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07/03/13 | Jurisprudencia

Volkswagen Argentina S.A. c/ Direcci贸n General de Aduanas.

Image Causa N潞: 26.176-A Fecha: 19/10/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Carga de la prueba del cumplimiento de la reexportaci贸n de la mercader铆a.

Volkswagen Argentina S.A. c/ Direcci贸n General de Aduanas.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A.
Pesa sobre la actora la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al r茅gimen de importaci贸n temporaria al que se acogi贸 voluntariamente, debiendo demostrar en forma fehaciente, a trav茅s de la documentaci贸n aduanera pertinente, que ha dado cumplimiento a las obligaciones contra铆das dentro del plazo legal otorgado. En el caso, la actora alega haber reexportado en tiempo y forma la mercader铆a considera en infracci贸n por el servicio aduanero, mediante el permiso de embarque 00001EC02000834T, cuya existencia si invoca en esta instancia, no pudo acreditarse mediante su agregaci贸n a la causa por haberse vencido el plazo para conservar dicho documento, conforme fuera informado por el servicio aduanero. Ello as铆, la mera afirmaci贸n de la existencia del referido permiso no basta para tener por acreditada la reexportaci贸n invocada por la recurrente, debi茅ndose destacar que es a ella a quien le corresponde aportar al menos fotocopia del documento invocado, lo cual no hizo.



Buenos Aires a los 19 d铆as del mes de octubre de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala 鈥淔鈥, Dres. Ricardo Xavier Basald煤a y Christian M. Gonz谩lez Palazzo, para resolver en los autos caratulados "VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS", expediente n潞 26.176-A,

El Dr. Basald煤a dijo:

I.- Que a fs. 29/39 se presenta por apoderado la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. e interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n DE PRLA n潞 1631/09 en cuanto la condena, en los t茅rminos del art. 970 del C.A., al pago de una multa equivalente a cinco veces el importe de los tributos y la intima al pago de tributos con mas el CER, respecto de 287 unidades de cajones importados mediante el despacho de importaci贸n temporaria n潞 00 001 IT07 000012K. Hace una rese帽a de lo actuado en sede administrativa y se帽ala que la cuesti贸n qued贸 limitada a 243 cajones, ya que, desde la primera presentaci贸n, reconoci贸 la existencia de un saldo de 44 cajones pendientes de reexportaci贸n, respecto de los cuales abon贸 la multa y tributos correspondientes, con m谩s los intereses. Manifiesta que la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos no tuvo en cuenta los 243 cajones exportados a trav茅s del permiso de embarque n潞 00 001 EC02 000834T, en cuanto el mismo no fue agregado a las actuaciones por haber vencido el plazo de conservaci贸n del mismo, seg煤n lo informado por la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n. Sostiene que la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos no puede desconocer la cantidad de unidades exportadas a trav茅s del mencionado PE, cuando la misma solicit贸 su agregaci贸n con anterioridad al vencimiento del plazo de 6 a帽os que invoca la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n. Asimismo, acompa帽a el conocimiento de embarque MSCUB2425920 de fecha 5/6/00, que ampara la operaci贸n documentada mediante el PE 00 001 EC02 000834T. Subsidiariamente, se agravia de la graduaci贸n de la multa impuesta y de la aplicaci贸n del CER sobre los tributos exigidos. Plantea la incostitucionalidad del decreto 214/02. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento aduanero en cuanto es materia de agravio, con costas.

