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04/03/13 | Jurisprudencia

Aspectos tributarios derivados de la p茅rdida irremediable de mercader铆a en el marco de distintas destinaciones de importaci贸n y de exportaci贸n

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I.- Introducci贸n.

II.- Nociones preliminares.

III.- Regulaci贸n normativa acerca de la p茅rdida irremediable de mercader铆a en el C贸digo Aduanero Argentino.

III.-a) Destinaci贸n suspensiva de importaci贸n temporaria.

III.-b) Destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n.

III.-c) Destinaci贸n suspensiva de exportaci贸n temporaria.

III.-d) Destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de exportaci贸n.

IV) Jurisprudencia nacional: marchas y contramarchas.

IV.-a) Fallos que desestiman la exigencia tributaria.

IV.-b) Fallos que confirman la exigencia tributaria, pero con votos en disidencia.

IV.-c) Fallos en los que se confirma un谩nimemente la exigencia tributaria.

V.- El objeto de la prueba en el proceso aduanero.

VI.- El principio de carga de la prueba en el proceso contencioso tributario.

VII.- La actividad probatoria del Fisco en el proceso tributario y su relaci贸n con el deber de seguridad.

VIII.- Conclusiones.

IX.- Bibliograf铆a.





I.- Introducci贸n

La determinaci贸n de la responsabilidad del transportista, del agente de transporte aduanero, del consignatario y hasta de los importadores o exportadores frente a los supuestos de p茅rdida irremediable de mercader铆a en el marco de distintas destinaciones de importaci贸n y/o de exportaci贸n, es una problem谩tica que a煤n no ha encontrado una soluci贸n un铆voca en el derecho argentino.

El C贸digo Aduanero Argentino 鈥搇ey 22.415, con sus modificatorias- establece la normativa espec铆fica aplicable que en diversas circunstancias, ha sido dejada de lado por la jurisprudencia para poder cumplir con la labor de los magistrados, que no es ni m谩s ni menos que impartir justicia. Tal es lo acontecido in re 鈥淭evelam SRL c/Direcci贸n General de Aduanas鈥, emanado de nuestro M谩ximo Tribunal el pasado 11 de diciembre de 2012.

En atenci贸n a ello, el presente trabajo de car谩cter descriptivo tiene por objeto analizar la responsabilidad de los agentes auxiliares del comercio exterior aludidos en el primer par谩grafo, como as铆 tambi茅n la del importador o del exportador, en los casos en que la mercader铆a sufriese una p茅rdida irremediable mientras resulta ser objeto de alguna de las destinaciones que autoriza nuestra legislaci贸n. Asimismo, se indagar谩 acerca de la responsabilidad del Estado Nacional y de las provincias en torno al deber de seguridad previsto normativamente.

El marco te贸rico sobre el que habremos de afincar nuestro estudio se basar谩 en la Constituci贸n Nacional, el C贸digo Aduanero Argentino, el C贸digo Civil, el C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n y el C贸digo Penal de la Naci贸n 鈥揺stos 煤ltimos, de aplicaci贸n supletoria y complementaria al C贸digo Aduanero-, la jurisprudencia emitida a lo largo de los m谩s de treinta a帽os que mediaron desde la sanci贸n de dicho c贸digo a la fecha, y la doctrina versada en esta tem谩tica.

Por 煤ltimo, se dar谩 cuentas de los beneficios de analizar las cl谩usulas legales de modo din谩mico 鈥揳ggiorn谩ndolas a la luz de las 茅pocas en las que nos hallamos situados-, a fin de extender su esfera de protecci贸n a otros aspectos no contemplados expresamente en la legislaci贸n, o bien, a propiciar una modificaci贸n legislativa a consciencia, que permita adecuar el tratamiento de estos temas sin tener que utilizar un c贸digo de fondo que, m谩s all谩 de todas las virtudes que reviste, en la actualidad padece de obsolescencia en numerosos aspectos.



II.- Nociones preliminares

Resulta insoslayable, a los fines enunciados en el introito de este trabajo, contextualizar el abordaje de la tem谩tica esgrimida refiri茅ndonos a las aristas constitucionales que engloba esta problem谩tica. Por ello, es imperativo hacer menci贸n de los principios fundamentales establecidos por nuestra Constituci贸n Nacional que delatan una suerte de olvido por parte de los legisladores del C贸digo Aduanero Argentino.

As铆 las cosas, el art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional consagra el principio del debido proceso legal, consistente en cuatro etapas: 1) acusaci贸n; 2) defensa; 3) prueba; y, 4) sentencia.

Haciendo un repaso hist贸rico, dable es recordar que 鈥(鈥) el principio del debido proceso legal tiene origen en la Carta Magna de Inglaterra, aun cuando la expresi贸n due process no figura en esa norma fundacional del derecho anglosaj贸n, sino en algunos textos posteriores (鈥).

En nuestro continente, la primera constituci贸n en adoptar el principio del debido proceso fue la de Estados Unidos, a trav茅s de la Quinta Enmienda, ratificada en 1791. All铆 se dispone que nadie podr谩 ser obligado a declarar contra s铆 mismo ni privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal[1]. Posteriormente, la Decimocuarta Enmienda de 1868 estableci贸 que ni el gobierno nacional ni los gobiernos estaduales podr谩n, entre otras cosas, privar a una persona de su vida, de su libertad o de su propiedad sin el debido proceso legal[2].

Esta garant铆a establece dos clases de limitaciones diferentes a los gobiernos 鈥揷omo elemento del Estado鈥, denominadas respectivamente debido proceso adjetivo y debido proceso sustantivo. El primero de ellos guarda relaci贸n con los procedimientos que el Estado debe seguir antes de privar a una persona de su vida, libertad o propiedad. El segundo, en cambio, requiere examinar si el Estado tiene motivos razonables para privar a una persona de los derechos mencionados[3] [LASCANO].

En este orden de ideas, resulta menester apuntar que este debido proceso legal al que nos refiri茅ramos en sentido amplio, es aplicable a todas las ramas del derecho y, por tanto, no escapa a la esfera del derecho aduanero.

As铆 las cosas, vale adunar que, seg煤n JARACH, lo que particulariza al proceso tributario 鈥搚, por tratarse de una relaci贸n de g茅nero y especie, tambi茅n lo es al derecho aduanero鈥 es la exigencia de que las relaciones procesales, los derechos, obligaciones y conductas de las partes, sumado a las atribuciones del juez, se ajusten no s贸lo a los principios generales del derecho procesal, sino tambi茅n a las particularidades propias de la litis tributaria. Sostiene el referido autor que 鈥(鈥) el proceso tributario se caracteriza en general, o tiende a caracterizarse superando concepciones jur铆dicas adversas, como un sistema procesal con amplias atribuciones del juez para llegar a determinar reales situaciones jur铆dicas sustantivas, esto es, las obligaciones tributarias y las pretensiones correspondientes del fisco, a煤n m谩s all谩 de las alegaciones y probanzas de las partes. Asimismo, el proceso tributario tiene como atribuci贸n juzgar las conductas de la administraci贸n hacia los administrados y viceversa y las sanciones penales que pretenda aplicar el Estado a los infractores de los preceptos tributarios[4]鈥 [JARACH].

Actualmente, la estructura en la cual se inserta la obligaci贸n aduanera, es aceptada como de naturaleza personal. No obstante, algunos autores han considerado que el impuesto aduanero no adopta la forma de un cr茅dito frente a una persona determinada, sino la de una carga que recae sobre ciertas cosas, cuya circulaci贸n y uso quedan rodeadas por el legislador de una serie de trabas, hasta que se eliminan mediante el pago del tributo[5] [LABAND, MYRBACH-RHEINFELD].

Al respecto, coincidimos en que la obligaci贸n aduanera es de naturaleza personal y, por consiguiente, para determinar o no su exigencia, deber谩n probarse los presupuestos que componen la responsabilidad civil, esto es: 1) el da帽o; 2) la antijuridicidad; 3) el factor de atribuci贸n; y, 4) la relaci贸n de causalidad adecuada.

