Logo

01/03/13 | Jurisprudencia

Tevelam SRL (TF 22. 427-A) c/ Direcci贸n General de Aduanas.

Image Causa N潞: T. 317 Fecha: 11/12/2012 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de La Naci贸n
Tema: Tr谩nsito de Importaci贸n. Robo. Impuestos y Contribuciones. Interpretaci贸n de la Ley.

Tevelam SRL (TF 22. 427-A) c/ Direcci贸n General de Aduanas.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que revoc贸 la imputaci贸n del Tribunal Fiscal que conden贸 al transportista -v铆ctima del robo del total de la mercader铆a transportada-, al agente de transporte aduanero y al consignatario al pago de los tributos correspondientes por la nacionalizaci贸n de ciertas mercader铆as que hab铆an ingresado al pa铆s bajo el r茅gimen de destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n, pues dado que la actora se oblig贸, al documentar la destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n, a que la mercader铆a que por ese medio ingres贸 en el territorio aduanero nacional arribe a la aduana de destino, luego no puede pretender sustraerse a las consecuencias propias del riesgo inherente a la actividad que emprendi贸 en el marco del r茅gimen especial al que se someti贸 voluntariamente (Disidencia de la jueza Elena I. Highton de Nolasco)
La Dra. Highton de Nolasco en su disidencia sostuvo que el siniestro que afect贸 el tr谩nsito de importaci贸n no constituye causal eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro ocasiona la p茅rdida irremediable de la mercader铆a. El recurrente invoc贸 arbitrariedad en la sentencia apelada.

Fallos Relacionados:
TEVELAM SRL s/recurso de apelaci贸n

Texto completo:

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2012

Vistos los autos: "Tevelam SRL (TF 22. 427-A) cl Direcci贸n General de Aduanas".

Considerando:

1潞) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente resefiados en el dictamen de la sefiora Procuradora Fiscal. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los t茅rminos de los puntos 1 a 111 de dicho dictamen.

1潞) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente rese帽ados en el dictamen de la se帽ora Procuradora Fiscal. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los t茅rminos de los puntos I a III de dicho dictamen.

2潞) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en discusi贸n la inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fund贸 en aqu茅llas (art. 14, inc. 3潞, de la ley 48).

3潞) Que en primer lugar cabe poner de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que en el transcurso del tr谩nsito de importaci贸n, el transportista fue v铆ctima del robo de la totalidad de la mercader铆a transportada, en el cruce de las rutas 14 y 20 (conf. fs. 27, cuarto p谩rrafo), hecho que fue denunciado oportunamente ante la justicia federal (conf. fs. 58), que dicha mercader铆a carec铆a de libre circulaci贸n en el territorio aduanero y que, a causa del acto delictivo, no se cumpli贸 con el tr谩nsito de importaci贸n, pues la mercader铆a importada no arrib贸 a la aduana de destino.

4潞) Que la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n permite que la mercader铆a importada, y que carece de libre circulaci贸n en el territorio aduanero, pueda, no obstante, ser transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana por la que arrib贸 hasta otra aduana, para ser sometida all铆 a otra destinaci贸n (confr. arts. 296 y siguientes del C贸digo Aduanero).
La mercader铆a introducida bajo ese r茅gimen no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importaci贸n para consumo -con excepci贸n de las tasas retributivas de servicios- ni por las prohibiciones de car谩cter econ贸mico (arts. 304, 305 Y 613 del mencionado ordenamiento). La obligaci贸n principal que el r茅gimen impone es la de transportar la mercader铆a hasta la aduana de destino, de forma tal que a 茅sta lleguen los mismos bienes que partieron de la aduana de procedencia (art. 317 del mencionado c贸digo), es decir, la totalidad de la mercader铆a documentada (art. 310 del citado c贸digo).