II.- Que a fs. 43/51 se presenta la representante de la Direcci贸n General de Aduanas contestando el traslado del recurso interpuesto. Hace una rese帽a de las actuaciones administrativas y destaca que, conforme surge del informe de fs. 100/101, el importador no cumpli贸 con la reexportaci贸n de parte de la mercader铆a en trato. Se帽ala que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al r茅gimen de importaci贸n temporaria recae sobre la importadora. Manifiesta que la resoluci贸n apelada se ajusta a derecho atento a que el incumplimiento de la obligaci贸n de reexportaci贸n dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del r茅gimen. Considera que corresponde aplicar el Coeficiente de Estabilizaci贸n de Referencia al importe de los tributos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Por otra parte, expresa que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros se ajust贸 a los arts. 915 y 926 del C.A. a los efectos de la aplicaci贸n de la multa. Se帽ala que la firma ha sido condenada en reiteradas oportunidades por diferentes infracciones aduaneras. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la apelaci贸n incoada, confirm谩ndose el fallo aduanero, con costas.

III.- Que a fs. 52 se tiene por contestado el traslado, por acompa帽adas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 75 se certifica la prueba producida a fs. 62/67, se elevan los autos a esta Sala "F" y se ponen para alegar. derecho del que hace uso la actora a fs. 79 y vta. y la demandada a fs. 81/83. A fs. 85 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

IV.- Que la Actuaci贸n SIGEA n潞 12040-842-2006 (ADGA-2002-606.515) se inicia con el Acta Denuncia n潞 1161/02 formulada contra la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. por presunta infracci贸n al art. 970 del C.A. A fs. 4, con fecha 6/2/02, se intima a la importadora a aportar las constancias que acrediten la cancelaci贸n de la importaci贸n temporaria n潞 00 001 IT07 000012K. A fs. 5 se agrega el sobre contenedor del DIT en cuesti贸n. A fs. 7 la Divisi贸n Verificaci贸n establece la clasificaci贸n arancelaria y valoraci贸n de la mercader铆a en presunta infracci贸n. A fs. 7 vta. y 10 se determina el importe de los tributos y la multa. A fs. 11 ref. el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dispone la instrucci贸n del sumario. A fs. 12 se informa que la mercader铆a denunciada no era de importaci贸n prohibida. A fs. 19/21, con fecha 9/11/06, la importadora cumple la intimaci贸n de fs. 4, acompa帽ando copia de los PE que cancelar铆an el DIT involucrado -fs. 24/66- y se allana al pago de tributos y multa respecto de un saldo de 44 mercader铆as sin reexportar. A fs. 75/76 se adjuntan los comprobantes de pago de las liquidaciones manuales 06 001 LMAN nros. 135487X y 135502T. A fs. 77 se expide la Secci贸n Liquidaciones. A fs. 78 se solicita a la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n de la Aduana de Buenos Aires la remisi贸n la carpeta original o copia certificada del PE n潞 00 001 EC02 000834T. A fs. 79/95 se agregan validaciones inform谩ticas de los PE denunciados por la actora. A fs. 97 ref. la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n informa que no es posible cumplir el requerimiento de fs. 78. A fs. 100/101 obra el informe de la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos. A fs. 102, con fecha 31/3/08, se corre vista de todo lo actuado a la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. -quien se notifica el 14/4/08, conforme surge de fs. 105-. A fs. 108/115 vta. la importadora contesta vista. A fs. 120/134 se agregan las planillas obtenidas del Registro General de Infractores y los antecedentes existentes en el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. A fs. 137 la Divisi贸n Verificaci贸n informa la posici贸n arancelaria, derechos y grav谩menes correspondientes a la mercader铆a en infracci贸n en funci贸n del informe de fs. 100/101. A fs. 142 y vta. alega la importadora. A fs. 144 la Divisi贸n Verificaciones rectifica el informe de fs. 137. A fs. 147 Secretar铆a de Actuaci贸n n潞 5 determina el importe de tributos y multa correspondientes. A fs. 148/150 vta. se dicta la Resoluci贸n DE PRLA n潞 1631/09, aqu铆 apelada.