Consiguientemente, al tiempo de indagar acerca del factor de atribuci贸n, no podr谩 evadirse analizar el dolo o la culpa de los agentes auxiliares del comercio exterior, como as铆 tampoco la del importador o del exportador, a fin de aplicar la percepci贸n de los tributos aduaneros que pudieran llegar a corresponder en los casos en que se verifique el presupuesto de hecho de p茅rdida irremediable de la mercader铆a en el marco de algunas de las destinaciones previstas normativamente.

Liminarmente, anticipamos que a fin de elucidar la aplicaci贸n pr谩ctica de estas nociones preliminares, habremos de profundizar esta idea en los ac谩pites V, VI y VII del presente trabajo, brindando nuestras conclusiones al culminar nuestro an谩lisis.



III.- Regulaci贸n normativa acerca de la p茅rdida irremediable de mercader铆a en el C贸digo Aduanero Argentino

III.- a) Destinaci贸n suspensiva de importaci贸n temporaria

En el marco de la destinaci贸n suspensiva de importaci贸n temporaria, el art铆culo 261 del C贸digo Aduanero establece que: 鈥淟a mercader铆a totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el r茅gimen de importaci贸n temporaria no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero鈥 [el subrayado nos pertenece].

En este sentido, cabe destacar que tanto la destrucci贸n total como la p茅rdida irremediable de mercader铆a impiden la utilizaci贸n de 茅sta en el territorio aduanero, raz贸n por la cual resulta l贸gico el temperamento de no gravarla con los tributos exigibles en la importaci贸n para consumo. Sin embargo, la norma la norma supedita la no sujeci贸n tributaria a que el evento da帽oso sea totalmente ajeno a quien, habi茅ndola importado temporariamente, tuviera la guarda de la mercader铆a, exigiendo que, a su respecto, el siniestro revista las caracter铆sticas del caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, dable es apuntar que la causal de destrucci贸n total no ofrece dudas en cuanto a su alcance, toda vez que la mercader铆a deviene irrecuperable para la funci贸n a la que estaba destinada, sin perjuicio del tratamiento que, en los t茅rminos de la legislaci贸n vigente, pudiera llegar a d谩rsele como desechos.

Distinto es el caso si nos hallamos frente a la causal de p茅rdida irremediable de la mercader铆a, dado que el vocablo 鈥減茅rdida鈥 resulta ambiguo, habida cuenta que 鈥(鈥) puede referirse a la carencia o privaci贸n de lo que se ten铆a, en cuyo caso, la cuesti贸n se focaliza en el cambio forzado de la persona tenedora de la cosa, o puede referirse al da帽o o menoscabo producido en la mercader铆a, en cuyo caso el foco de atenci贸n radica en la cosa misma y no en las personas que entran en relaci贸n con ella.

En esta norma, el c贸digo utiliza la primera de las acepciones del vocablo (鈥) desde el punto de vista gramatical, el art铆culo en comentario no se refiere a la 鈥榩茅rdida鈥 producida en la mercader铆a, sino a la 鈥榤ercader铆a鈥 perdida en forma irremediable (鈥)鈥漑6] [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].

En efecto, a los fines de esta norma, 鈥渓a mercader铆a irremediablemente perdida es aquella que resulta irrecuperable para el importador temporario. 脡ste pudo haberla perdido por robo, naufragio o accidente durante su transporte, etc., es decir, en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Si estos siniestros permitiesen considerar razonablemente que la mercader铆a no podr谩 ser utilizada por nadie dentro del territorio aduanero, no procede considerar que ha mediado una importaci贸n para consumo, ya que 茅sta reposa en la idea de un uso o utilizaci贸n en el mercado interno, que en este caso es imposible. No obstante, si el siniestro fuese de tales caracter铆sticas que, despojado el titular de la mercader铆a, 茅sta pudiese ser empleada por un tercero, fuere en su funci贸n espec铆fica o en otra funci贸n alternativa, cabe la posibilidad de que su recuperaci贸n futura desmienta la 鈥渋rremediabilidad鈥 de la p茅rdida exigida por el art铆culo鈥漑7] [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].

De este modo, 鈥渆l importador temporario, aparte de las obligaciones expl铆citas emergentes del r茅gimen especial o del c贸digo (arts. 250, 264, etc.), asume obligaciones impl铆citas que surgen de la propia naturaleza del r茅gimen. Tales son las de conservar la mercader铆a en el estado, la calidad y condici贸n necesarios para el correcto cumplimiento de la finalidad que motiva la concesi贸n del r茅gimen de importaci贸n temporaria. Ello va impl铆cito en la obligaci贸n de cumplir con la finalidad (鈥).

En el mismo orden se encuentra la obligaci贸n de evitar las eventuales sustracciones de la mercader铆a que, por otra parte, se traducir铆an en una transgresi贸n a la prohibici贸n de transferencia (art. 264).

Ante la sustracci贸n (robo o hurto) de la mercader铆a sometida al r茅gimen, a los fines infraccionales, habr谩 que analizar si el importador temporario (usuario) cumpli贸 adecuadamente o no con su deber de custodia o si se vio impedido de ejercerlo en virtud de una fuerza irresistible (un acontecimiento insuperable) y, adem谩s, imprevisible, que elimina la voluntad del usuario.

Ello es as铆 porque, si bien en este supuesto el caso fortuito o la fuerza mayor puede excusar al usuario desde el punto de vista infraccional, el 煤ltimo p谩rrafo del art. 261 no permite considerar a la mercader铆a como irremediablemente perdida, pese a no ser recuperada por su titular, al prever la posible utilizaci贸n por un tercero (p. ej., el ladr贸n), no admitiendo la exenci贸n del pago de los tributos que gravan la importaci贸n para consumo. Lo cual es explicable, ya que la importaci贸n para consumo se ha producido, de hecho, por parte de quien la sustrajo, haci茅ndose aplicable el r茅gimen arancelario y de prohibiciones vigente[8]鈥 [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].

La doctrina resulta dividida en torno a qui茅n deber铆a abonar los tributos nacidos a la luz de esta situaci贸n de hecho.

BARREIRA, por su parte, 鈥渟ostiene que 鈥榓tento el caso fortuito o fuerza mayor no podemos hablar de que haya habido incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que el art. 274, ap. 2, que indica como responsable al importador temporario, no es de aplicaci贸n. El art. 777 es claro al establecer que el deudor de los tributos es la persona que realiza el hecho gravado y ella no es otra que quien la sustrajo del r茅gimen en virtud de su robo, principio que se encuentra latente en el art. 782, si bien referido a otro supuesto de hecho鈥. A帽ade que para arribar a esta conclusi贸n es necesario que el caso fortuito o fuerza mayor se encuentre debidamente acreditado. (鈥) Considera que, en virtud del principio de reserva legal en materia tributaria, la responsabilidad indirecta o la presunci贸n de responsabilidad del operador debe surgir de una expresa norma legal que en el caso no existe[9]鈥 [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].

En forma divergente, BASALD脷A sostiene que, 鈥渟i bien es verdad que en el supuesto de hurto o robo el que realiza el hecho gravado es el autor del il铆cito y, por ende, se trata del deudor por deuda propia, considera que la norma en comentario 鈥揳l igual que su similar en exportaci贸n, art. 360 o tambi茅n el art. 315鈥 establece una responsabilidad refleja, y a帽ade que cuando la mercader铆a no resulta irremediablemente perdida 鈥搈edie o no caso fortuito o fuerza mayor鈥, el beneficiario de la destinaci贸n suspensiva de importaci贸n temporaria responde, como deudor por deuda ajena, por los tributos originados en la importaci贸n para consumo irregular, entendiendo que habr铆a una responsabilidad indirecta, limitada a la materia tributaria que prev茅 el c贸digo con el fin de preservar los intereses fiscales[10]鈥 [BASALD脷A].

