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29/07/16 | Jurisprudencia

Omisi贸n de declarar moneda extranjera portada en demas铆a al salir al exterior

Image Aspecto Medi谩tico. Consideraciones Generales. Normas aplicables. Orientaci贸n jurisprudencial y Encuadre Doctrinario. La Cuesti贸n de la Duplicidad de Juzgamiento. Conclusi贸n.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

ASPECTO MEDIATICO: En el sitio web de LA GACETA de Tucum谩n del 21/07/2016, bajo el t铆tulo "UN EX SENADOR KIRCHNERISTA INTENTO SALIR DEL PAIS CON CASI U$S 30.000" se propala la informaci贸n que alude a que un ex Senador Nacional del Frente Para La Victoria "fue demorado ayer en el Aeropuerto de EZEIZA cuando intentaba viajar a Estados Unidos con casi U$S 30.000". Prosigue la noticia enunciando que la persona se帽alada "quiso abordar un vuelo de la empresa TAM con destino a Miami junto a su esposa". Se trata de un ex Legislador oriundo de Puerto Deseado, Provincia de Santa Cruz que integr贸 el Consejo de la Magistratura. La informaci贸n a帽ade que en el caso registrado el 20/07/2016 tom贸 intervenci贸n el Juez en lo Penal Econ贸mico Dr. Rafael CAPUTO. Se agrega que la noticia fue receptada de la Agencia TELAM. El periodismo televisivo mediante video que, en el mismo lugar donde se halla la noticia en INTERNET, recrea lo expuesto en un noticiero de televisi贸n, menciona, en lo que aqu铆 interesa, que los funcionarios le mencionaron al viajero que se trata de una causa de divisas y uno de los periodistas expresa que va a tener que explicar de donde obtuvo los d贸lares y se pregunta si es que los mismos estaban declarados.
CONSIDERACIONES GENERALES: Previo al abordaje del aspecto estrictamente jur铆dico del tema rese帽ado corresponde destacar que en la actualidad la suma de U$S 30.000 se torna de m铆nima significaci贸n por lo cual la conducta del viajero que los porta, obviamente sin efectuar la declaraci贸n reglamentaria vigente, no puede ser autom谩ticamente catalogada como incursa en el il铆cito de tentativa de contrabando. Ello es as铆 habida cuenta que no resulta dable asumir dicha tesitura rigurosa sin efectuar previamente un minucioso an谩lisis de las circunstancias f谩cticas que entornan la cuesti贸n en trato, tal como se ha se帽alado antes de ahora desde estas mismas columnas. Tal razonamiento que se circunscribe a un enfoque de interpretaci贸n eminentemente normativo destituye cualquier connotaci贸n de 铆ndole sustancialmente emocional.
En el art铆culo aludido se mencion贸 que en un caso en el cual a una persona le fue secuestrada moneda extranjera que, presuntivamente, intentaba extraer ilegalmente de nuestro pa铆s, por lo cual fue imputada en una causa por el hipot茅tico il铆cito evasi贸n de divisas en grado de tentativa, el Se帽or Juez de Instancia con competencia en el Fuero Nacional en lo Penal Econ贸mico dict贸 el sobreseimiento en orden al il铆cito imputado. Dicho pronunciamiento adquiri贸 firmeza procesal pasando en autoridad de cosa juzgada. A prop贸sito de las articulaciones que se efectuar谩n "infra" en torno a la prohibici贸n del doble juzgamiento por el mismo hecho, cuadra consignar que el Magistrado interviniente en ese caso dispuso en el respectivo pronunciamiento que las divisas secuestradas fueran puestas a disposici贸n de la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante DGA) en raz贸n de la facultad que ostenta esta 煤ltima para proceder al comiso de la mercader铆a cuya exportaci贸n para consumo -efectuada mediante la modalidad utilizada en el hecho generante del proceso convocante- estuviere prohibida (argumento del apartado 2 del art铆culo 979 del C贸digo Aduanero (en adelante CA) (1) .
Contra este 煤ltimo temperamento del decisorio el imputado dedujo recurso de apelaci贸n, recayendo la tramitaci贸n del mismo ante la Sala "A" de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico de la Capital Federal (en adelante CNAPE).