V.- Que por medio del DIT n潞 00 001 IT07 000012K, registrado el 17/1/00 ante la Aduana de Buenos Aires, la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. document贸, bajo el r茅gimen establecido por el decreto 1011/82, la importaci贸n temporaria de 1.726 cajones de distintos modelos (1.265 unidades de la PA 4415.10.00.00N "-Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables CAJONES, CAJAS, JAULAS, TAMPORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES DE MADERA; PALETAS, PALETAS CAJAS Y DEM脕S PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA; COLLARINES PARA PALETAS, DE MADERA" y 461 unidades de la PA 4415.20.00.900B "Las dem谩s -Paletas, paletas caja y dem谩s plataformas para carga; collarines para paletas CAJONES, CAJAS, JAULAS, TAMPORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE MADERA; PALETAS, PALETAS CAJA Y DEM脕S PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA; COLLARINES PARA PALETAS, DE MADERA").
Que del control operativo efectuado por la Divisi贸n Registro de Importaci贸n surge que no se habr铆a regularizado dentro del plazo concedido la situaci贸n de la totalidad de la mercader铆a ingresada temporalmente mediante el DIT mencionado, cuyo vencimiento oper贸 el 14/5/01, lo que no se encuentra controvertido por las partes.
Que el 6/2/02 se intim贸 a la firma importadora a aportar en el plazo de 48 horas las constancias que acreditaran la cancelaci贸n de la importaci贸n temporaria involucrada en autos, quien result贸 notificada el 1/3/02, seg煤n la copia de recibo de fs. 3. El 7/3/02 se present贸 la firma intimada solicitando ampliaci贸n del plazo para cumplir dicho requerimiento -ver fs. 2-.
Que el 6/9/02 la Divisi贸n Registro de Importaci贸n formul贸 la denuncia n潞 1161/02 contra la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. por presunta comisi贸n de la infracci贸n prevista y penada en el art. 970 del C.A., en relaci贸n a la totalidad de la mercader铆a amparada por el DIT 00 001 IT07 000012K -ver fs. 1 de las act.-.
Que la intimaci贸n de fs. 4 reci茅n fue cumplimentada el 9/11/06. En dicha fecha la imputada present贸 copia de los permisos de embarque mediante los cuales pretende probar la reexportaci贸n de la mercader铆a importada temporariamente -los cuales obran agregados a fs. 24/66-, con excepci贸n del PE 00 001 EC02 000834T, cuya copia no pudo encontrarse, por lo que solicit贸 su agregaci贸n al sumario.
Que, conforme surge de fs. 78 de las actuaciones, la Secretar铆a de Actuaci贸n n潞 5 solicit贸 a la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n de la Aduana de Buenos Aires la remisi贸n la carpeta original o copia certificada del PE n潞 00 001 EC02 000834T, a lo que la Divisi贸n Registro de Exportaci贸n respondi贸 que no era posible, por encontrarse vencido el plazo de conservaci贸n de dicha documentaci贸n, de acuerdo a lo establecido por el decreto 1571/81 y la Disposici贸n AFIP 455/98 - ver fs. 97 ref.-.
Que, analizados los documentos obrantes en el expediente administrativo, la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos elev贸 la Nota n潞 1482/08 SE PRTE informando que: "no surge la cancelaci贸n total de la DIT en trato". A continuaci贸n, confeccion贸 un cuadro en el que se detall贸 la cantidad de mercader铆a cancelada y aquella en presunta infracci贸n -ver fs. 100/101 de las act.-.
Que, al contestar la corrida de vista, la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. manifest贸 que, de los 1726 cajones importados temporariamente a trav茅s del DIT en cuesti贸n, 1.682 fueron reexportados en tiempo y forma a trav茅s del PE 00 001 EC02 000834T y los dem谩s permisos de embarque, cuyas copias acompa帽贸 a fs. 24/66 de las actuaciones. Asimismo, reconoci贸 la existencia de un saldo de 44 cajones sin reexportar, raz贸n por la que se allan贸 al pago de la multa y tributos.
Que, sobre la base del informe de la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dict贸 la Resoluci贸n DE PRLA n潞 1631/09, aqu铆 apelada, que sobresee a la importadora respecto de 1.439 cajones del DIT 00 001 IT07 000012K y la condena respecto de 287 cajones del DIT al pago de multa y tributos.

