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01/09/16 | Jurisprudencia

Contrabando. Prescripci贸n. Recurso extraordinario del Ministerio P煤blico

Image Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

ASPECTO FACTICO JURIDICO: En un proceso penal seguido por el delito de contrabando previsto y reprimido en el art铆culo 863 del C贸digo Aduanero (en adelante CA) el juzgado de primera instancia, que llev贸 a cabo la faceta instructoria, emiti贸 resoluci贸n por la cual declar贸 extinguida la acci贸n penal por prescripci贸n en los t茅rminos del art铆culo 59 punto 3 del C贸digo Penal (en adelante CP). Contra esa resoluci贸n la Fiscal铆a promovi贸 recurso de apelaci贸n que fue resuelto por la Sala B de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico (en adelante CNAPE) que confirm贸 aquella decisi贸n.
Ante ese sustrato jur铆dico procesal la Representante del Ministerio P煤blico Fiscal de Alzada dedujo recurso de casaci贸n, cuesti贸n que fue dirimida por la Sala II de la C谩mara Federal de Casaci贸n Penal (en adelante CFCP). Este tribunal, al declarar mal concedido dicho recurso, confirm贸 el decisorio que declar贸 extinguida la acci贸n penal por prescripci贸n respecto del imputado U.M., D.B. en orden a los hechos que la generaron consistentes en intentar ingresar a nuestro pa铆s la cantidad de setecientos noventa mil quinientos cincuenta d贸lares, mediante ardid o enga帽o y sin realizar -obviamente- la declaraci贸n aduanera impuesta por la Resoluci贸n N掳 1172/2001 de la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos (en adelante AFIP) con el objeto de aplicarlos a operaciones que ocultaran su origen presuntamente il铆cito.
En discrepancia con lo resuelto por la Sala II de la CFCP, la Fiscal General interpuso recurso extraordinario federal tachando de arbitraria a aquella mediante el argumento de que se utiliz贸 una ex茅gesis irrazonable que torn贸 inoperantes las normativas procesales aplicables merced a una notoria desvirtuaci贸n. En lo esencial sostuvo la representante del Ministerio P煤blico que la CFCP examin贸 la cuesti贸n mediante un criterio connotado de un rigorismo formal exagerado a lo cual agreg贸 que desde帽贸 el aspecto del acierto o error del decisorio cuestionado, limitando la apreciaci贸n del pronunciamiento de dicha Sala II de CFCP a la exteriorizaci贸n de arbitrariedad, sin atender a que una de las fundamentales finalidades del recurso de casaci贸n apunta a establecer si el fallo impugnado se apuntala en una distorsionada aplicaci贸n de la ley sustantiva en consonancia con lo precisado por el inciso 1掳 del art铆culo 456 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN).
En esta tem谩tica, hace alusi贸n el Ministerio P煤blico a la circunstancia de que en el recurso de casaci贸n se cuestion贸 la hermen茅utica desplegada por la Sala B de la CNAPE en orden a las normas represoras del il铆cito de contrabando que, atento su neta raigambre federal, tornan imprescindible la intervenci贸n de la de la CFCP, tribunal facultado para entender con car谩cter previo en la totalidad de las cuestiones que, detentando una 铆ndole federal, pretendan someterse a la revisi贸n final de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) correspondiendo asignarle un tratamiento que, de una manera conspicuamente reductora, restrinja los valladares meramente formales.
En esa tesitura, arguye la Fiscal General que la Sala II de la CFCP, merced al despliegue de un mero criterio asertivo dogm谩tico en consonancia con formulaciones imbuidas de una orientaci贸n gen茅rica, se abstiene de concatenar tales axiomas abstractos con la l铆nea argumental desarrollada en el recurso concreto as铆 como efectuar una relaci贸n adecuada con las circunstancia especificas del caso en trato.
Retomando el hilo conductor de la integralidad del proceso interesa se帽alar que para decidir del modo que lo hizo la CFCP invocando los art铆culos 444 (1) y 465 (2) del CPPN preconiz贸 que el recurso de apelaci贸n interpuesto se tornaba improcedente habida cuenta que, sin perjuicio del acierto o error que connotare dicho pronunciamiento, este 煤ltimo ostent贸 fundamentos m铆nimos y suficientes para catalogarlo como acto jurisdiccional v谩lido, m谩xime que la l铆nea argumental desplegada por la quejosa s贸lo exterioriz贸 una orientaci贸n diferente respecto a la cuesti贸n en trato.