As铆 las cosas, la Alzada, en el marco de la causa caratulada "PERRONE CABRERA, Alvaro Luis s/Tentativa de Contrabando de Divisas" dispuso, con fecha 26 de septiembre de 2012, mediante voto de los Dres. Edmundo S. HENDLER y Nicanor REPETTO, que esa tesitura preconizada por el Juez de grado se contrapone con el pac铆ficamente aceptado criterio de que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente, debiendo, los elementos secuestrados, ser devueltos a quien los ten铆a en su poder al momento de llevarse a cabo la medida en cuesti贸n.
La mayor铆a funda el temperamento asumido en las prevenciones emergentes de los arts. 335, 338 y 523 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN).
En este tramo cuadra consignar que el art. 335 del CPPN determina que el sobreseimiento cierra total y definitivamente el proceso con relaci贸n al imputado en cuyo favor se dicta, y, se diferencia de lo que establec铆a el C贸digo de rito anterior, el cual discriminaba entre sobreseimiento definitivo y provisional, en que la modalidad conclusiva de este 煤ltimo supeditaba al aporte de nuevos elementos la posibilidad de reapertura de la instrucci贸n penal.
A su vez el principal efecto estatuido en el art. 338 CPPN consiste en otorgar eficacia de cosa juzgada material y, por lo tanto, impide cualquier persecuci贸n ulterior por el mismo hecho, lo que constituye una consecuencia del principio "NEM BIS IN IDEM". En lo que aqu铆 interesa, el secuestro debe cesar y el archivo corresponde, cuando, en casos como el aqu铆 analizado, el sobreseimiento se dicta respecto al hecho 煤nico endilgado al 煤nico imputado (en esa l铆nea de orientaci贸n, D'ALBORA, Francisco J. en "C脫DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACI脫N" comentado, Editorial. ABELEDO PERROT, Buenos Aires 1994, p谩gina 327).
Finalmente, precisa el art. 523 CPPN que las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a comiso, restituci贸n o embargo, ser谩n devueltas a quien se las secuestraron.
En la especie, de modo tajante, no se patentizan las figuras de restituci贸n o embargo.
El conflicto se suscita en torno al comiso. Este aspecto se abordar谩 "infra" tras lo cual incursionar茅 respecto a la catalogaci贸n jur铆dica del hecho de extracci贸n ilegal de divisa extranjera, cuadrando poner de relieve, que el Dr. Nicanor REPETTO agreg贸 en el sub estudio que la DGA en ning煤n momento solicit贸 la instauraci贸n de medida precautoria alguna que cautelare las divisas en aras al aseguramiento de las eventuales penas cuya aplicaci贸n pudiere corresponder ante la posible incoaci贸n de sumario en sede aduanera.
De manera tal que por mayor铆a se resolvi贸 reformar la decisi贸n apelada en orden al 铆tem de la puesta a disposici贸n del ente aduanero del dinero extranjero secuestrado.
Por su parte, en su voto en minor铆a, el Dr. Juan Carlos BONZON expuso que disent铆a con la mayor铆a en el entendimiento de que la resoluci贸n efectuada por el Sr. Juez de grado se ajustaba a la adecuada soluci贸n jur铆dica que deb铆a imprimirse al sub examen habida cuenta que se enrostra al imputado la violaci贸n a una prohibici贸n econ贸mica instituida en el CA. .
En esa tesitura menciona que es competencia de la DGA entender en la aludida violaci贸n a la prohibici贸n econ贸mica prevenida en el CA por cuanto, en caso de corresponder, dicho organismo se encuentra facultado para disponer el comiso de la mercader铆a en infracci贸n de acuerdo a lo establecido en el art. 979 del mismo. .
Intensificando el an谩lisis del voto de la minor铆a, en orden a las prohibiciones estatuidas en el CA, corresponde manifestar que del texto de su art. 609 puede extraerse que las referidas en el inciso b) de este 煤ltimo son las que captan el hecho imputado, debiendo mencionarse que la transgresi贸n vulnera los fines preponderantes de la pol铆tica cambiaria implementada por las autoridades que llevan adelante esa faceta tan neur谩lgica de la econom铆a nacional.
Expone el autor TOSI, Jorge Luis (2) en cuanto a las facultades del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) para establecer prohibiciones, en nuestro caso a la exportaci贸n, seg煤n se desprende del art. 632 CA, que "...estas medidas, tal como lo menciona la Exposici贸n de Motivos, son de aplicaci贸n coyuntural, es decir, seg煤n el momento hist贸rico-econ贸mico que vive el pa铆s, respecto de determinada mercader铆a... En este art铆culo, por otra parte, tambi茅n se permite complementar o sustituir las prohibiciones, en los supuestos en los que el objetivo no se pueda sustentar en la aplicaci贸n de tributos...".