VI.- Que, en virtud de lo expuesto en el apartado anterior, no se encuentra controvertido que la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., aqu铆 recurrente, reexport贸 en tiempo y forma la cantidad de 1.439 cajones importados temporariamente a trav茅s del despacho de importaci贸n temporaria n潞 00 001 IT07 000012K.
Que, sin embargo, no existe acuerdo entre las partes respecto del saldo en infracci贸n. En efecto, en su primera presentaci贸n de fecha 9/11/06 la actora reconoci贸 no haber cumplido el r茅gimen de importaci贸n temporaria respecto de 44 cajones, raz贸n por la que se allan贸 al pago de la multa y tributos. Mientras que la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos constat贸 que el saldo pendiente de reexportaci贸n ascend铆a a la cantidad de 287 cajones.
Que, tanto al contestar la vista corrida en las actuaciones administrativa, como al interponer el presente recurso de apelaci贸n, la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. manifiest贸 que a trav茅s del permiso de embarque 00 001 EC02 000834T reexport贸 la cantidad de 243 cajones.
Que, como qued贸 expuesto en el considerando anterior, la firma no adjunt贸 copia del PE 00 001 EC02 000834T, raz贸n por la que solicit贸 su agregaci贸n a la DGA, lo cual no pudo ser cumplimentado debido a que hab铆a operado el plazo de 6 a帽os de conservaci贸n de la documentaci贸n aduanera previsto en decreto 1571/81 y la Disposici贸n AFIP 455/98.
Que no debe olvidarse que pesa sobre la actora la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al r茅gimen de importaci贸n temporaria al que se acogi贸 voluntariamente, es decir que es ella la que debe demostrar en forma fehaciente a trav茅s de la documentaci贸n aduanera pertinente que ha dado cumplimiento a las obligaciones contra铆das dentro del plazo legal otorgado. Como qued贸 expuesto, tanto en sede administrativa como en esta instancia, la actora alega haber reexportado en tiempo y forma la cantidad de 243 cajones del DIT en cuesti贸n a trav茅s del PE 00 001 EC02 000834T. Cabe destacar que esa mera afirmaci贸n no basta y que es a ella a quien le corresponde aportar el original o al menos fotocopia del PE 00 001 EC02 000834T, cuya existencia invoca, lo cual no hizo conforme surge de lo actuado tanto en sede administrativa como en esta instancia.
Que a mayor abundamiento, corresponde se帽alar que la reexportaci贸n de la mercader铆a s贸lo puede demostrarse con los permisos de embarque debidamente oficializados, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputaci贸n espec铆fica a los DIT en cuesti贸n.
Que del cotejo del DIT 00 001 IT07 000012K, cuya carpeta original obra agregada a fs. 5 de las actuaciones, y de los PE 00 001 EC02 nros. 002712Z, 000320K, 002339V, 002338U, 002296A, 002744V, 000282Z, 002492V, 002496C, 000425Z, 001683W, 001593W y 000327R que en copia acompa帽a la actora a fs. 24/66 de las act., cuyos datos no fueron desconocidos por la demandada e incluso fueron validados por las impresiones de pantalla obrantes a fs. 79/92 de las act., surge que resultaron reexportadas en tiempo y forma un total de 1.439 cajones, espec铆ficamente 1.077 unidades de la P.A. 4415.10.00.000N, correspondientes al 铆tem 1 del DIT 00 001 IT07 000012K y 362 unidades de la P.A. 4415.20.00.900B correspondientes al 铆tem 2 del mencionado DIT, tal como surge del detalle agregado a continuaci贸n:

(Ver Imagen)