5潞) Que las normas respectivas disponen que cuando resulte faltar mercader铆a sometida al aludido r茅gimen, o bien, cuando transcurra el plazo de un mes a partir del vencimiento del que hubiera sido otorgado para cumplir el tr谩nsito sin que el medio de transporte arribe a la aduana de salida (arts. 310 y 311 del c贸digo de la materia), se presume, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercader铆a ha sido importada para consumo. En tal supuesto, el mencionado cuerpo legal asigna el car谩cter de deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias al transportista o su agente, en su caso, y establece como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, quienes podr谩n invocar el beneficio de excusi贸n respecto del deudor principal (art. 312 del citado c贸digo).

6潞) Que por otra parte, el art. 315 del mismo ordenamiento legal prescribe que "la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el arto 308 no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero.
La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero".

7潞) Que de las normas transcriptas resulta con nitidez que el r茅gimen de destinaci贸n suspensiva que se examina reposa, b谩sicamente, en dos pilares.
Por una parte, el legislador -fundado en la sospecha de que si la mercader铆a sometida al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n no arrib贸 a la aduana de destino, ello obedecer铆a a que fue descargada en el trayecto- consider贸 conveniente acudir a la presunci贸n consistente en que los bienes se hallan en el pa铆s y han sido incorporados al circuito econ贸mico sin el pago de los correspondientes derechos. Dicha presunci贸n fue plasmada en estos t茅rminos: " ... se presumir谩, sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario, que [la mercader铆a] ha sido importada para consumo" (arts. 310 y 311 del C贸digo Aduanero).
Por la otra, -con sustento en el mismo af谩n de evitar la realizaci贸n de maniobras fraudulentas que pongan en riesgo la renta fiscal-, en el supuesto de no arribar la mercader铆a a la aduana de destino o de no hacerlo en el plazo estipulado para dicho arribo, se previ贸 que aquellos que tienen una relaci贸n directa y estrecha con los bienes ingresados al pa铆s, fuesen los responsables por el pago de los tributos que gravan la nacionalizaci贸n de la mercader铆a, en calidad de deudores principales o de responsables subsidiarios (art. 312 del C贸digo Aduanero).

8潞) Que si bien el legislador expres贸 en t茅rminos contundentes que las presunciones de los art铆culos precedentemente mencionados no admitir铆an "prueba en contrario", lo cierto es que aqu茅l moriger贸 esa regla en ciertos supuestos -vgr., con respecto a la mercader铆a deteriorada, destruida o irremediablemente perdida-, pues admiti贸 la justificaci贸n de faltantes originados en esas circunstancias ajenas a la voluntad de los responsables, y consagr贸 la no sujeci贸n -parcial o total- a los tributos que gravaren la importaci贸n para consumo (cf. arts. 306, 308, 314 y 315, primer p谩rrafo del c贸digo citado).

9潞) Que, en ese contexto normativo, el art. 315 del c贸digo citado distingue la hip贸tesis de la mercader铆a "irremediablemente perdida por alg煤n siniestro" ocurrido durante su transporte, en alusi贸n a la que no tiene posibilidad alguna de utilizaci贸n en el mercado interno, y por ende, no se la sujeta al pago de los tributos que gravaren la importaci贸n para consumo -primer p谩rrafo, del art. 315-, de aquella otra en que la mercader铆a no puede considerarse "irremediablemente perdida", pues " ...pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero" -segundo p谩rrafo, del art. 315-, situaci贸n que parece aludir a los supuestos de hurto, o de robo, como el denunciado en el sub examine.

10) Que el sistema descripto no puede conducir a que, sin m谩s ni m谩s, se concluya que en todo caso en que la mercader铆a se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracci贸n -y por el solo hecho de que aqu茅lla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligaci贸n tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, han padecido aquella clase de siniestro.
Es pertinente recordar que seg煤n lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, " ... cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante o arriba a consecuencias re帽idas con los valores por 茅l tutelados, la interpretaci贸n debe integrarse al conjunto arm贸nico del referido ordenamiento... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y arm贸nico, como partes de una estructura sistem谩tica considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, adem谩s de la letra, la finalidad perseguida por aqu茅llos, y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto (ver, Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos otros y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 312:2192).