Ya a esta altura corresponde adelantar que jerarquizada doctrina que se pondr谩 de relieve m谩s adelante cuestiona seriamente si la divisa extranjera o el dinero es mercader铆a.
De todas formas, en el 谩mbito administrativo se estatuye un t贸pico relativo a la prohibici贸n de extracci贸n subrepticia de divisas desde nuestro pa铆s hacia el exterior, donde, asimismo, se establecen las estrictas reglamentaciones que rigen la materia, en aras a la regularizaci贸n de esta actividad en los 铆tems en que la exportaci贸n de dinero extranjero para consumo se proh铆be.
NORMAS APLICABLES: Desde un horizonte normativo, tocante a la prohibici贸n de salida de moneda extranjera u oro amonedado, el concepto se enmarca en los lineamientos de los Decretos (PEN) 1570 y 1606, ambos del a帽o 2001, as铆 como de la Resoluci贸n General de la AFIP 2705/2009 reformada por su similar 3010/2010.
En tal sentido el art. 3掳 del Dto. 1606 Art. 3潞 - Sustituye el Art铆culo 7潞 del Decreto N潞 1570/01 por... :
"ARTICULO 7潞.- Prohibese la exportaci贸n de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a trav茅s de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Al respecto la Resoluci贸n General (AFIP) N掳 2705/2009 en su versi贸n actualizada por su similar 3.010/2010, establece: "Art铆culo 1潞 - El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los reg铆menes de equipaje y pacotilla, podr谩 efectuarse 煤nicamente cuando su valor sea inferior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas.
A tal fin, se tendr谩 en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del d铆a h谩bil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Naci贸n Argentina.
Art. 2潞 - El monto m谩ximo previsto en el art铆culo anterior regir谩 para las personas mayores de edad, los emancipados y para los menores que hayan cumplido DIECISEIS (16) a帽os.
Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) a帽os de edad no emancipados, dicho monto m谩ximo ser谩 inferior a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000) o su equivalente en otras monedas.
En ambos casos, los citados l铆mites se computar谩n por cada viajero o tripulante.
Art. 3潞 - Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los Art铆culos 1潞 o 2潞, seg煤n el caso, los viajeros de cualquier categor铆a y los tripulantes s贸lo podr谩n realizar su egreso del territorio argentino a trav茅s de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorizaci贸n del Banco Central de la Rep煤blica Argentina, de corresponder.
Art. 4潞 - Los viajeros de cualquier categor铆a y los tripulantes, indicados en el Art铆culo 2潞, deber谩n declarar el importe de la moneda nacional de curso legal y los instrumentos monetarios emitidos en dicha moneda o en moneda extranjera que egresan del territorio argentino, cuando el total de ellos tenga un valor igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000).
A tal fin, se considerar谩 el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del d铆a h谩bil inmediato anterior al del egreso del pa铆s comunicado por el Banco de la Naci贸n Argentina y se entender谩 por instrumentos monetarios a cualquier medio de pago, tales como: cheques y pagar茅s, entre otros.
Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) a帽os de edad no emancipados, dicho valor ser谩 igual o superior al equivalente a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000).
Los aludidos importes se computar谩n por cada viajero o tripulante.
La declaraci贸n se efectuar谩 ante el servicio aduanero, al momento del egreso del pa铆s, mediante el formulario OM-2250-B.
El citado formulario de declaraci贸n jurada ser谩 integrado y emitido por el servicio aduanero, as铆 como suscripto por el declarante. Para ello, el servicio aduanero registrar谩 en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores los datos declarados por cada viajero o tripulante. A tal fin, se deber谩 observar el procedimiento establecido en su manual de uso."
"Art. 5潞 - La informaci贸n registrada en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores, en relaci贸n con los datos declarados, ser谩 suministrada por este Organismo a la Unidad de Informaci贸n Financiera, organismo en el 谩mbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Art. 6潞 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resoluci贸n general, el sujeto responsable ser谩 pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el C贸digo Aduanero y normas complementarias, teni茅ndose en cuenta para ello, en el caso de corresponder, lo dispuesto en los Art铆culos 905 y 906 del citado c贸digo.
Art. 7潞 - Apru茅base el formulario de declaraci贸n jurada OM-2250-A.
Art. 8潞 - Esta resoluci贸n general entrar谩 en vigencia a partir del d茅cimo d铆a h谩bil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.