Esta dicotom铆a doctrinal tambi茅n ha recibido acogida en la jurisprudencia[11].

As铆, resultar谩 tarea esencial del servicio aduanero constatar la seriedad y la veracidad de las causas del siniestro, as铆 como tambi茅n la extensi贸n del da帽o.

Por lo expuesto, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor estuvieren debidamente acreditados, no habr铆a resquemor alguno con la aplicaci贸n de la ley vigente en la materia. Sin embargo, el problema aflorar铆a frente al caso en el que el caso fortuito o la fuerza mayor no resultaren probados. A este respecto, sabido es que una de las obligaciones impl铆citas que se encuentran a cargo del importador temporario es el cuidado de la mercader铆a. De ese modo, la destrucci贸n total o la p茅rdida irremediable, como resultado de un siniestro que pudo ser previsto y evitado, deber谩 ser imputado al importador temporario negligente en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y, excluida as铆 la causal de justificaci贸n, se aplicar谩n las consecuencias del art铆culo 274.

La aplicaci贸n del art铆culo 274 conlleva no s贸lo que el responsable de los tributos que gravan la importaci贸n temporaria es el importador temporario, sino que tambi茅n ser谩 茅l quien estar谩 sujeto a la instrucci贸n del sumario por la presunta comisi贸n de la infracci贸n contemplada en el art铆culo 970.

Tales consecuencias ponen de manifiesto la importancia que tiene la sustanciaci贸n de las actuaciones, tendientes a acreditar la existencia y seriedad del caso fortuito o fuerza mayor, as铆 como de la real producci贸n de la destrucci贸n total o p茅rdida irremediable de la mercader铆a sometida al r茅gimen.

鈥淒icha sustanciaci贸n deber铆a contemplar una vista al interesado, previa a la resoluci贸n del servicio aduanero. Ello permitir铆a al interesado efectuar las consideraciones que pudieron pasar por alto en los informes t茅cnicos agregados o bien observar las inexactitudes que se hubieran podido deslizar en 茅stos, a fin de que se tome la decisi贸n final con pleno conocimiento de causa, evit谩ndose los posibles errores que se traduzcan en in煤tiles dispendios procesales, tan perjudiciales para el administrado como para la propia aduana鈥漑12] [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].



III.- b) Destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n

Por otra parte, y en un sentido similar a lo legislado en torno a la destinaci贸n suspensiva de importaci贸n temporaria, el C贸digo Aduanero, en su art铆culo 315 鈥搃ncluido dentro de las disposiciones relativas a la destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n- establece que: 鈥淟a mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 308 no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero鈥 [el subrayado nos pertenece].

En este supuesto, a diferencia de lo que acontece con el art铆culo 261, el vocablo 鈥減茅rdida鈥 alude tanto a la carencia o privaci贸n de lo que se ten铆a, como tambi茅n al da帽o o menoscabo sufrido por la propia mercader铆a.

En punto a la p茅rdida irremediable de la mercader铆a durante su transporte, en los t茅rminos de la primera de las acepciones apuntadas, puede suceder que las caracter铆sticas de algunos de estos siniestros permitieran razonablemente considerar que dicha mercader铆a no podr谩 ser utilizada dentro del territorio aduanero, lo cual no acarrear铆a mayores inconvenientes con la normativa vigente. Tal ser铆a el caso de la que fuese sepultada por un alud, naufragio por hundimiento del buque, etc茅tera.

Sin embargo, cuando como resultado de robo o hurto, la mercader铆a en cuesti贸n pudiera ser empleada por un tercero ajeno a los responsables del tr谩nsito 鈥搚a sea en su funci贸n espec铆fica o en otro uso alternativo-, resultar铆a de aplicaci贸n el art铆culo 315, que establece que la misma no debe ser considerada irremediablemente perdida.

Ello es conteste con lo establecido en el art铆culo 317, el cual indica que en el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, los responsables est谩n obligados a presentar a la aduana de destino la misma mercader铆a que fuera documentada en la aduana de procedencia. As铆, estos responsables asumen ciertas obligaciones impl铆citas que surgen de la propia naturaleza del r茅gimen, tales como la de cuidar de la mercader铆a confiada a ellos y desplegar los medios necesarios para su custodia, a fin de que llegue intacta a destino. En este sentido se ha pronunciado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n al sostener in re 鈥淔errocarril Oeste鈥 que 鈥(鈥) quien contrae la obligaci贸n de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido鈥漑13].

De esta forma, se encuentran obligados a evitar las eventuales sustracciones y si, de todos modos, 茅stas se produjesen, habr铆a que analizar, a los fines infraccionales, si el transportista cumpli贸 adecuadamente con su deber de custodia o si se vio impedido de ejercerlo en virtud de una fuerza irresistible e imprevisible.



III.- c) Destinaci贸n suspensiva de exportaci贸n temporaria

Por su parte, en el marco de la destinaci贸n suspensiva de exportaci贸n temporaria, el art铆culo 360 del C贸digo Aduanero, establece que: 鈥淟a mercader铆a totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el r茅gimen de exportaci贸n temporaria, no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su exportaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero鈥 [el subrayado nos pertenece].

Al respecto, vale decir que como la destrucci贸n total o la p茅rdida irremediable imposibilitan la utilizaci贸n de la mercader铆a en el exterior, carecer铆a de sentido gravarla con los tributos aplicables a la exportaci贸n definitiva.

Sin embargo, la norma supedita la 鈥渘o sujeci贸n鈥 tributaria al hecho de que el evento da帽oso sea totalmente ajeno a quien, siendo responsable de la exportaci贸n temporaria, tuviera a su cargo la guarda de la mercader铆a, exigiendo que, a su respecto, el siniestro revista las caracter铆sticas del caso fortuito o fuerza mayor.

En torno a este art铆culo, a diferencia de lo que acontece con el art铆culo 315, y en coincidencia con lo que sucede con el art铆culo 261, el vocablo 鈥減茅rdida鈥 alude a la carencia o privaci贸n de lo que se ten铆a.

La mercader铆a irremediablemente perdida, para esta norma, es aquella que resulta irrecuperable para el exportador temporario o para las personas por las cuales 茅ste debe responder.

Al respecto, BARREIRA ha sostenido que 鈥(鈥) ante este caso de p茅rdida de la mercader铆a por caso fortuito o fuerza mayor pero que hace nacer la exigibilidad del tributo, consideramos que justamente la demostraci贸n de un acontecimiento imprevisible o irresistible desplaza el reproche de cumplimiento y, por lo tanto, no hace aplicable el ap. 2 del art. 370, siempre que el caso fortuito o fuerza mayor fueran acreditados sin duda alguna. Aclaramos, sin embargo, que el caso fortuito o fuerza mayor, en este caso, en atenci贸n a que el servicio aduanero carece de la inmediatez que posee en su propio territorio aduanero, deber谩 ser juzgado con suma estrictez, a fin de que no haya posibilidad de que el siniestro haya sido simulado para burlar las consecuencias del incumplimiento del r茅gimen. Si el exportador temporario no acreditara que realmente existi贸 caso fortuito o fuerza mayor deber谩 hacer frente a las consecuencias contempladas en el art. 370, ya que el cuidado de la mercader铆a es una de las obligaciones impl铆citas que se encuentran a su cargo (鈥)[14]鈥 [ALSINA; BARREIRA; y otros autores].

En sentido opuesto, BASALD脷A se帽ala que el art铆culo 370 hace responsable al exportador temporario de los tributos que gravan la exportaci贸n para consumo, aun mediando caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la mercader铆a resulte destruida o irremediablemente perdida, puesto que considera que en el sistema del C贸digo Aduanero se consagra una responsabilidad del beneficiario por el hecho de otro[15] [BASALD脷A].