ABORDAJE DOGMATICO: Al hilo del relato que antecede cuadra poner de manifiesto que el tratadista Francisco J. D'ALBORA al comentar el art铆culo 444 del CPPN se帽ala que el 煤ltimo p谩rrafo apunta a que el tribunal no puede vincular al superior mediante una err贸nea decisi贸n. Es decir, que la admisibilidad del recurso previsto en efecto devolutivo se halla circunscripta a un doble examen de oficio. El primero se lleva a cabo por quien emiti贸 la resoluci贸n cuestionada y, luego, realiza esta operaci贸n el 贸rgano judicial que debe resolverla (3). En caso de que la resoluci贸n del primero sea negativa, ante dicho decisorio que frustra sus expectativas, el apelante puede deducir recurso de queja (art铆culo 476 del CPPN) (4).
El autor D'ALBORA al abordar el comentario del art铆culo 465 del CPPN menciona que tal como lo estatuye el art铆culo 444 de dicho Digesto de forma, el "A quo" no puede vincular al superior imponi茅ndole la admisi贸n de un recurso que resulte improcedente por las causales procesales que correspondieren (5).
En este punto interesa poner de manifiesto que la Fiscal General ocurri贸 en casaci贸n impugnando el pronunciamiento confirmatorio de la Sala B de la CNAPE ante lo cual la Sala II de la CFCP declar贸 mal concedido dicho recurso. Contra ese temperamento se alza la Fiscal General deduciendo recurso extraordinario federal que al resultar denegado por dicha Sala II de la CFCP determin贸 que la representante del Ministerio P煤blico interpusiera recurso de queja por ante la CSJN. En los fundamentos del recurso federal la Fiscal expuso que aunque el art铆culo 444 del CPPN sustenta la facultad de la CFCP para denegar el recurso de casaci贸n sin abocarse al fondo del asunto, ello solamente se torna viable cuando quien asume el rol impugnatorio carece de derecho para promover el recurso, o el planteo recurrente se efect煤a fuera de t茅rmino, o no se observaren las normas procesales o cuando se patentice una pretermisi贸n. Agrega que, empero, en la cuesti贸n en tratamiento, el art铆culo 465 del CPPN estatuye que cuando el recurso sea mantenido y la CFCP no lo rechazara en los t茅rminos del art铆culo 465 del citado cuerpo legal adjetivo, el expediente quedar谩 por diez d铆as en la oficina a fin de que los interesados lo examinen. Explica la Fiscal General que a esa altura del pronunciamiento impugnatorio ya no resulta factible la declaraci贸n de err贸nea concesi贸n del recurso concedido por la Sala B de la CNAPE, correspondiendo en consecuencia que la Sala II de la CFCP se aboque a la cuesti贸n de fondo. Esto 煤ltimo es as铆 pues a criterio de la Fiscal General se hallaba preclu铆da la instancia procedimental en la cual la Sala II de la CFCP pudo declarar mal concedido dicho recurso de casaci贸n, y, toda vez que al disponer este 煤ltimo tribunal poner los autos en la oficina por diez d铆as para que las partes lo examinaran, la decisi贸n contra la cual se promovi贸 recurso extraordinario result贸 intempestiva y frustr贸 el acceso a la jurisdicci贸n. Ello, m谩xime que la Sala II de la CFCP examin贸 mediante un criterio connotado de exceso ritual manifiesto los requisitos de admisi贸n del recurso de casaci贸n vulnerando as铆 el derecho al debido proceso.
A esta altura, teniendo en consideraci贸n que tanto el juzgado de primera instancia en lo penal econ贸mico cuanto la Sala B de la CNAPE y la Sala II de la CFCP sostuvieron el criterio seg煤n el cual en el tema convocante se hab铆a producido la extinci贸n de la acci贸n penal por prescripci贸n, corresponde la avocaci贸n a dicho instituto.
En esa t贸nica debe recordarse que se extingue el derecho del Estado de instar la acci贸n penal en cualquiera de las instancias en que 茅sta se halle cuando, desde la media noche del d铆a de comisi贸n del hecho, o bien, si el mismo fuere continuo, desde que dej贸 de cometerse (art铆culo 63 del CP) (6),pese a que transcurriere el tiempo previsto en el art铆culo 62 del CP (7), no efectuare actividad procesal persecutoria id贸nea , en el supuesto de que no concurrieren causales de suspensi贸n o interrupci贸n que justifiquen esa inactividad.