Que, en consecuencia, del an谩lisis de la documentaci贸n acompa帽ada por la actora no surge la cancelaci贸n total del DIT n潞 00 001 IT07 000012K.
Que si bien la actora reconoci贸 la existencia de un saldo de 44 unidades de la P.A. 4415.20.00.900B (conforme surge del cuadro de fs. 30 vta. y 31 de autos) sin reexportar, la prueba aportada por ella no acredita la reexportaci贸n de los 243 cajones que dice haber reexportado en tiempo y forma a trav茅s del PE n潞 00 001 EC02 000834T, por las razones expuestas en los p谩rrafos precedentes.
Que el suscripto coincide con el informe producido a fs. 100/101 por la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos en cuanto a que la cantidad de mercader铆a en infracci贸n asciende a 287 cajones, en lugar de los 44 que reconoce la firma actora. Tal como qued贸 plasmado en el cuadro que antecede, se comprob贸 que no se regulariz贸 la situaci贸n de 188 unidades de la P.A. 4415.10.00.000N y 99 unidades de la P.A. 4415.20.00.900B, por lo que cabe concluir que la firma importadora es responsable de la comisi贸n de la infracci贸n prevista y penada por el art. 970 del C.A., respecto a dicho saldo sin reexportar.

VII.- Que, como qued贸 expuesto en los apartados anteriores, el 9/11/06 la firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. se allan贸 al pago de los tributos y multa por un saldo de 44 cajones pendiente de reexportaci贸n, lo que acredit贸 con el comprobante de la transferencia bancaria que obra a fs. 22 de las actuaciones.
Que si bien a fs. 75/76 de las act. obran los comprobantes de pago de las liquidaciones manuales nros. 06 001 LMAN nros. 135.487X y 135.502T, de fecha 24/11/06; en esa misma fecha la Secci贸n Liquidaciones inform贸 que "a los efectos de la cancelaci贸n total de los tributos, la firma causante deber谩 abonar el CER" -ver fs. 77 de las act.-.
Que la actora se agravia de la aplicaci贸n del Coeficiente de Estabilizaci贸n de Referencia a la deuda tributaria.
Que corresponde se帽alar que la liquidaci贸n tributaria originaria, efectuada al tiempo del registro del DIT 00 001 IT07 000012K (17/1/00), fue practicada en d贸lares estadounidenses, de conformidad con lo prescripto por la ley 23.905 (B.O. 18/2/91), que en su art. 20 determin贸 que 鈥淟os derechos a la importaci贸n, los derechos de exportaci贸n, as铆 como los dem谩s tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinar谩n en d贸lares estadounidenses鈥, otorgando la opci贸n a los efectos del pago, de que el mismo se efect煤e 鈥...en la mencionada moneda, en bonos de cr茅dito a la exportaci贸n, de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este 煤ltimo caso la equivalencia se determinar谩 conforme al tipo de cambio vigente al d铆a anterior al del efectivo pago.鈥
Que el hecho gravado se produjo al vencimiento del plazo de permanencia de la mercader铆a ingresada temporariamente a trav茅s del DIT, el cual oper贸, como ya se dijo, el 14/5/01, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 de emergencia econ贸mica (B.O. 6/1/02).
Que a la fecha en que se corri贸 vista de las actuaciones administrativas, ello es al 31 de marzo de 2008, ya se encontraba vigente el decreto n潞 214/02, no habi茅ndose pesificado la deuda con anterioridad a la fecha indicada en dicho decreto para su vigencia.
Que el art. 1潞 del decreto 214/02 es claro en cuanto establece la pesificaci贸n, ello es la transformaci贸n a pesos, de las obligaciones de dar sumas de dinero que, a la fecha de sanci贸n de la ley 25.561 de Emergencia P煤blica y Reforma del R茅gimen Cambiario, vigente desde el 6/1/02, estuvieran expresadas en d贸lares estadounidenses y no se encontraran ya convertidas a pesos.
Que teniendo en cuenta que la liquidaci贸n de la suma reclamada fue efectuada en pesos con posterioridad a la pesificaci贸n establecida por el decreto 214/02, el monto adeudado en concepto de tributos se ve alcanzado por sus disposiciones que determinan que 1 U$S = 1 $ con m谩s el C.E.R. correspondiente.
Que el art. 1潞 del decreto n潞 214/02, del 3/2/02, expresa que: 鈥淎 partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen 鈥搄udiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanci贸n de la Ley n潞 25.561 y que no se encontrasen ya convertidos a PESOS鈥.