III.- d) Destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de exportaci贸n

Finalmente, en lo que ata帽e a la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de exportaci贸n, el C贸digo Aduanero establece en su art铆culo 380 que: 鈥淐uando alg煤n siniestro produjere el deterioro, destrucci贸n o p茅rdida irremediable de la mercader铆a sometida al r茅gimen de tr谩nsito de exportaci贸n, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercader铆a y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero鈥 [el subrayado nos pertenece].

Asimismo, en el art铆culo 382 se se帽ala que: 鈥淓l servicio aduanero adoptar谩 las medidas tendientes a asegurar que la mercader铆a sometida al r茅gimen de tr谩nsito de exportaci贸n sea la misma que la que arribe a la aduana de salida鈥. Complementariamente con ello, el art铆culo 383 indica que: 鈥淐on la finalidad prevista en el art铆culo 382, el servicio aduanero podr谩 disponer la utilizaci贸n de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios鈥.

Por 煤ltimo, el art铆culo 384 establece que: 鈥淓l servicio aduanero fijar谩 el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del m谩ximo que estableciere la reglamentaci贸n鈥 [el subrayado nos pertenece].



IV.- Jurisprudencia nacional: marchas y contramarchas

La jurisprudencia ha sido oscilante sobre el tema bajo estudio a lo largo de los m谩s de treinta a帽os que han mediado desde la sanci贸n del C贸digo Aduanero hasta nuestros d铆as. A continuaci贸n, se refleja someramente dicha variaci贸n[16] [17] en tribunales inferiores y se ilustra, de igual modo, la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en torno a esta tem谩tica.



IV.- a) Fallos que desestiman la exigencia tributaria

En el sentido de considerar que el caso fortuito excluye la responsabilidad tributaria de quien es 鈥渁duaneramente鈥 responsable de la guarda (importador o exportador temporario, transportista o su agente de transporte aduanero), encontramos los siguientes precedentes:

IV.- a) i CNCAF, Sala 1陋, 19/06/1990, 鈥淧anamericana de Pl谩sticos SAIC鈥 (TF 5990-A)

鈥(鈥) Verificada en la especie la existencia de hechos imprevisibles o inevitables, que tornaban de cumplimiento imposible el deber de informar el destino de la mercader铆a introducida en franquicia, por la sencilla observaci贸n de que nunca lleg贸 a destino como consecuencia del robo perpetuado, debe compartirse la conclusi贸n de la minor铆a que se asienta en el mentado principio general, m谩xime si se tiene en cuenta, que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes ten铆a sobre el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y m茅todos con que 茅ste cuenta, no por eso esta disciplina est谩 al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jur铆dico (conf. Fallos 297:588)鈥.

IV.- a) ii TFN, Sala E, 09/09/2003, 鈥淩odr铆guez, Jorge O. v. DGA s/apel.鈥 (17.746-A)

鈥淰II) Que la resoluci贸n recurrida consider贸 probado de modo suficiente 鈥渆l robo como causal de fuerza mayor鈥, impeditivo del retorno del autom贸vil de marras al 脕rea Aduanera Especial, 鈥渃ircunstancia que permite concluir la exclusi贸n de reproche disciplinario en materia infraccional鈥. Empero, formul贸 un cargo por tributos al entender aplicable la excepci贸n prevista en el art. 360 in fine del C.A. por la posibilidad de uso de la mercader铆a por parte de un tercero.

Que la liquidaci贸n tributaria de fs. 14 de los ant. adm. que dio origen al cargo recurrido liquid贸 derechos de importaci贸n, impuesto al valor agregado (que grava la importaci贸n definitiva de cosas muebles; no tributan las exportaciones), IVA adicional o percepci贸n de IVA y percepci贸n de impuesto a las ganancias.

Que ello implica que, pese a que la aduana invoc贸 el art. 360 del C.A. relativo a las exportaciones temporales (que prev茅 la aplicaci贸n de los tributos que gravan la exportaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios), en rigor liquid贸 los tributos a la importaci贸n para consumo seg煤n lo normado por el art. 261 del C.A.

VIII) Que, en primer lugar, no puede prosperar la invocaci贸n del apelante acerca de la vulneraci贸n del principio del 鈥渘on bis in idem鈥 por la aprobaci贸n del Superior en los t茅rminos del art. 1115 del C.A. (ver fs. 16 vta./17 de autos), m谩xime que fue aprobado el sobreseimiento, sin agravarse el cargo por tributos formulado por la resoluci贸n apelada. Por consiguiente, ning煤n perjuicio concreto le produjo o pudo producir el dictado de la Res. 1696/2001 (SDG OAI).

Que, por otra parte, he sostenido que 鈥榚l principio del 鈥榥on bis in idem鈥 impide la doble persecuci贸n en causas sucesivas, pero no proh铆be el juzgamiento por distintas instancias mediante los recursos previstos en el ordenamiento, dentro de un proceso 煤nico. Notemos que los tratados internacionales mencionados [art. 8 ap. 4 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 ap. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos] se refieren al requisito de la 鈥榮entencia firme鈥 para la procedencia de tal principio鈥 (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 98/99, 2陋. Edici贸n, Depalma, Buenos Aires, 2000).

IX) Que sentado lo que antecede corresponde expedirse acerca de si el 鈥榬obo鈥, que la aduana tuvo por acreditado en la resoluci贸n recurrida, puede eximir del pago de los tributos a la importaci贸n para consumo.

Que el art. 261 del C.A. dispone que: 鈥楲a mercader铆a totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el r茅gimen de importaci贸n temporaria no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero鈥.

Que respecto de la sustracci贸n de mercader铆as en general, la Corte Suprema, ha sostenido, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devoluci贸n por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se configur贸 el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la f谩brica. Adem谩s, la mercader铆a robada llevaba adheridas las estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetici贸n de tales grav谩menes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (鈥淣obleza Piccardo S.A.鈥, del 30/6/98; Fallos, 321-1812).

Que, empero, en el presente el apelante no ha pedido la devoluci贸n de gravamen alguno, sino la revocaci贸n del cargo por tributos a la importaci贸n para consumo, atento al robo del automotor.

Que considero que le asiste raz贸n, ya que el rodado constituye una cosa registrable y como tal para ser 鈥榚mpleada por un tercero鈥 requiere de la documentaci贸n leg铆tima que los apropiadores no pueden tener en su poder.

Que tanto es as铆 que, en cuanto al art. 261 del C.A., se ha dicho que 鈥渘o puede responsabilizarse al importador temporario por los derechos sobre esa importaci贸n definitiva, los que deber铆an estar a cargo del sustractor, adem谩s de las penas correspondientes por el il铆cito cometido鈥 (Tosi, Jorge Luis, C贸digo Aduanero- Comentado y Anotado, p. 341, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997).

Que, por otra parte, el hecho generador de la obligaci贸n tributaria no ha obedecido a una importaci贸n l铆cita prevista en el art. 637 del C.A., y corresponde descartar que el apelante hubiera cometido una importaci贸n irregular de las contempladas en el art. 638 del C.A., teniendo en cuenta que el robo se perpetr贸 con anterioridad al vencimiento del plazo conferido y, especialmente, en virtud del sobreseimiento decretado por la aduana.

X) (鈥) Que como sostuve en la sentencia dictada en 鈥楳olinos R铆o de la Plata鈥, del 16/11/00, si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modific贸 el art. 184 de la ley 11.683 鈥搕.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (seg煤n el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. precept煤a que: 鈥楲a sede del Tribunal Fiscal (鈥), los plenarios, el c贸mputo de los t茅rminos, el reglamento y dem谩s facultades se regir谩n en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683鈥 (la bastardilla pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de 鈥榝acultades鈥 las relativas a 鈥榣a sala respectiva鈥 de 鈥榚ximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare m茅rito para ello, expres谩ndolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximici贸n鈥 (art. 184 de la ley 11.683, seg煤n la modificaci贸n introducida por la ley 25.239)鈥.