En el caso convocante la normativa aplicable en el punto 2 del art铆culo 63 del CP establece, trat谩ndose -como acaece en la especie- de un hipot茅tico il铆cito reprimido con pena de reclusi贸n o prisi贸n, la prescripci贸n se opera despu茅s de transcurrido el m谩ximo de la pena prevista para dicho delito que no puede exceder de doce a帽os ni bajar de dos.
La raz贸n legal del instituto de la prescripci贸n reside en que la ineficacia del Estado para perseguir en un tiempo razonable a quien atribuye la autor铆a de un delito no puede redundar en contra de 茅ste prolongando indefinidamente la posibilidad de su juzgamiento. Ello es as铆 habida cuenta que la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) por medio de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos contempla, en el marco de la garant铆a del debido proceso la limitaci贸n temporal de la facultad persecutoria del Estado. Es que la Convenci贸n Americana Sobre Derechos Humanos as铆 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos preconizan la realizaci贸n del juicio en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones indebidas. La incorporaci贸n a los axiomas de la Carta Magna de los principio garantistas emanados de los aludidos tratados internacionales fueron incorporados mediante el art铆culo 75 inciso 22 de nuestra CN (8).
En este tramo del relato, por cuanto la Fiscal General expuso que en los fundamentos del recurso de casaci贸n hab铆a cuestionado la hermen茅utica que la Sala B de la CNAPE hab铆a asignado a las normativas represoras del il铆cito de contrabando, mediante el argumento de que dado el car谩cter federal de dicho delito, ello que tornaba insoslayable la intervenci贸n de la CFCP, en tanto es el tribunal espec铆ficamente facultado para entender, con car谩cter previo, en todos los casos connotados de 铆ndole federal que intenten llevarse a decisi贸n final de la CSJN, corresponde ahora abordar el an谩lisis de las normativas sustantivas que legislan respecto al delito de contrabando.
As铆, el art铆culo 863 del CA (9) tutela como bien jur铆dico el inter茅s total de la sociedad protegido por todo el Derecho Penal, pues no puede existir delito sin afectaci贸n de un bien jur铆dico. De modo tal que la determinaci贸n del bien jur铆dico resguardado posibilita captar la finalidad de la normativa. En esta tesitura importa recalcar que toda vez que el tratamiento de la materia represiva aduanera est谩 legislada por afuera del CP, deben evaluarse los distintos componentes que nuclean el tipo punitivo en cuesti贸n as铆 como su evoluci贸n legislativa. En definitiva la jurisprudencia destac贸 que la finalidad de la figura de contrabando es la preservaci贸n de los objetivos de la pol铆tica de la pol铆tica econ贸mica fijados por el Estado. De all铆 que el factor determinante para ejercer la punici贸n es que el accionar distorsionado tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades del 贸rgano aduanero que ejerce las mismas para ejecutar las recaudaci贸n de los grav谩menes correspondientes.
Es decirse pune la interferencia al adecuado, normal y eficaz ejercicio del control sobre introducci贸n, extracci贸n y circulaci贸n de mercader铆as (10).
Por su parte el art铆culo 865 inciso a) del CA (11) alude a componentes que agravan el tipo penal y por ende se aumenta la expectativa de pena en relaci贸n a la que se aplica al il铆cito de contrabando simple. En orden a la pauta normativa emergente del art铆culo 871 CA (12) se patentiza la caracter铆stica, consustancial con la especie en trato donde, debido a la modalidad del accionar punible, por cuanto el agente inculpado lleva a cabo una conducta tendiente a eludir el control aduanero, ello configura su consumaci贸n pese a que no haya logrado su objetivo. En este caso que se estructura como delito de emprendimiento la mera acci贸n orientada a burlar el control por parte de la aduana excluye la tentativa cuenta habida que no se torna factible la posibilidad de desistir.

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL: En la etapa procesal pertinente el Procurador Fiscal, tras homologar su l铆nea de pensamiento con los se帽alamientos preconizados por la Fiscal General en torno a la inconsistencia de las resoluciones que vedaron el acceso a la jurisdicci贸n, a帽ade consideraciones mediante las cuales se agravia respecto al pronunciamiento de la CFCP.
