M谩ximo Tribunal en estos actuados ni de la inteligencia de lo esencial en dicho decisorio (Fallos: 321:2114 y 325:3389, entre otros), aspecto que determina que en el pronunciamiento de la Sala III de la CNACAF, puesto en crisis por la impugnaci贸n de la DGA, se halle ausente la causal de arbitrariedad,
Por lo "supra" expuesto, en el marco de los autos "ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. (TFN 23.216-A) y acumulados C/ DGA" la CSJN, en fecha 4 de octubre de 2016, con voto de los Se帽ores Ministros Ricardo Luis LORENZETTI, Elena I. HIGHTON de NOLASCO y Juan Carlos MAQUEDA, desestima la queja deducida por la DGA confirmando la sentencia de la Sala III de la CNACAF que revoc贸 el fallo del TFN dejando, de ese modo, sin efecto la sanci贸n aplicada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo.

ESPECULACIONES SOBRE HIPOTETICOS PRONUNCIAMIENTOS SENTENCIALES PASIBLES DE DICTARSE ANTE SITUACIONES PROCESALES EN CASOS DE REENVIO EQUIPARABLES AL ABORDADO PRECEDENTEMENTE: M谩s all谩 de la manera en que en definitiva se dirimi贸 el diferendo convocante, se torna interesante incursionar, desde un horizonte eminentemente te贸rico, en los hipot茅ticos pronunciamientos judiciales pasibles de exteriorizarse en situaciones connotadas de las caracter铆sticas jur铆dico procesales an谩logas a las emergentes de los 铆tems precedentes que se utilizan como hilo conductor.
A esos efectos cuadra encuestar las siguientes posibilidades:
Cuando la CSJN recepta el recurso de queja interpuesto por la DGA impugnando la sentencia de la Sala IV de la CNACAF y lo reenv铆a para que se dicte un nuevo pronunciamiento, podr铆a eventualmente producirse que la Sala III de dicha C谩mara que entendi贸 en el reenv铆o, emitiera un fallo confirmando lo decidido por el TFN, con lo cual solamente le restar铆a a la exportadora interponer un recurso federal tendiente a revertir el resultado adverso, con la serie de avatares e incertidumbres que dicho tr谩mite conlleva en tal situaci贸n;
Tambi茅n podr铆a patentizarse que la CSJN, tras hacer lugar al recurso extraordinario planteado pr la DGA contra lo resuelto por la Sala IV, se hubiere avocado al fondo del asunto. En esa tesitura, dado el sustrato f谩ctico jur铆dico por el que transitaba la especie, la 煤nica soluci贸n para la CSJN habr铆a consistido en confirmar el fallo del TFN que convalid贸 la aplicaci贸n de las sanciones impuestas por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo (8);
Una tercera casu铆stica conllevar铆a a una orientaci贸n de la Sala III de la CNACAF en el sentido de mantener los lineamientos plasmados por la Sala IV de dicha C谩mara en el primer fallo. Esta hip贸tesis podr铆a eventualmente haber sucedido toda vez que los fallos de la CSJN no revisten car谩cter obligatorio para los tribunales de instancias inferiores. En el supuesto de que se hubiere presentado ese sustrato f谩ctico jur铆dico aparece como inexorable que la DGA dedujere nuevo recurso extraordinario. Dado los caracteres hipot茅ticos de la cuesti贸n te贸rica analizada, se torna indefectible que la CSJN receptara la impugnaci贸n de la DGA y tras anular el segundo fallo reenviara las actuaciones para que emitiera un decisorio una tercer Sala de la CNACAF. Si se diera el caso de que el criterio de la tercer Sala homologare lo resuelto por las dos anteriores remiti茅ndose a los fundamentos vertidos en las dos sentencias precedentes, tal pronunciamiento ya no ser铆a pasible de ser captado por un nuevo recurso federal y, consecuentemente, alcanzar铆a firmeza lo decidido por las Salas de la CNACAF (9);
La soluci贸n concreta asumida en estos autos por la Sala III de la CNACAF conform贸 para la exportadora una notable salvaguarda para sus expectativas jur铆dico-procesales. Ello es as铆 por cuanto atento la etapa por la que tramitaba el litigio "ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A." ten铆a vedada la posibilidad de efectuar nuevas postulaciones. Empero, la t茅lesis adoptada por la Sala III en la tramitaci贸n del reenv铆o se armoniz贸 con el temperamento plasmado por la CSJN en la causa "PETROBRAS" "supra" referenciada. Y esta 煤ltima circunstancia fue determinante para que el M谩ximo Tribunal desestimara la arbitrariedad invocada por la DGA en la interposici贸n de su nuevo recurso de queja deducido por denegatoria del extraordinario.


NOTAS:
(1) Art铆culo 954 del CA: "1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir:...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia...."
(2) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE, y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, "CODIGO ADUANERO COMENTADO", ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, TOMO III, p谩gina 387;
(3) CSJN, "SUPGA" del 12/05/1992 y "BUNGE Y BORN COMERCIAL SA" del 11/06/1998;
(4) CSJN, "PETROBRAS ENERGIA (TFN 21.509-A) c/ DGA" del 06/03/2014;
(5) Art铆culo 322 del CA: "1. El servicio aduanero autorizar谩 la rectificaci贸n, modificaci贸n o ampliaci贸n de la declaraci贸n aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de los documentos complementarios anexos a ella y fuere solicitada con anterioridad a) a que se hubiera dado a conocer que la declaraci贸n debe someterse al control documental o a la verificaci贸n de la mercader铆a; o b)al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados....3. Asimismo, el servicio aduanero podr谩 autorizar la rectificaci贸n, modificaci贸n o ampliaci贸n de la declaraci贸n aduanera siempre que la misma no configure delito o infracci贸n."
(6) TOSI, Jorge Luis, "CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial UNIVERSIDAD, Buenos Aires, 1997, p谩gina 413;
(7) Art铆culo 959 inciso a) CA: "En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, no ser谩 sancionado el que hubiere presentado una declaraci贸n inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos: a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaraci贸n......"
(8) CSJN: Fallos: T 246 P 159; T 245 P 356;
(9) TFN, SALA "F", autos "FIRST RATE SA" Expediente N掳 20.834-A.



* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

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