Art. 9潞 - D茅janse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resoluci贸n General N潞 1176, as铆 como la Disposici贸n N潞 160 del 10 de diciembre de 2001 y la Nota Externa N潞 19 del 27 de febrero de 2009, ambas de la Direcci贸n General de Aduanas.
Art. 10 - Reg铆strese, d茅se a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial para su publicaci贸n y publ铆quese en el Bolet铆n de la Direcci贸n General de Aduanas. Rem铆tase copia a la Secretar铆a Administrativa del Grupo Mercado Com煤n -Secci贸n Nacional-, a la Secretar铆a Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretar铆a del Convenio Multilateral sobre Cooperaci贸n y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de Am茅rica Latina, Espa帽a y Portugal (M茅xico D.F.). Cumplido, arch铆vese. - Ricardo Echegaray."
Al hilo del relato corresponde poner de manifiesto que el autor Juan Patricio COTTER en "INFRACCIONES ADUANERAS") (3), bajo el ep铆grafe "Uso Indebido de los Reg铆menes de Equipaje o Pacotilla en las Exportaciones. El Tipo previsto en el art. 979 del C贸digo Aduanero" expone que se sanciona a quien extrajere o intentare extraer del territorio nacional, por conducto de equipaje o pacotilla, mercader铆a cuya externaci贸n fuere vedada. .
A帽ade que la sanci贸n de multa, de una a tres veces el valor en aduana de la mercader铆a aludida, se agrava con el comiso de la misma si su exportaci贸n estuviere prohibida.
Resulta de absoluta implicancia en orden al caso analizado el precedente "BROWN, Mar铆a del Carmen c/DGA" resuelto por la Sala "E" del Excmo. Tribunal Fiscal de la Naci贸n el 09-08-2005, que confirm贸 la sanci贸n impuesta por el servicio aduanero (nota al pie de la p谩gina 292 citada por el autor) consistiendo la conducta del administrado en extraer del pa铆s, mediante el r茅gimen de equipaje, d贸lares estadounidenses cuya cantidad superaba el m谩ximo permitido por la reglamentaci贸n aplicable y, por ende, se consider贸 que la exportaci贸n de d贸lares estadounidenses billete, en cuanto exced铆a las previsiones estatuidas para el r茅gimen de equipaje, hac铆a presumir la finalidad comercial o industrial de dicha exportaci贸n.
Concerniente a la connotaci贸n de la transgresi贸n en supuestos en los que se hubiere dictado sobreseimiento, pese a lo cual se preconiza el temperamento de mantener vigente la orden de secuestro pese al dictado del fallo exculpatorio, adquiere especial relevancia el concepto sostenido por los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N, en el C脫DIGO ADUANERO COMENTADO, donde se menciona que en la causa 5772 resuelta por el Sr. Juez en lo Penal Econ贸mico, titular del Juzgado N掳 1, se expuso que "Para determinar si el acto u omisi贸n imputado era delito o infracci贸n aduanera, deb铆a analizarse cada caso concreto, poni茅ndose 茅nfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercader铆a por v铆a de equipaje o no...teniendo en cuenta la forma y modo en que el imputado intentaba egresar el dinero del pa铆s, transportando el mismo en sus bolsillos, lo cual debe ser diferenciado de la ocultaci贸n con fines de eludir el control aduanero, no resulta a consideraci贸n del suscripto que la conducta desarrollada haya sido destinada a burlar las facultades de verificaci贸n e inspecci贸n de la autoridad".
En este precedente se decret贸 el sobreseimiento del imputado orden谩ndose, asimismo, la extracci贸n de testimonios a efectos de la ulterior evaluaci贸n de la configuraci贸n de una infracci贸n aduanera.
Agregan los autores citados en el p谩rrafo precedente, en la p谩gina 455 de la obra mencionada, que de modo dis铆mil a la soluci贸n prevista en el art. 978 CA que concierne a la importaci贸n, en el art. 979 no est谩 reglado el supuesto de omisi贸n o falsedad de la declaraci贸n de exportaci贸n por esta v铆a, lo cual, igualmente, no significa que dicha conducta permanezca impune en raz贸n de que la misma podr铆a llegar a encuadrar en el art. 954, Apartado 1, inciso b) del CA (4).