En esta tesitura adhiere al cuestionamiento hermen茅utico que la Fiscal General le atribuye al criterio axiol贸gico que exterioriza la Sala II de la CFCP respecto a los art铆culos 863, 865 incisos a) y b) y dem谩s concordantes as铆 como a la Resoluci贸n N掳 1172/2001 de la AFIP (13), rememorando que dicha representante del Ministerio P煤blico se hab铆a agraviado en orden al criterio exeg茅tico ostentado por la Sala B de la CNAPE con relaci贸n a dichas pautas normativas en tanto este 煤ltimo tribunal concluy贸 que la intentona de ingresar al pa铆s setecientos noventa mil quinientos cincuenta d贸lares de manera clandestina y, obviamente, sin efectuar la declaraci贸n aduanera prevista por la Resoluci贸n 1172/2001 de la AFIP, con el objetivo de aplicarlos a operaciones que en definitiva enmascaren el origen presuntamente il铆cito de dichos valores no era materia de tratamiento en el fuero federal.
Por el contrario, puntualiza el Procurador General se patentiza sin atisbo de duda alguna una cuesti贸n de raigambre federal que la Sala II de la CFCP debi贸 dirimir de acuerdo con la doctrina de la CSJN en virtud de la cual siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la CSJN por conducto extraordinario en el 谩mbito de la Justicia Nacional, por imperativo del CPPN, debe existir un trata miento previo por la CFCP, atento su car谩cter de tribunal intermedio, con lo cual se constituye en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art铆culo 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108, considerando 13掳 del voto de la mayor铆a; 331:2336; 333:433)
A帽ade el Procurador Fiscal que no obstante lo "supra" expuesto la Sala II de la CFCP se abstuvo de imprimirle al diferendo un tratamiento adecuado argumentando meras formulaciones impregnadas de matices dogm谩ticos sin hacerse cargo de las circunstancias concretas del caso en trato.
Destaca el Procurador Fiscal que el aspecto relativo a la calificaci贸n de los hechos que entornan la causa ya hab铆a sido materia de tratamiento con motivo de un planteo realizado por el Ministerio P煤blico Fiscal por cuenta de la Sala B de la CNAPE -en otra composici贸n y por mayor铆a con sustento en los art铆culos 9 (14), 10 (15), 11 (16), 112 (17) 488 (18) y 489 (19) del CA, la Resoluci贸n 1172/2001 de la AFIP y Disposiciones del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercader铆as, pautas normativas que aluden taxativamente al criterio seg煤n el cual mediante el tipo represivo se tutela esencialmente el ejercicio de la funci贸n aduanera respecto a la introducci贸n, extracci贸n y circulaci贸n de mercader铆as. Agrega que los billetes de banco configuran mercader铆a (tienen nomenclador espec铆fico) y que la conducta desplegada por el imputado resultaba id贸nea para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que legislativamente se le atribuy贸 al servicio aduanero y, por ende, aquella resultaba captada por las figuras prevenidas en los art铆culos 863, 865 inciso a) y 871 del CA as铆 como en el art铆culo 278 inciso 3掳 del CP.
Seguidamente el Procurador Fiscal argumenta que aun considerando la l铆nea sustentada por la Sala II de la CFCP en orden a que no se habr铆a una cuesti贸n federal y que los agravios emitidos por la Fiscal General exteriorizaren simplemente un mero disenso con las postulaciones relativas al encuadre legal, igualmente el decisorio cuestionado adolece de adecuada fundamentaci贸n toda vez que con base en una afirmaci贸n meramente dogm谩tica la Sala II de la CFCP cercen贸 la posibilidad de examinar si el pronunciamiento resistido ostentaba un error de interpretaci贸n de la normativa represiva aplicable, desentendi茅ndose de que el inciso 1掳 del art铆culo 456 del CPPN precisa que uno de los motivos que tornan viable el recurso de casaci贸n lo conforma la err贸nea aplicaci贸n de la ley sustantiva, incluso sin limitarlo al supuesto de arbitrariedad. M谩xime, apunta el Procurador Fiscal, que en el caso convocante, seg煤n se anticip贸 "supra", no result贸 controvertido el alcance de la competencia federal frente a una decisi贸n de la Sala B de la CNAPE con sustento en los art铆culos m谩s arriba se帽alados del CA.
Finaliza el Procurador Fiscal expresando que a despecho del principio que preconiza que el rechazo de los recursos por parte de los tribunales de la causa en cuanto remiten al examen de cuestiones de naturaleza com煤n y procesal, se tornan ajenos a la captaci贸n del recurso extraordinario, en la especie cuadra hacer una excepci贸n cuenta habida que mediante una fundamentaci贸n meramente aparente, denegatoria del adecuado servicio de justicia, la CFCP no abord贸 el tratamiento de temas espec铆ficos de su competencia (Fallos: 323:494; 322:702; 324:2554), aspecto que lo motiva a mantener la queja.