Que, siendo as铆, deviene aplicable el art铆culo 8掳 del citado decreto, en cuanto dispone: 鈥淟as obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertir谩n en raz贸n de UN D脫LAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplic谩ndose a ellas lo dispuesto en el art铆culo 4掳 del presente decreto.鈥 El art铆culo 4掳, al que dicha norma remite, establece que a dichas deudas 鈥渟e les aplicar谩 un Coeficiente de Estabilizaci贸n de Referencia, el que ser谩 publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REP脷BLICA ARGENTINA鈥.
Que, en consecuencia, resulta de aplicaci贸n al caso el criterio sentado por la C.S.J.N. in re 鈥淪ociedad An贸nima Cinematogr谩fica鈥, sentencia del 17/4/07, en el sentido de que el C.E.R. es inescindible del capital adeudado, por lo cual, sin perjuicio de que, como se indic贸, la deuda de autos fue expresada en pesos por primera vez con posterioridad a la fecha indicada en el aludido decreto 214/02, el hecho de que el servicio aduanero expresara en pesos el monto reclamado no puede considerarse como una renuncia a la aplicaci贸n de la normativa antes citada, atento que la conversi贸n de la deuda a raz贸n de $ 1 con m谩s el C.E.R. correspondiente a la fecha de pago, como se ha visto, viene impuesta legalmente.
Que, resta indicar que, precisamente, por tratarse de una exigencia impuesta por ley, no requiere reserva alguna por parte del servicio aduanero. Ello es as铆, como consecuencia y, por aplicaci贸n del principio de indisponibilidad del cr茅dito fiscal, que impide que el error del funcionario aduanero perjudique las arcas fiscales.
Que, en virtud de lo hasta a aqu铆 expuesto, corresponde precisar que el importe de tributos adeudados por la actora asciende a la suma de $ 40.443,50 con m谩s el CER -ver liquidaci贸n de fs. 147-. En consecuencia, el pago efectuado por la importadora en concepto de tributos ($ 10.136,08 -ver fs. 76 de las act. adm.-) no tuvo el efecto liberatorio que ella reclama, por haber resultado inferior a lo debido, debiendo imputarse el importe ingresado primero a intereses y luego a capital.
Que, asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del decreto 214/02.
Que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de la normativa que ha fijado la pesificaci贸n de las obligaciones expresadas en d贸lares, existentes al tiempo de la ley 25.561, en raz贸n de lo normado por el art. 1164 del C.A., en cuanto veda pronunciarse respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras. No obstante lo cual, la norma citada s贸lo establece un l铆mite a sus facultades jurisdiccionales, en cuanto su poder de decisi贸n se encuentra restringido a la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n que hubiese declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones. Esto no implica limitar su competencia, por cuanto precisamente el Tribunal tiene que entender, por ejemplo, para determinar si existe o no la jurisprudencia de Corte aplicable al caso (conf. sentencias de esta Sala 鈥淔鈥 del 13/4/82 in re: 鈥淪AVETMAN, Mauricio Le贸n鈥 y del 4/11/88, in re: 鈥淧ROPULSORA SIDERURGICA S.A.I.C.鈥 y C.N.A.C.A.F., Sala I, sent. del 31/3/86, in re: 鈥淢ARITIMA RIO NEGRO S.A.鈥; ver, asimismo, sent. Sala 鈥淔鈥 del 14/11/89, in re: 鈥淐AF脡 LA VIRGINIA鈥).
Que, a lo dicho cabe agregar que, en el caso, se ventilan cuestiones que se vinculan directamente a la pol铆tica econ贸mica del Estado, conforme surge de los motivos expresados en los considerandos de la ley 25.561 y del decreto 214/02.
Que, sin perjuicio de ello, cabe advertir que, la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, hasta el presente no ha considerado inconstitucional la pesificaci贸n de las obligaciones dispuesta por el art. 8 del decreto 214/02, y, en lo que aqu铆 interesa, tampoco de la aplicaci贸n del C.E.R. prevista en el art. 4掳 del citado decreto.
Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que tal prohibici贸n encuentra su fundamento en la circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la 贸rbita del poder administrativo y que el contralor del poder legislativo, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes, est谩 acordado en nuestro ordenamiento jur铆dico al poder judicial (conf., entre otras, sent. Sala 鈥淔鈥 del 14/11/89, in re: 鈥淐AF脡 LA VIRGINIA鈥).