ORIENTACION JURISPRUDENCIAL Y ENCUADRE DOCTRINARIO: En el caso "PERRONE CABRERA", para discurrir acerca de la tesitura asumida por la mayor铆a, debe tenerse presente, en primer t茅rmino, que se trata de una imputaci贸n penal, por lo cual, la ausencia de una remisi贸n taxativa, obsta categ贸ricamente a la utilizaci贸n anal贸gica de un precepto represivo, a lo cual cuadra a帽adir que no se encuentra prohibido el egreso de una suma superior a los U$S 10.000. si se observan las reglamentaciones de rigor, por lo cual no corresponde aplicar de modo autom谩tico la figura del comiso, equiparando la cuesti贸n f谩ctica aqu铆 analizada con la exportaci贸n de mercader铆a que se catalogue como absolutamente prohibida en funci贸n a su peligrosidad y/o nocividad, como por ejemplo armas de guerra, explosivos, estupefacientes, etc.
Por lo dem谩s la DGA ninguna presentaci贸n efectu贸 tendiente a cautelar las divisas secuestradas.
Sobre todo que, m谩s all谩 de que la violaci贸n a las restricciones a la exportaci贸n subrepticia de moneda extranjera vulnera un bien jur铆dico de importante significaci贸n como es, no solamente la pol铆tica cambiaria sino, incluso, el adecuado desenvolvimiento de la econom铆a nacional, a lo cual cuadra a帽adir que tales medidas abolicionistas a la libre externaci贸n de moneda extrajera se dictaron en el marco de una de las m谩s profundas crisis de 铆ndole econ贸mica, financiera, social y pol铆tica en que se encontr贸 sumido nuestro pa铆s, no es menos cierto que en modo alguno puede sostenerse como adecuada t茅lesis que la aludida transgresi贸n permita ser equiparada, por ejemplo, al delito de contrabando de armas de fuego, previsto y reprimido en el art. 867 CA, el cual se habr铆a hipot茅ticamente patentizado en un caso decidido por la Sala "B" de la Excma. CNAPE con fecha 14-6-2005 donde se imput贸 a una persona una conducta que consist铆a en comercializar armas de fuego por internet para luego proceder a su extracci贸n del pa铆s mediante la utilizaci贸n del correo postal, supuesto en el cual, el comiso de la mercader铆a no presentar铆a duda alguna.
Finalmente, tocante a la catalogaci贸n jur铆dica de la extracci贸n furtiva de moneda extranjera, obligatorio es destacar que, al no patentizarse una operaci贸n de cambio, se agudiza el conflicto en orden a la pertinencia de homologar el dinero a lo que corrientemente se define como mercader铆a.
En este orden de ideas en la nota 251 citada al pie de la p谩gina 455 de la obra citada, Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N, transcriben las partes m谩s relevantes de la causa "AGOSTA AGUILERA" sentenciada por el Tribunal Oral en lo Penal Econ贸mico (en adelante TOPE) N掳 2, en fecha 27-06-2011, publicada en el Dial.Com el 27-07-2011, donde se se帽ala "Las divisas extranjeras no son mercader铆a en los t茅rminos del art. 10 del C贸digo Aduanero susceptibles de integrar el control del servicio aduanero en cuanto a su tr谩fico internacional (art. 23 inc. 1掳 del CA) por su propia naturaleza de medio de cambio, reserva de valor y unidad de medida,...salvo que se trate de billetes hechos por entidades emisoras, no son objetos susceptibles de importaci贸n o exportaci贸n aduanera. Consecuentemente con ello, al no tratarse de mercader铆as no son aplicables las prohibiciones de car谩cter econ贸mico que puede establecer el Poder Ejecutivo respecto a importaciones o exportaciones, en el marco, estrictamente aduanero (arts. 632 y 609 del CA)".
En consonancia con esta l铆nea de pensamiento transcripto en el p谩rrafo anterior los autores aludidos en el mismo, en las p谩ginas 454/455 de la obra all铆 referenciada, sostienen que, a la luz de los recientes precedentes que consideran que el dinero no es mercader铆a, se ha preconizado que la maniobra, tentada o consumada, de extracci贸n clandestina de dinero extranjero, podr铆a llegar a configurar una infracci贸n al R茅gimen Penal Cambiario, l贸gicamente que, considerando por sobre entendido que las divisas fueran portadas en los bolsillos u otro elemento espec铆ficamente dise帽ado para resguardar dinero que porte el viajero involucrado.