11) Que, una interpretaci贸n prudente y respetuosa de los principios precedentemente referidos -acorde, por lo dem谩s, con el criterio fijado por el Tribunal en materia de presunciones iuris et de iure (Fallos: 333:993)-, aconseja distinguir la situaci贸n de quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino; se aparta del itinerario fijado por la autoridad aduanera (art. 319), o bien, incurre en alguna conducta que pudiere indicar la connivencia con el hecho de la sustracci贸n, en cuyo caso no podr铆a alegar una raz贸n eximente de su responsabilidad tributaria fundada en un hecho imprevisible e irresistible, de la de quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercader铆a durante su itinerario y padece un robo agravado por el uso de armas como el denunciado en estas actuaciones (ver fs. 9/13 y 58/58 vta.). M谩s aun, si se repara en que tampoco se ha controvertido el hecho ponderado por los jueces de la causa en el sentido de que el cami贸n que padeci贸 el robo, ven铆a acompa帽ado en calidad de custodia por otro veh铆culo que tambi茅n fue sustra铆do con la misma modalidad delictiva (fs. 71 y 197 vta.).

12) Que, en las condiciones descriptas, si no se prob贸 un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los t茅rminos del arto 308 del C贸digo Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los t茅rminos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la se帽ora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apelaci贸n. Con costas por su orden, atento a lo novedoso de la cuesti贸n planteada (art. 68, segunda parte, del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n). Notif铆quese y, oportunamente, devu茅lvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Ra煤l Zaffaroni
Juan Carlos Maqueda
Carmen M. Argibay


-/ /-DENCIA DE LA SE脩ORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DO脩A ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

Considerando:

1潞) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente rese帽ados en el dictamen de la se帽ora Procuradora Fiscal. Por 10 tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los t茅rminos de los puntos I a III de dicho dictamen.

2潞) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en discusi贸n la inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fund贸 en aqu茅llas (art. 14, inc. 3潞, de la ley 48).

3潞) Que en primer lugar cabe poner de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que en el transcurso del tr谩nsito de importaci贸n, el transportista fue v铆ctima del robo de la totalidad de la mercader铆a transportada, en el cruce de las rutas 14 y 20 (conf. fs. 27, cuarto p谩rrafo), hecho que fue denunciado oportunamente ante la justicia federal (conf. fs. 58), que dicha mercaderia ca recia de libre circulaci贸n en el territorio aduanero y que, a causa del acto delictivo, no se cumpli贸 con el tr谩nsito de importaci贸n, pues la mercader铆a importada no arrib贸 a la aduana de destino.

4潞) Que la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n permite que la mercader铆a importada, y que carece de libre circulaci贸n en el territorio aduanero, pueda, no obstante, ser transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana por la que arrib贸 hasta otra aduana, para ser sometida all铆 a otra destinaci贸n (confr. arts. 296 y siguientes del C贸digo Aduanero).
La mercader铆a introducida bajo ese r茅gimen no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importac铆贸n para consumo -con excepci贸n de las tasas retributivas de servicios- ni por las prohibiciones de car谩cter econ贸mico (arts. 304, 305 Y 613 del mencionado ordenamiento). La obligaci贸n principal que el r茅g铆men impone es la de transportar la mercader铆a hasta la aduana de destino, de forma tal que a 茅sta lleguen los m铆smos bienes que partieron de la aduana de procedencia (art. 317 del mencionado c贸digo), es decir, la totalidad de la mercader铆a documentada (art. 310 del citado c贸digo).