IV.- a) iii TFN, Sala E, 10/03/2004, 鈥淣uestra Se帽ora de la Asunci贸n v. DGA鈥 (17.714-A)

鈥淪i bien es cierto que la exenci贸n tributaria que establece el C贸digo Aduanero con relaci贸n a la destrucci贸n o p茅rdida de la mercader铆a debido a fuerza mayor en el R茅gimen de Tr谩nsito de Importaci贸n aparece limitada por la declaraci贸n que formula el p谩rrafo final de dicha norma, en el sentido que no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero (鈥)鈥.

鈥淪in embargo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n que en la tarea hermen茅utica siempre ha de buscarse una interpretaci贸n valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisi贸n de normas injustas, cuando es posible arbitrar otras de m茅rito opuesto, no resulta compartible con el fin com煤n de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos 310:558)鈥.

鈥淨ue no parece justo ni razonable que se considere que quien il铆citamente se apropi贸 de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufri贸 el il铆cito la responsabilidad tributaria, por el presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido, en la especie, ya que la causa finalmente fue 鈥榞uardada鈥 archivada, por no haberse podido hasta la fecha detectar los presuntos responsables del hecho. Que en la especie el transportista actu贸 con diligencia鈥

鈥淪e aplica lo normado por el art. 782 del C贸digo Aduanero, que dispone que los autores, c贸mplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando e importaci贸n responden solidariamente por los tributos pertinentes (鈥)鈥.

IV.- a) iv CNCAF, Sala 1陋, 20/05/2010, 鈥淚ndustria Metal煤rgica Sud Americana S.A. v. DGA鈥 (TF 19.309-A), Expte. N掳 13.609/2007

鈥淪i bien en el r茅gimen del tr谩nsito de importaci贸n los responsables del mismo se encuentran obligados a presentar en la aduana de destino la misma cantidad del mercader铆a que fuera documentada en la aduana de procedencia (art. 317 del C.A.) y que quienes contraen la obligaci贸n de ejecutar determinados actos tienen el deber de cumplirlos en condiciones adecuadas para llenar el fin para que han sido establecidos, si no se ha probado que el transportista haya incumplido con su deber de custodia, o si se ha impedido de ejercerlo en virtud de la fuerza irresistible e imprevisible como en el caso de un asalto a mano armada, la exigibilidad del tributo recae en la cabeza del ladr贸n y no ya en los de los responsables del r茅gimen mencionados en el art. 312 Ver Texto del C.A. pues ante el caso fortuito o fuerza mayor no se puede hablar de que haya habido incumplimiento de las obligaciones impuestas por el r茅gimen (Barreira, Enrique, 鈥淐贸digo Aduanero, Com, Antec., Conc., t. II-B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 237[Barreira, Enrique, "C贸digo Aduanero, Com, Antec., Conc., t. II-B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 237]) (Cons. V)鈥.

IV.- a) v CSJN, 11/12/2012, 鈥淭evelam SRL (TF 22.427-A) c/Direcci贸n General de Aduanas鈥, T.317 XLVI

En este novel precedente, nuestro Alto Tribunal ha sentenciado que: 鈥(鈥) el sistema descripto no puede conducir a que, sin m谩s ni m谩s, se concluya que en todo caso en que la mercader铆a se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracci贸n 鈥搚 por el s贸lo hecho de que aqu茅lla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligaci贸n tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, han padecido aquella clase de siniestro鈥.

Record贸 el M谩ximo Tribunal su inveterada jurisprudencia que se帽ala que: 鈥渃uando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante o arriba a consecuencias re帽idas con los valores por 茅l tutelados, la interpretaci贸n debe integrarse al conjunto arm贸nico del referido ordenamiento鈥 (Fallos 326:3679).

Agreg贸 que: 鈥渟i no se prob贸 un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los t茅rminos del art. 308 del C贸digo Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los t茅rminos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento鈥.

IV.- b) Fallos en los que se confirma la exigencia tributaria, pero con votos en disidencia

Considerando que el caso fortuito no excluye la responsabilidad tributaria del importador o exportador temporario, o transportista o su agente de transporte aduanero, pero con votos en disidencia, remitimos a los siguientes pronunciamientos:

IV.- b) i TFN, Sala G, 26/03/2009, 鈥淭ransportes TTAMGO S.A.鈥, Expte. TFN 19.988-A

La Dra. Garc铆a Vizca铆no sostuvo: 鈥淨ue la aduana no controvierte que la mercader铆a en cuesti贸n haya sido robada. (鈥) Corresponde aplicar lo normado por el art. 782 (鈥) y que no resultando de las actuaciones que la aqu铆 actora revista las condiciones subjetivas requeridas por la mencionada norma debe revocarse el cargo formulado, congruentemente con la competencia de este Tribunal para entender de las determinaciones tributarias con relaci贸n a las destinaciones comprendidas en causas de contrabando seg煤n la doctrina de la Corte Sup., in re 鈥楲a Plata Cereal Co. S.A.鈥, del 03/02/1987; Fallos 310:149鈥.

El Dr. Sarli dijo: 鈥(鈥) Corresponde, respecto de ambas coactoras en autos confirmar la resoluci贸n apelada y, por ende, la exigencia tributaria en cuesti贸n (鈥) La aludida fuerza mayor, constituida en el caso por el hecho no controvertido del robo 鈥搉o imputable al transportista de la mercader铆a transportada, debi贸 constituir una causal eximente de responsabilidad infraccional (art. 793, inc. a, C贸digo Aduanero) en cuanto eximente del cumplimiento de la obligaci贸n del transportista, lo cual seg煤n se vio no lo eximi贸 de su responsabilidad tributaria鈥.

IV.- b) ii TFN, Sala E, 17/12/2004, 鈥淟irosi, Juan Antonio鈥, Expte. TFN 19.637-A

La Dra. Garc铆a Vizca铆no dijo: 鈥(鈥) Corresponde tener por importada para consumo la mercader铆a de marras y al no haberse demostrado que se hayan iniciado 鈥搒iquiera- actuaciones por el delito de contrabando, corresponde que los tributos en cuesti贸n sean efectivizados por el transportista, seg煤n lo normado por el art. 312 del C贸digo Aduanero, ya que el robo de las mercader铆as 鈥榠n itinere鈥 debi贸 ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo, sin que pueda prosperar la invocaci贸n de la inseguridad a que se refiere el apelante (鈥)

La Dra. Winkler dijo: 鈥(鈥) La circunstancia de que la aduana reconozca que el robo de la mercader铆a ingresada en tr谩nsito se produjo, es suficiente para dejar sin efecto la exigencia tributaria. (鈥) No parece justo ni razonable que se considere que quien il铆citamente se apropi贸 de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufri贸 el il铆cito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido. (鈥) En tanto la demandada reconoce el mencionado il铆cito, m谩s all谩 de la situaci贸n penalmente comprobada o no, en mi opini贸n se torna aplicable, a mayor abundamiento, lo oportunamente sentenciado por la alzada, Sala 1陋 en 鈥楶anamericana del Pl谩stico鈥, sent. del 19/06/1990 en lo que hace a aplicar anal贸gicamente lo dispuesto en el art. 513 del C贸digo Aduanero鈥. .



IV.- c) Fallos en los que se confirma un谩nimemente la exigencia tributaria

En el sentido opuesto, es decir, considerando que el caso fortuito no excluye la responsabilidad tributaria del importador o exportador temporario, o transportista o su agente de transporte aduanero, remitimos a los siguientes pronunciamientos:

IV.- c) i TFN, Sala F, 1760, 29/11/1982, Expte. TFN 2.092-A

鈥淣o habiendo probado la recurrente que la falta de retorno de la mercader铆a le sea ajena, y no habiendo acreditado la fuerza mayor que invoca, corresponde confirmar el fallo en cuanto considera configurada la infracci贸n鈥.