Al hilo del relato que antecede resulta sumamente esclarecedor el excelente trabajo efectuado por el autor Eduardo Javier VICENTE que magistralmente aporta una soluci贸n superadora a la cuesti贸n de la catalogaci贸n del dinero como objeto del delito de contrabando (5). As铆 se帽ala que se ponen de relieve dos posturas opuestas en lo concerniente al car谩cter que corresponde atribuir al dinero como objeto del il铆cito de contrabando. Ellos son: a) la que le asigna al dinero car谩cter de mercader铆a por cuanto se lo encuadr贸 en un nomenclador y, en esa tesitura, resulta factible catalogarlo como objeto de importaci贸n y exportaci贸n; y, b) la teor铆a que considera el aspecto esencial del dinero fiduciario en cuanto es funcionalmente utilizado como medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor, lo que denota su absoluta ajenidad a la orbita aduanera
Prosigue el autor VICENTE explicando que a los efectos de determinar si el dinero es pasible de ser objeto del il铆cito de contrabando, debe analizarse la finalidad perseguida respecto a su -en lo que aqu铆 interesa- egreso en orden a si involucra o no finalidad comercial o industrial.
Tal temperamento, de manera evidente, conforma la adecuada soluci贸n al tema en tratamiento pues el CA ha excluido toda relevancia para catalogar un accionar como incurso en delito de contrabando a aquellos elementos o factores, sean o no catalogados como mercader铆a, cuya exportaci贸n o importaci贸n carece de objetivo comercial o industrial. A modo de ejemplo: 1) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilizaci贸n o explotaci贸n efectiva se lleve a cabo en el pa铆s siempre que ello no se suministre en condiciones comerciales, y, 2) los derechos de autor y de propiedad intelectual.
Asimismo menciona el autor VICENTE el R茅gimen de Pacotilla aludido en el art铆culo 518 CA donde se concept煤a pacotilla a los efectos que un tripulante de un medio de transporte utilizare para su uso o consumo personal o para obsequios, bajo la condici贸n que por su cantidad, calidad, variedad y valor no se presumiere que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Retomando la noticia referida "supra" teniendo en cuenta que ni remotamente existi贸 ocultamiento ni .-mucho menos- puede presumirse que la suma de U$S 30.000 se extrae del pa铆s con fines comerciales o industriales dado su cuantificaci贸n exigua, el accionar del involucrado no resulta factible de ser tipificado dentro de la figura de tentativa de contrabando. A esto cuadra a帽adir, a mayor abundamiento, que a la fecha del episodio propalado en la noticia del ep铆grafe, no se patentiza el aspecto coyuntural que justificaba las medidas de restricci贸n respecto a la moneda extranjera.
No escapa al suscripto que, a guisa de ejemplo entre algunos otros, en los precedentes "MARQUEZ, Jorge Marcelo s/ CONTRABANDO", causa N掳 451/2014, en fecha 18/09/2015 el Tribunal Oral en lo Penal Econ贸mico N掳 2; "TROPIANO, Vicente Carlos s/ RECURSO DE CASACION, la SALA III, C谩mara Federal de Casaci贸n Penal, en fecha 02/09/2010, y, "QUINTANA, Teodoro C. y MURTA DE QUINTANA Norma L. s/ RECURSO DE CASACION" la Sala IV de la C谩mara Federal de Casaci贸n Penal, en fecha 25/04/2013, se catalog贸 al dinero como mercader铆a (posici贸n arancelaria 4907.00.10) y, en cuanto a la interpretaci贸n normativa, se excluy贸 la tesitura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en (en adelante CSJN) en "LEGUMBRES" con el argumento de que la Comunicaci贸n A - 39 fue emitida por el Banco Central de la Rep煤blica Argentina (en adelante BCRA) mientras que en el caso del l铆mite de egreso mediante equipaje de la suma de U$S 10.000 rige la Resoluci贸n General AFIP 2705. Empero, en el episodio hoy en trato, la acci贸n desplegada por quien fuera demorado por la PSA no comulga de los caracteres que connotan el il铆cito de contrabando, por lo cual dicha conducta debe catalogarse como at铆pica.
LA CUESTION DE LA DUPLICIDAD DE JUZGAMIENTO: Ante la manifestaci贸n de uno de los conductores del informativo aludido al comienzo de estas l铆neas seg煤n la cual el viajero demorado tendr铆a que explicar donde obtuvo los d贸lares y si los mismos se hallaban declarados, se torna patente la cuesti贸n de la duplicidad de juzgamiento simult谩neo por el mismo hecho endilgado a la misma persona donde interact煤an promiscuamente un ente judicial y otro de orden administrativo. En una primera aproximaci贸n al t贸pico convocante interesa destacar que si el segundo juzgamiento es una reiteraci贸n del primero, sobre 茅ste se pone de relieve una prohibici贸n por estricta aplicaci贸n del principio NE BIS IN IDEM en tanto se refiere al mismo hecho. En un magistral trabajo relativo a una tesis la autora Carolina A. VANELLA, entre otros t贸picos, se aboca en profundidad y rigurosa precisi贸n a la cuesti贸n en tratamiento. Independientemente de cual es el criterio que postula la especialista respecto al tema, las argumentaciones que brinda al efectuar el an谩lisis de las posiciones contrapuestas denotan una utilidad relevante que es el aspecto que precisamente se desarrollar谩 "infra".