Allegados estos actuados por ante la CSJN, el m谩ximo tribunal emite un pronunciamiento ep铆gono del dictamen efectuado por el Procurador Fiscal.
En esa l铆nea de pensamiento expresa la CSJN que si bien tiene establecido que los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelaci贸n extraordinaria atento el car谩cter estrictamente procesal y de derecho com煤n de tales cuestiones que no exceden el marco de las facultades propias de aquellos (Fallos: 311:357 y 519; 313:77, y, 317:1679, entre otros) sin embargo se sostuvo que resulta viable hacer una excepci贸n a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad a fin de la salvaguarda de la garant铆a del debido proceso y de la defensa en juicio cuando el decisorio recurrido frustra el alcance de la v铆a preterida por el justiciable sin justificaci贸n suficiente (Falos: 313:1223; 320:289; 323:1449; 324::3612 y CSJN 837/2013 (49-A) CSJN "ALBARENQUE, Claudio Dar铆o s/causa N掳 115.904, resuelta el 19/5/2015).
Agrega la CSJN que tal circunstancia se configura en el "sub lite" por cuanto la Sala II de la CFCP resolvi贸 declarar mal concedido el recurso sin atender los planteos formulados en torno a la inteligencia que correspond铆a imprimir a los art铆culos pertinentes del CA en relaci贸n con los hechos que entornan el legajo y el impacto que los mismos detentan respecto al an谩lisis de la extinci贸n de la acci贸n penal por prescripci贸n.
Asimismo hace alusi贸n la CSJN que la CFCP ha utilizado un par谩metro imbuido de excesivo rigor formal en cuanto al criterio axiol贸gico tendiente a considerar si en la especie se hab铆an observado los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario intentado , y, a ello adun贸 la emisi贸n de afirmaciones dogm谩ticas en aras a omitir el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada soluci贸n del litigio, con grave menoscabo de la garant铆a de defensa en juicio.
Por ello, en fecha 05/04/2016, en autos U.M.; D.B: s/CONTRABANDO - Art铆culo 863 - CA", la CSJN hace lugar a la queja y deja sin efecto la sentencia dictada por la CFCP ordenando que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en este fallo.
Como colof贸n corresponde destacar que el criterio flexible, e, incluso, permisivo, puesto de relieve tanto en el dictamen del Procurador Fiscal cuanto en el fallo de la CSJN, sobre todo en avocarse a un recurso de queja que trataba sobre cuestiones de derecho com煤n propio de los jueces de la causa, contrasta con el excesivo rigorismo que en infinidad de casos se aplica a justiciables ajenos al ministerio p煤blico, sin distinci贸n de materia.
Dicho esto desde un plano absolutamente as茅ptico y en estricta referencia a las cuestiones de 铆ndole procesal aqu铆 analizadas.
La disimilitud en el tratamiento pone de relieve la existencia de lagunas axiol贸gicas.


NOTAS

Art铆culo 444 CPPN: "El tribunal que dict贸 la resoluci贸n impugnada denegar谩 el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de t茅rmino, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aqu茅lla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiere sido concedido err贸neamente el tribunal de alzada deber谩 declararlo as铆, sin pronunciarse sobre el fondo."
Art铆culo 465 CPPN: "Si en el t茅rmino de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesi贸n, se declarar谩 desierto el recurso, de oficio o a simple certificaci贸n de secretar铆a, devolvi茅ndose de inmediato las actuaciones.
En ese t茅rmino el fiscal de c谩mara deber谩 manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
A este fin se le notificar谩 en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la C谩mara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 444, el expediente quedar谩 por DIEZ (10) d铆as en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este t茅rmino el presidente fijar谩 audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) d铆as, y se帽alar谩 el tiempo de estudio para cada miembro de la C谩mara."
D'ALBORA, Francisco J. "CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION LEY 23.984" COMENTADO, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1994, p谩gina 457;
Art铆culo 476 CPPN: "Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante 茅ste podr谩 presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso."
D脕LBORA, Francisco J. obra citada, p谩gina 478;
Art铆culo 63 CP: "La prescripci贸n de la acci贸n empezar谩 a correr desde la medianoche del d铆a en que se cometi贸 el delito o, si 茅ste fuese continuo, en que ces贸 de cometerse."