IV.- c) ii TFN, Sala E, 21/06/2005, 鈥淧oka S.A.鈥, Expte. TFN 19.439

鈥(鈥) En la especie no se demostr贸 la configuraci贸n del delito de contrabando raz贸n por la cual entiendo que no se aplica lo dispuesto por el art. 782 del C贸digo Aduanero, al que refer铆 en el pronunciamiento reca铆do en 鈥楴uestra Se帽ora de la Asunci贸n鈥, del 10/03/2004. (鈥) En consecuencia, corresponde tener por importada para consumo la mercader铆a de marras y al no haberse demostrado que se haya iniciado siquiera actuaciones por el delito de contrabando, corresponde que los tributos en cuesti贸n sean efectivamente pagados por la actora en forma susbidiaria, y ante el incumplimiento de la obligaci贸n de pago por el transportista y su agente de transporte aduanero seg煤n lo normado por el art. 312 del C贸digo Aduanero, ya que el robo de las mercader铆as 鈥榠n itinere鈥 debi贸 ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo鈥.

La Dra. Winkler dijo: 鈥(鈥) En la especie el transportista actu贸 con diligencia, resultando atendibles las defensas del mismo, en tanto dice no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias. (鈥) Empero, en la especie lo que se discute es una cuesti贸n tributaria y se persigue solo, como dije, un pronunciamiento declarativo. Por lo tanto, si bien es cierto que no puede descuidarse que a fs. 43 del escrito de impugnaci贸n, la actora hubo de hacer referencia al robo de que da cuenta la constancia policial de fs. 80/81 ref. de los antecedentes administrativos, en tanto en la especie s贸lo ha iniciado una acci贸n declarativa tendiente a establecer un orden de prelaci贸n en el cr茅dito aduanero, a efectos de no resolver 鈥榚xtra petita鈥, corresponde adherir tambi茅n a la conclusi贸n del voto de la vocal preopinante鈥.

IV.- c) iii TFN, Sala F, 26/02/2009, 鈥淕aleano, Gladis鈥 (23.921-A)

鈥(鈥) Resulta claro que, en el supuesto de hurto o robo de la mercader铆a transportada bajo dicho r茅gimen suspensivo y que por lo tanto carece de libre circulaci贸n, la mercader铆a ingresa irregularmente a la circulaci贸n econ贸mica, es decir, es importada a consumo, por obra de un ladr贸n y que ser谩 茅ste quien, al importarla de forma irregular, se convertir谩 en deudor del tributo por deuda propia, pues es quien realiz贸 el hecho gravado. (鈥)

Frente a las escasas o remotas probabilidades de percibir los tributos del ladr贸n, el art. 315 contempla, para preservar los intereses fiscales una responsabilidad por deuda ajena en cabeza del transportista y de los beneficiarios del r茅gimen suspensivo. As铆 surge de los arts. 311 y 312.

Esta soluci贸n tambi茅n puede verse en la legislaci贸n comparada. En efecto, esta soluci贸n coincide con la que se aplica conforme a la legislaci贸n aduanera vigente en la Uni贸n Europea. As铆 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con relaci贸n a si el robo de una mercader铆a de un dep贸sito aduanero pod铆a incluirse en las previsiones de fuerza mayor que lo eximieran de la obligaci贸n tributaria, sostuvo que 鈥(鈥) De la citada directiva resulta que las causas de extinci贸n deben estar basadas sobre la constataci贸n que las mercader铆as no han recibido efectivamente el destino econ贸mico que justifica la aplicaci贸n de los derechos de importaci贸n. En el caso de robo se puede presumir que la mercader铆a ha pasado al circuito econ贸mico de la comunidad (鈥) seg煤n las reglas comunitarias en vigor (鈥) la sustracci贸n por terceros e incluso sin culpa del deudor (鈥) no extingue la correspondiente obligaci贸n tributaria aduanera. Asuntos acumulados 186 y 187 de 1982 (Rec. 2951), sent. del 05/10/1983鈥.

IV.- c) iv CNCAF, Sala 1陋, 24/05/1990, 鈥淎gencia Mar铆tima R铆o Paran谩鈥

鈥(鈥) Es responsable la actora si se entiende que el faltante tuvo lugar en ocasi贸n de su traslado desde el dep贸sito al medio transportador, puesto que revistiendo la actora el car谩cter de consignatario de la mercader铆a, el articulado del C贸digo as铆 lo establece鈥.

IV.- c) v CNCAF, Sala 2陋, 13/06/2000, 鈥淪arciat, Alejandro M.鈥 (8476-A).

鈥(鈥) El robo de mercader铆a sujeta a r茅gimen de exportaci贸n temporaria 鈥揺n el caso, un automotor- no configura p茅rdida o destrucci贸n total de la mercader铆a por caso fortuito o fuerza mayor que exima de pagar los tributos que gravan la importaci贸n para consumo, ya que pese a que su propietario no puede recuperarla, puede ser empleada por un tercero (art. 360 del C.A.)鈥.

IV.- c) vi CNCAF, Sala 3陋, 29/06/2000, 鈥淏arria de D铆az Edulia 鈥 T.F. 9770-A c/D.G.A.鈥

鈥(鈥) El art. 360 del C.A. se refiere a la mercader铆a que sufre una destrucci贸n total o es irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el r茅gimen de exportaci贸n temporaria. Si bien en estos supuestos no es posible el retorno de la mercader铆a, se exime de responsabilidad tributaria a quien solicit贸 esa destinaci贸n, salvo que pese a no poder ser recuperada por su propietario, la mercader铆a pudiere ser empleada por un tercero. S贸lo se libera de la responsabilidad tributaria que el art. 370 del C.A. impone al exportador temporario en aquellas situaciones en que la mercader铆a no pueda tener ninguna utilizaci贸n en el exterior鈥.

鈥淩esulta irrelevante la causal del despojo que sufre el titular del bien, dado que la norma no hace distinci贸n alguna entre los distintos hechos fortuitos o la fuerza mayor que pudieran arrojar aquel resultado鈥.

IV.- c) vii CNCAF, Sala 4陋, 01/03/2007, 鈥淩enault Argentina S.A.鈥 (15.827-A)

鈥淣o habi茅ndose probado que la mercader铆a introducida al territorio aduanero nacional bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, (cuya posesi贸n se perdi贸 por el robo de la mercader铆a) sufri贸 destrucci贸n o deterioro que hubiese impedido su utilizaci贸n, nace la presunci贸n de ingreso definitivo de la mercader铆a con la consiguiente obligaci贸n por parte del documentante del pago de los derechos debidos por la importaci贸n a consumo鈥.


V.- El objeto de la prueba en el proceso aduanero

El tema del objeto de la prueba, en el proceso aduanero nos conduce a apelar a los principios generales vigentes en la teor铆a del proceso en general, y en el derecho tributario, en particular, habida cuenta que la materia aduanera resulta una especie dentro de 茅ste. As铆, nos resulta imperativo elucidar cu谩les son los hechos susceptibles de prueba.

GARC脥A VIZCA脥NO afirma que el objeto de la prueba est谩 constituido por los hechos afirmados o invocados por los litigantes, cuya verdad se procura averiguar, debiendo ser controvertidos y conducentes para la resoluci贸n de la causa[18] [GARC脥A VIZCA脥NO].

Para CHIOVENDA, objeto de prueba solamente pueden ser los hechos no admitidos por los interesados y los no notorios. De esta manera, los hechos admitidos, entendiendo por tales aquellos cuya certeza no es puesta en duda por ninguna de las partes y respecto de los cuales se muestran totalmente de acuerdo, no necesitan, para este autor, prueba alguna que los corrobore.

En otras palabras, el objeto de la prueba esta constituido, en principio, por los hechos afirmados por los litigantes. Pero aqu茅llos deben ser, adem谩s, controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra. Por l贸gica derivaci贸n de lo antedicho, se excluye de la prueba a los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra.