As铆, se pregunta la Dra. VANELLA 驴c贸mo moderar el ius puniendi del poder p煤blico; c贸mo racionalizarlo y permitirlo en su justa medida y bajo qu茅 condiciones opera el principio NE BIS IN IDEM como l铆mite de raigambre constitucional en resguardo de la acci贸n persecutoria penal m煤ltiple aplicada a los il铆citos econ贸micos?
Sucede que el auge de los delitos econ贸micos que el Derecho Penal Econ贸mico trata de combatir, act煤a como un disparador para que, en aras a propender a combatirlo, se desnaturalice el postulado de los principios del derecho penal com煤n. Un caso t铆pico se presenta en el Derecho Penal Aduanero donde la regulaci贸n de la tentativa que se instaura en la parte general del C贸digo Penal de la Naci贸n (en adelante CP) se halla totalmente desvirtuada toda vez que se sanciona con la misma pena que la aplicable para el delito de contrabando consumado (argumento de los art铆culos 871 y 872 C). A ello se a帽ade a t铆tulo de ejemplo la tipificaci贸n de infracciones aduaneras que responden a imputaciones sustentadas en principios de responsabilidad objetiva, entre otras figuras que comulgan de esa caracterizaci贸n general.
En esa l铆nea de pensamiento dice la autora que "la flexibilizaci贸n de los principios rectores del Derecho Penal Com煤n aplicados al Derecho Penal Econ贸mico responde a que este 煤ltimo se encuentra categorizado como un derecho penal de segunda velocidad que acepta la distensi贸n de ciertas garant铆as individuales bajo el discurso de la administraci贸n del derecho penal, fundado en la protecci贸n de un bien jur铆dico macro social que para ser protegido eficazmente, requiere la flexibilizaci贸n de esos principios" (6).
A esta altura importa recalcar que el axioma material del principio NE BIS IN IDEM alude a que nadie puede ser penado con dos sanciones en funci贸n a una misma transgresi贸n habida cuenta que dicha modalidad de accionar constituir铆a un exceso del poder punitivo, circunstancia que violenta insanablemente las garant铆as consustanciales con el estado de derecho.
Es por ello este principio (NE BIS IN IDEM) se halla conectado con sus similares de legalidad y proporcionalidad. Esto es as铆 pues los presupuestos ineludibles de ley previa y ley cierta que se generan en la indefectible necesidad de que los hipot茅ticos justiciables ostenten conocimiento anticipado de la reacci贸n punitiva del Estado justificada en la configuraci贸n de una eventual conducta antijur铆dica. En caso contrario, ese contenido garantista que emana del CP y sus principios inherentes se tornar铆a frustr谩neo si el mismo hecho pudiere merecer una nueva sanci贸n, temperamento que desembocar铆a en una aplicaci贸n punitiva totalmente desproporcionada a los efectos de la represi贸n de una conducta tipificada como antijur铆dica.
En el 谩mbito de los delitos de 铆ndole econ贸mica la conculcaci贸n del principio NE BIS IN IDEM se produce si hay coincidencia respecto al hecho endilgado en sede administrativa que como realidad f谩ctica subyacente ya le fue atribuido al administrado en sede penal, en atenci贸n a la identidad subjetiva. Ello es corolario de la reconocida naturaleza penal de las sanciones administrativas -espec铆ficamente en el tema en an谩lisis respecto al CA- dado la identidad cualitativa entre el il铆cito administrativo y el plasmado en el CP.
Consustancial con lo hasta aqu铆 expuesto resulta fundamental dejar asentado que si el dinero NO es mercader铆a no incurre en el delito de contrabando el agente omite declarar al control aduanero que porta una cantidad cuyo valor supera los DIEZ MIL d贸lares.
Y no se patentiza el il铆cito de lavado de activos porque no es lo mismo omitir declarar una cantidad de dinero, aun cuando fuere catalogado como mercader铆a, que la acci贸n t铆pica de convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar dinero proveniente de un delito para que dicho dinero adquiera apariencia de origen l铆cito.