Art铆culo 62 CP: "La acci贸n penal se prescribir谩 durante el tiempo fijado a continuaci贸n:
1潞. A los quince a帽os, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusi贸n o prisi贸n perpetua;
2潞. Despu茅s de transcurrido el m谩ximo de duraci贸n de la pena se帽alada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusi贸n o prisi贸n, no pudiendo, en ning煤n caso, el t茅rmino de la prescripci贸n exceder de doce a帽os ni bajar de dos a帽os;
3潞. A los cinco a帽os, cuando se tratare de un hecho reprimido 煤nicamente con inhabilitaci贸n perpetua;
4潞. Al a帽o, cuando se tratare de un hecho reprimido 煤nicamente con inhabilitaci贸n temporal;
5潞. A los dos a帽os, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa."
TERRAGNI, Marco Antonio, "TRATADO DE DERECHO PENAL", Tomo I, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2013, P谩gina 670/671;
Art铆culo 863 CA: "Ser谩 reprimido con prisi贸n de DOS (2) a OCHO (8) a帽os el que, por cualquier acto u omisi贸n, impidiere o dificultare, mediante ardid o enga帽o, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones."
Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, "CODIGO ADUANERO COMENTADO" Tomo II, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, p谩gina 112;
Art铆culo 865 inciso a) CA: "Se impondr谩 prisi贸n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los art铆culos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o m谩s personas en calidad de autor, instigador o c贸mplice;..."
Art铆culo 871 CA: "Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecuci贸n pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad."
Resoluci贸n General (AFIP) 1172/2001: "Art铆culo 1潞 - Los viajeros de cualquier categor铆a y tripulantes que ingresen al territorio argentino deber谩n declarar en el formulario espec铆fico, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con m谩s de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulaci贸n legal en la Rep煤blica Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Enti茅ndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.
Art. 2潞 - Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaraci贸n hecha por el viajero o tripulante, seg煤n los t茅rminos del art铆culo anterior, proceder谩 al secuestro del dinero excedente, labr谩ndose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, seg煤n corresponda.
Art. 3潞 - La autoridad aduanera informar谩 a la Direcci贸n General Impositiva y a la Unidad de Informaci贸n Financiera las declaraciones realizadas en el formulario espec铆fico que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulaci贸n legal en la Rep煤blica Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
Art. 4潞 - El ingreso de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que efect煤en las instituciones bancarias, financieras y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la Rep煤blica Argentina continuar谩n rigi茅ndose por los procedimientos establecidos en la Resoluci贸n N潞 631/91 (ex ANA). Sin perjuicio de ello, se informar谩 a la Direcci贸n General Impositiva y a la Unidad de Informaci贸n Financiera los movimientos habidos bajo este r茅gimen.
Art. 5潞 - Si se produjera el ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condici贸n de Equipaje, Pacotilla o bajo el R茅gimen de la Resoluci贸n N潞 631/91 (ex ANA), el Servicio Aduanero deber谩 informar a la Direcci贸n General Impositiva y a la Unidad de Informaci贸n Financiera las operaciones realizadas bajo esta modalidad.
Art. 6潞 - Der贸gase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 7潞 - Reg铆strese, d茅se a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicaci贸n, publ铆quese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPA脩A Y PORTUGAL. Cumplido arch铆vese. - Jos茅 A. Caro Figueroa."
Articulo 9 CA: "1. Importaci贸n es la introducci贸n de cualquier mercader铆a a un territorio aduanero.
2. Exportaci贸n es la extracci贸n de cualquier mercader铆a de un territorio aduanero."
Art铆culo 10 CA: "1. A los fines de este C贸digo es mercader铆a todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente - a los fines de este C贸digo - como si se tratare de mercader铆a:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilizaci贸n o explotaci贸n efectiva se lleve a cabo en el pa铆s, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual."
Art铆culo 11 CA: "1. En las normas que se dictaren para regular el tr谩fico internacional de mercader铆a, 茅sta se individualizar谩 y clasificar谩 de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercanc铆as, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercanc铆as, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci贸n Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretar铆a de Finanzas P煤blicas, mantendr谩 permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la Rep煤blica, del Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercanc铆as y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperaci贸n Aduanera modificare sus textos oficiales."
Art铆culo 112 CA: "El servicio aduanero ejercer谩 el control sobre las personas y la mercader铆a, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relaci贸n con el tr谩fico internacional de mercader铆a."
Art铆culo 488 CA: "Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el r茅gimen previsto en este Cap铆tulo."
Art铆culo 489 CA: "Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideraci贸n a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales."


*Titular del Estudio Basualdo Moine -Puerto Madero - Asesor de Archivos del Sur S.R.L.

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