FENOCHIETTO ubica a estos 煤ltimos dentro de la categor铆a de hechos exentos de prueba. As铆, los hechos admitidos, los presumidos por la ley, los indefinidos y los notorios constituyen hechos que no necesitan ser probados para que el juez los tome en consideraci贸n en el momento de dictar sentencia. Prosigue este autor diciendo: 鈥淎lgunos autores frente al hecho controvertido ponen, como antit茅tico, el hecho admitido, respecto del cual no existe controversia, ni discusi贸n por estar el hecho probado. Sin embargo, el hecho admitido no est谩 exento de prueba por tratarse de un hecho probado, sino por tratrase de un hecho no controvertido (cita a Carnelutti, Guasp y Prieto Castro)[19]. [FENOCHIETTO].

Con respecto a los hechos imposibles, en algunas ocasiones se los equipara a los hechos notorios, pero negativamente. Es decir, el juzgador puede considerar positivamente que un hecho es notorio, y en este sentido atribuye el valor de notoriedad a la prueba; pero igualmente afirmar tal notoriedad negativamente, observando que a trav茅s del extremo de notoriedad se ha llegado a la prueba de que un hecho determinado no se ha podido verificar, y en esta l铆nea concluir que es de imposible producci贸n.

Sint茅ticamente, y siguiendo lo principios generales del derecho, diremos que 鈥渜uien alega un hecho tiene la carga de probarlo鈥.



VI.- El principio de carga de la prueba en el proceso contencioso tributario

El principio de la carga de la prueba parte del problema consistente, seg煤n PALACIO, en que la ausencia de elementos de juicio que permitan fundar la convicci贸n del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. De esta manera, el sentenciante fallar谩 en contra de la parte que omiti贸 probar, pese a que a su respecto exist铆a la regla que pon铆a tal actividad a su cargo[20] [PALACIO].

Partiendo de lo antedicho, se puede sostener que las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar c贸mo debe distribuirse, entre los sujetos de la relaci贸n jur铆dica procesal, la actividad probatoria sobre los hechos que son materia de litigio (teniendo presente todo aquello que se ha dicho sobre la especie de hechos que necesitan ser probados); por eso, quien omite probar, se expone al riesgo de no formar la convicci贸n del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate.

DEVIS ECHAND脥A distingue dos aspectos dentro del principio. Por un lado, constituye regla para el juzgador porque le indica c贸mo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisi贸n, permiti茅ndole hacerlo en el fondo y evit谩ndole proferir una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un suced谩neo de tales hechos. Por el otro, la carga de la prueba resulta ser regla para las partes, porque indirectamente les se帽ala cu谩les son los hechos que a cada uno interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones[21]. [DEVIS ECHAND脥A].

Ahora bien, hall谩ndonos en el campo del tema bajo estudio, cabe preguntarnos: 驴qui茅n tiene la carga de probar el acaecimiento del caso fortuito o la fuerza mayor frente a un supuesto de p茅rdida irremediable de la mercader铆a?

Con respecto a qui茅n de las partes del litigio planteado en sede del Tribunal Fiscal de la Naci贸n incumbe la carga de la prueba, GIULIANI FONROUGE afirma: 鈥(鈥) como en el contencioso fiscal es el contribuyente o responsable quien recurre, puede decirse que, normalmente, a 茅ste incumbe la carga de la prueba, seg煤n es norma corriente en la mayor铆a de las legislaciones. Este principio general, empero, reconoce excepciones; as铆, por ejemplo, cuando la administraci贸n practica una determinaci贸n de oficio con base presunta y el contribuyente la impugna por irrazonable o arbitraria, el 贸rgano jurisdiccional puede exigir a la administraci贸n que demuestre haberse ajustado a presunciones o coeficientes adecuados y que guarden relaci贸n con las actividades desarrolladas por el contribuyente afectado, rechazando las que no re煤nan esas condiciones; igualmente, la autoridad fiscal debe realizar las nuevas averiguaciones, investigaciones o comprobaciones que le requiera el juzgador, en raz贸n de la amplitud de las facultades de 茅ste en el desarrollo del proceso y la obligaci贸n de colaboraci贸n que incumbe a las partes[22]鈥 [GIULIANI FONROUGE].

FRANCISCO MART脥NEZ, en cambio, entiende que el principio de carga de la prueba no es en rigor aplicable al procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n, pues 茅ste se nos presenta fundamentalmente informado por el principio inquisitorio. Ello as铆, por cuanto el juez impulsar谩 de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes. Significa, entonces, que rige un sistema de investigaci贸n de oficio de la verdad de los hechos, y en un sistema como 茅se no puede hablarse, ciertamente, de reglas relativas al reparto o distribuci贸n de la carga de la prueba.

A iguales conclusiones lleg贸 HORACIO MOLINA en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires en el a帽o 1964, donde sostuvo que el proceso tributario debe estar informado del principio inquisitivo, debiendo dotarse el juzgador de amplios poderes en la direcci贸n del proceso tanto en lo que respecta al impulso procesal, como a la producci贸n de la prueba de los hechos controvertidos. Concluyendo: 鈥(鈥) Desde este punto de vista no existir铆a, estrictamente, en el proceso tributario, una 麓carga de la prueba麓, en el sentido que se da a esta expresi贸n en el proceso civil. El juez tributario debe tener facultad de disponer las medidas probatorias que considere convenientes para la averiguaci贸n de la verdad, facultad que implica necesariamente un alivio del peso de la responsabilidad probatoria, que no ha de recaer exclusivamente en las partes[23]鈥 [MOLINA].

Por el contrario, GIANNINI afirma que no existe raz贸n alguna para apartarse en el campo tributario, del principio general seg煤n el cual corresponde al sujeto activo de la pretensi贸n la carga de justificar. 鈥淧or el contrario, la existencia de las diversas presunciones legales en favor del Fisco ofrece, como ya se ha mostrado, un argumento v谩lido para deducir que, en el pensamiento del legislador, la carga de la prueba debe incumbir a la Hacienda; ser铆a in煤til, en efecto, establecer presunciones que permitan que la Hacienda afirme sobre la base de algunos hechos indiciarios la existencia del presupuesto, si le bastara afirmar dicha existencia, quedando a cargo del sujeto pasivo del impuesto la prueba de la inexistencia. Frente a esta conclusi贸n no vale recordar el principio de presunci贸n de legitimidad del acto administrativo liquidatorio, ya que no creo que el expresado principio influya, al menos en la materia que nos ocupa, en el reparto de la carga de la prueba; basta considerar al efecto que, debiendo fundarse la liquidaci贸n en elementos de hecho debidamente recogidos, el sujeto pasivo que reclame contra ellos destruye la ya expresada presunci贸n al demostrar que tales elementos son irrelevantes o insuficientes, de suerte que incumbe a la autoridad financiera completar la demostraci贸n de la existencia del presupuesto; en este sentido y a tales efectos el procedimiento ante las Comisiones constituye la prosecuci贸n de la actividad administrativa de liquidaci贸n[24]鈥 [GIANNINI].

Esta aparente dicotom铆a fue claramente resuelta por FENECH, quien sostuvo que la presunci贸n de legitimidad del acto es por completo ajena al proceso, pues; agrega 麓鈥a prueba del reclamante deber谩 dirigirse a probar la existencia de unos hechos alegados, positivos o negativos, y si estos suponen un argumento contrario al que sirvi贸 de base al acto administrativo, no es virtud de una presunci贸n de legitimidad que se haya alterado el objeto de la prueba, que ser铆a el mismo a煤n cuando se exigiera a la administraci贸n una prueba de sus derechos por no admitir aqu茅lla presunci贸n麓 (麓Derecho Procesal Tributario麓, t掳 III, p. 295; en el mismo sentido, Gordillo, 麓Tratado de Derecho Administrativo麓 T掳 4.1. p.3, cap. VII).



VII.- La actividad probatoria del Fisco en el proceso tributario y su relaci贸n con el deber de seguridad

En torno al tema bajo estudio, resulta insoslayable referirnos a la presunci贸n de legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, pues esa presunci贸n provoca, para algunos, la necesaria e ineludible prueba por parte del recurrente de sus refutaciones, quedando la Administraci贸n liberada de probar cuanto m谩s se ha dicho ya en el acto.