En dicha tesitura, en el precedente "J.J. s/ RECURSO DE CASACION", las Sala I de la CFCP integrada por los jueces Ra煤l MADUE脩O, Eduardo RIGGI y Luis Mar铆a CABRAL se pronunci贸 respecto a un hecho de contrabando en grado de tentativa se pronunci贸 preconizando que investigar el delito plasmado en el art铆culo 278 del CP lesionar铆a el principio NE BIS IN IDEM pues al momento de requerir la elevaci贸n al juicio la Fiscal铆a omiti贸 acusar por el il铆cito de lavado de activos sino que la calificaci贸n legal se limit贸 a contrabando.
CONCLUSION: M谩s all谩 de una notoria psicosis de 铆ndole general producto de los 煤ltimos acontecimientos sucedidos en nuestro pa铆s, donde quedaron al descubierto maniobras que presuntivamente se encuadrar铆an -entre otras transgresiones- en el lavado de activos, cuesti贸n que tuvo significativo impacto a nivel period铆stico, este efecto medi谩tico no debe v谩lidamente posibilitar que se soslaye, especialmente a nivel de las informaciones que se brindan y obviamente desde un horizonte judicial, la aplicaci贸n de un elemental principio de primac铆a de la realidad y del m谩s elemental sentido com煤n. En efecto, retomando la noticia que brinda sustrato f谩ctico a este comentario no puede dejar de reconocerse dos aspectos de esencial gravitaci贸n; 1) Un encuadre objetivo pone meridianamente de manifiesto que a los efectos de la catalogaci贸n de la conducta del viajero no existi贸 ocultamiento, pues los d贸lares en cuesti贸n eran portados en una cartera que es el lugar naturalmente dise帽ados para guardar dinero a lo cual cuadra a帽adir que la cantidad transportada en demas铆a resulta harto exigua para considerar que se intentaba llevar a cabo un emprendimiento comercial o industrial utilizando esos valores; 2) Desde un horizonte subjetivo las personas involucradas en modo alguno presentan el perfil de agentes dedicados a efectuar conductas que involucren contrabando.
Finalmente en el 铆tem V se expuso, utilizando las pautas dogm谩ticas presentadas en su erudita tesis del a帽o 2015 por la autora VANELLA porque el contrabando queda escindido de la figura el lavado de activos en funci贸n a las caracter铆sticas que presenta el accionar de un agente incurso en este 煤ltimo il铆cito.
Por 煤ltimo, a modo explicativo y m谩s all谩 de las condiciones profesionales de la persona involucrada en el episodio convocante, se torna conspicuamente utilizable a esta especie la teor铆a de error de prohibici贸n que sostiene el insigne tratadista Eugenio Ra煤l ZAFFARONI seg煤n alusi贸n de la autora VANELLA. Dicha conceptualizaci贸n preconiza que si dentro de la misma jurisdicci贸n y mismo fuero los juzgadores discrepan en orden a si una acci贸n constituye o no delito, el eventual justiciable carece de certeza respecto a si su accionar se ajusta o no a derecho. Por ello la determinaci贸n de si conductas como la evaluada deben ser dirimidas por el BCRA en funci贸n a una hipot茅tica infracci贸n al r茅gimen penal bancario o se catalogan como contrabando, deber谩, indefectiblemente, ser motivo de pronunciamiento de la CSJN.


NOTAS:
(1) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo "DELITO ADUANERO. TENTATIVA DE CONTRABANDO DE DIVISAS" Bolet铆n PCRAM NET del 04/03/2013;
(2) TOSI, Jorge Luis "CODIGO ADUANERO COMENTADO" Editorial UNIVERSIDAD, Buenos Aires, junio de 1997, p谩gina 754;
(3) COTTER, Juan Patricio "INFRACCIONES ADUANERAS" Editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, p谩gina 291 y siguientes;
(4) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN "COIGO ADUANERO COMENTADO" TOMO III, Editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, p谩gina 454;
(5) VICENTE, Eduardo Javier "EL DINERO COMO OBJETO DEL DELITO DE CONTRABANDO", www.iaga.or.ar/global/ing/2010/09/vicente1pdf, p谩gina 127;
(6)VANELLA, Carolina A. "LA PROHIBICION DE LA PERSECUCION MULTIPLE EN LOS DELITOS ECONOMICOS" Tesis del a帽o 2015, Universidad de Palermo, versi贸n web.


* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

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