VIII.- Que corresponde analizar la graduaci贸n de la pena impuesta por el servicio aduanero, fijada en cinco veces el importe de los tributos.
Que, al respecto, debe considerarse lo preceptuado por el art. 915 del C.A., que dispone que, adem谩s de la gravedad de la infracci贸n, debe considerarse la calidad del sujeto activo, no pudi茅ndose equiparar un individuo que nunca ha infringido las obligaciones legales con aqu茅l que peri贸dicamente las vulnera.
Que, precisamente, en el esquema del C贸digo Aduanero la infracci贸n est谩 estructurada sobre la base de la inobservancia de las obligaciones inherentes al r茅gimen; obligaciones que consisten en desarrollar conductas determinadas y en el plazo que al efecto se otorga. A su vez, la especial relaci贸n que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad en el 谩rea del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho, receptado en el art. 902 del C贸digo Civil, conforme el cual, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser谩 la obligaci贸n que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Que, en efecto, como lo se帽ala la Exposici贸n de Motivos del C贸digo Aduanero, la importancia de la norma (art. 915 del C.A.) radica en exigir a la autoridad de aplicaci贸n que tenga en cuenta, adem谩s de la gravedad de la transgresi贸n, la calidad de sujeto activo.
Que de las constancias de fs. 123/131 de las actuaciones administrativas surgen once antecedentes infraccionales firmes. En atenci贸n a los mismos, este Tribunal considera ajustada a derecho la graduaci贸n impuesta, la cual no deviene irrazonable, toda vez que, dentro del marco establecido por la legislaci贸n aplicable, tales antecedentes se consideran relevantes, y por lo tanto, deben incidir en la sanci贸n.
Que teniendo en cuenta el importe de $ 10.136,08 depositado por la actora y afectado a fs. 75 de las act. adm. al pago de la multa, corresponde declarar que el monto de la misma asciende a la suma de $ 192.081,42.

Que, en virtud de todo lo expuesto, voto por:

1.- Confirmar la Resoluci贸n DE PRLA n潞 1631/09, reca铆da en el expediente SIGEA n潞12040-842-2006 (ADGA-2002-606.515).
2.- Costas a la actora.

El Dr. Gonz谩lez Palazzo dijo:

Que adhiero al voto del Dr. Basald煤a.

Que, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Confirmar la Resoluci贸n DE PRLA n潞 1631/09, reca铆da en el expediente SIGEA n潞12040-842-2006 (ADGA-2002-606.515).
2.- Costas a la actora.

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basald煤a y Christian M. Gonz谩lez Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del CA).
Reg铆strese y notif铆quese. Por Secretar铆a General de Asuntos Aduaneros, devu茅lvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, arch铆vese.

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