Sobre esta presunci贸n, GONZ脕LEZ GARC脥A nos dice que: 鈥(鈥) no puede entenderse la presunci贸n de legalidad del acto administrativo por fuera o al margen de la vigencia en un determinado ordenamiento del principio de legalidad administrativa. De suerte que la presunci贸n de legalidad del acto administrativo cobra pleno sentido en el supuesto de que la administraci贸n tributaria act煤e de forma habitual dentro de la legalidad. Solo en tal supuesto cabe otorgar a la administraci贸n semejante perrogativa, sin contar con la pertinente declaraci贸n judicial鈥. Y as铆, 鈥(鈥) la presunci贸n de legalidad del obrar administrativo se resuelve ante cada acto administrativo tributario concreto en una cuesti贸n de pura t茅cnica jur铆dica, consistente en determinar cu谩les actos son legalmente v谩lidos y cu谩les no. De suerte que, siendo en el 谩mbito del derecho p煤blico la regla general la anulabilidad de los aspectos administrativos que incurran en infracci贸n del ordenamiento jur铆dico (arts. 130 AO y 48 LPA), parece coherente atribuir a la administraci贸n el beneficio de una presunci贸n que responde al normal desenvolvimiento de sus actuaciones, a la vez que no desampara al contribuyente, puesto que la administraci贸n tendr谩 que probar el hecho base de la presunci贸n y el contribuyente podr谩 destruir el hecho presumido suministrando la aportaci贸n de la oportuna prueba en contrario鈥.

No obstante, el autor espa帽ol sostiene que dicha prerrogativa, si bien desenvuelve toda su eficacia en el 谩mbito administrativo, no puede extenderse al 谩mbito contencioso, donde rige con plenitud el principio de igualdad de trato de las partes y, en consecuencia, a ambas partes se aplica por igual la m谩xima de que quien haga valer su derecho deber谩 probar los hechos constitutivos del mismo[25] [GONZ脕LEZ GARC脥A].

En la doctrina nacional, CORTI y sus colaboradores plantean la particular caracter铆stica que reviste la relaci贸n fisco-contribuyente, lo cual los lleva a dilucidar si es a la propia Administraci贸n a quien incumbe probar los hechos constitutivos de su pretensi贸n, o si, por el contrario, existiendo a su favor una presunci贸n de legitimidad, es el contribuyente a quien le compete refutarla con base en argumentos y fundamentos que le sean propios. Sentado el problema, los autores opinan que 鈥(鈥) en tanto la fase contenciosa constituye un estadio procesal liquidatorio, el acto administrativo no se encuentra asistido por una presunci贸n de legitimidad que el contribuyente debe destruir 麓ya que precisamente el conjunto de actos que desembocan en una resoluci贸n del Tribunal tiende propiamente a la determinaci贸n de la pretensi贸n definitiva de la Hacienda鈥漑26] [CORTI].

BUITRAGO y CALVO citan la prestigiosa opini贸n de FENECH, quien en su obra Derecho Procesal Tributario sostiene que la presunci贸n de legitimidad del acto apelado es por completo ajena al proceso, pues no supone cambio alguno del objeto de la prueba que en 茅l se practique. De lo expuesto, los primeros autores concluyen que la prueba del reclamante deber谩 dirigirse a probar la existencia de unos hechos alegados, positivos o negativos, y si 茅stos suponen un argumento contrario al que sirvi贸 de base al acto administrativo, no es en virtud de una presunci贸n de legitimidad que haya alterado el objeto de la prueba, que ser铆a el mismo a煤n cuando se exigiera a la administraci贸n una prueba de sus derechos por no admitir aquella presunci贸n[27] [BUITRAGO; CALVO].

Por su parte, HUTCHINSON reconoce las dificultades que existen a la hora de discernir el tema de la carga de la prueba y la presunci贸n de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Advierte, en este punto, la necesidad de un principio general compresible de todos los supuestos, dada la falta o imposibilidad de soluciones concretas. Afirma que, como regla, la prueba est谩 a cargo del pretensor. Pero no del pretensor de la obligaci贸n final, sino de quien pretenda el reconocimiento del hecho determinado que invoca para que sea despu茅s fundamento del acto que se dicte. No obstante dicha conclusi贸n sobre el sujeto en quien recae la carga de probar el aspecto f谩ctico del procedimiento, reconoce las dificultades que se presentan en lo concerniente a la carga de la prueba en materia de revisi贸n de actos, sobre todo por la presunci贸n de legitimidad de los actos administrativos. 鈥(鈥) En esos casos la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca. Lo cierto es que antes de sancionar un acto administrativo, se re煤nen muchos antecedentes que los particulares necesitar谩n contradecir, y para eso asumen la carga de la prueba; ella es obligaci贸n de quien afirma y ataca el acto administrativo[28]鈥 [HUTCHINSON].

D脥AZ SIEIRO y colaboradores tambi茅n le restan idoneidad a la presunci贸n de legitimidad del acto administrativo para provocar el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el actor. Citan, para reforzar su criterio, a Gonz谩lez P茅rez, quien afirma que 鈥渘o puede admitirse que, por el hecho de que la Administraci贸n P煤blica haya dictado un acto administrativo, por arbitraria que haya sido su actuaci贸n, el 贸rgano jurisdiccional haya de dar por cierto cuanto en 茅l se contiene en cuanto el demandado no haya podido probar lo contrario en el proceso鈥. Asimismo, los autores afirman que la Administraci贸n debe probar en sede administrativa aquellos hechos que constituyen la causa del acto administrativo y, si del acto administrativo no surge que los mismos hayan sido probados, al administrado le bastar谩 con impugnar el acto administrativo sin necesidad de probar que dichos hechos no han sido probados por la Administraci贸n, prueba que resultar铆a, en muchos casos -por tratarse de hechos negativos- virtualmente imposible[29] [D脥AZ SIEIRO].

Sobre la relaci贸n existente entre la presunci贸n de legitimidad de los actos administrativos y el principio de carga de la prueba (si dicha presunci贸n opera desplazando el peso de la actividad probatoria hacia el administrado o resulta irrelevante a los fines de precisar la distribuci贸n de la prueba en el proceso), entendemos que la presunci贸n de legitimidad no altera el principio de carga de la prueba, pues la primera s贸lo obliga al sujeto pasivo a ser 茅l quien deba impugnar el acto, pero no tiene efectos sobre la forma de distribuci贸n de la prueba.

Ahora bien, en lo que ata帽e al deber de seguridad del Estado, cabe mencionar que en numerosos pronunciamientos judiciales, se ha condenado la omisi贸n de proveerlo, en virtud de entenderse que se hab铆a encuadrado el supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado basada en la llamada 鈥渇alta de servicio鈥 (art铆culo 1112 del C贸digo Civil). El ejemplo m谩s claro acerca de lo antedicho se observa en el fallo 鈥淰adell c. Provincia de Buenos Aires[30]鈥 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n.

En igual sentido 鈥搚 pese a que no se trata de una cuesti贸n aduanero- vale mencionar que el M谩ximo Tribunal tambi茅n tiene dicho a ra铆z de una demanda promovida como consecuencia de la muerte de treinta y cinco detenidos en la c谩rcel de Olmos, 鈥溾ue si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las pol铆ticas preventivas del delito ni menos a煤n las que persiguen la reinserci贸n social de los detenidos鈥︹ (Fallos 318-2002)



VIII.- Conclusiones

El proceso tributario busca un doble resguardo: el inter茅s p煤blico, para que se determine la verdadera cuant铆a y alcance de la obligaci贸n tributaria 鈥搒i la misma existiese鈥 como as铆 tambi茅n la correcta procedencia de penas pecuniarias por il铆citos fiscales; y el inter茅s del contribuyente, a que se precise su obligaci贸n conforme a derecho 鈥搊 se concluya que no existe tal obligaci贸n鈥, o el infractor a que se confirme su inocencia.

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