5潞) Que las normas respectivas disponen que cuando resulte faltar mercader铆a sometida al aludido r茅gimen, o bien, cuando transcurra el plazo de un mes a partir del vencimiento del que hubiera sido otorgado para cumplir el tr谩nsito sin que el medio de transporte arribe a la aduana de salida (arts. 310 y 311 del c贸digo de la materia), se presume, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercader铆a ha sido importada para consumo. En tal supuesto, el mencionado cuerpo legal asigna el car谩cter de deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias al transportista o su agente, en su caso, y establece como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, quienes podr谩n invocar el beneficio de excusi贸n respecto del deudor principal (art. 312 del citado c贸digo) .

6潞) Que por otra parte, el art. 315 del mismo ordenamiento legal prescribe que "la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el arto 308 no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero.
La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero".

7潞) Que en el caso de autos, se verific贸 el hecho gravado por los derechos de importaci贸n (arts. 635 Y 636 del C贸digo Aduanero), pues oper贸 la presunci贸n legal precedentemente seftalada, en tanto la mercader铆a ingresada bajo el r茅gimen de tr谩nsi to de importaci贸n no ha arribado a la aduana de destino dentro del mes de vencido el plazo acordado para efectuar el transporte (arts. 310 y 311 del C贸digo Aduanero). Y, es claro, que la actora, en su calidad de consignataria de la mercader铆a es responsable subsidiaria del pago de los derechos de importaci贸n, pues la ley la designa en tal car谩cter (art. 312 del C贸digo Aduanero).

8潞) Que el siniestro que afect贸 al tr谩nsito de importaci贸n no constituye una causal eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro ocasiona la p茅rdida irremediable de la mercader铆a y -seg煤n se vio- el art. 315 in fine dispone que la mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida "cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero". En efecto, tal es la situaci贸n que se presenta en el caso de autos pues si bien a raiz del robo de la mercader铆a, 茅sta se perdi贸 para el consignatario, los bienes no han sido destruidos y, por lo tanto, podr铆an ser empleados por quienes perpetraron el hecho il铆cito, y utilizados econ贸micamente en el territorio aduanero nacional. Por lo tanto, el legislador, en resguardo de la renta fiscal, atribuye responsabilidades por el pago de los tributos que gravan la nacionalizaci贸n de la mercader铆a, y lo hace en cabeza de quienes tienen una relaci贸n directa y estrecha con los bienes ingresados en el pais bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n como lo es transportista o -como sucede en el caso sub examine- quien ten铆a el derecho a disponer de la mercaderia en su car谩cter de consignatario. Por lo dem谩s, no debe perderse de vista que se trata de una responsabilidad que se limita al pago de los tributos por haber mediado una importaci贸n irregular para consumo presumida por la ley.
Asimismo, debe ponderarse que la soluci贸n prevista por el legislador tiende a evitar la realizaci贸n de maniobras fraudulentas al amparo de la destinaci贸n suspensiva en examen.

9潞) Que, por lo dem谩s, la actora se oblig贸, al documentar la destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n, a que la mercaderia que por ese medio ingres贸 en el territorio aduanero nacional arribe a la aduana de destino; luego, no puede pretender sustraerse a las consecuencias propias del riesgo inherente a la actividad que emprendi贸 en el marco del r茅gimen especial al que se someti贸 voluntariamente. Cabe poner de relieve que este Tribunal tiene dicho que el voluntario sometimiento del interesado a un r茅gimen legal o sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequivoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnaci贸n con base constitucional (Fallos: 270:26; 294:220; 308:1837; 310:1624; 311:1880, entre otros).

10) Que en relaci贸n a lo expuesto cabe recordar que esta Corte ha afirmado, reiteradamente, que la primera fuente de ex茅gesis de la leyes su letra, y que cuando 茅sta no exige esfuerzo de interpretaci贸n debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por las normas (Fallos: 311:1042), por lo que resulta claro que el cargo formulado por la aduana tiene sustento en lo dispuesto por los arts. 310, 311, 315, 636 Y 638, incs. d y f, del c贸digo de la materia, seg煤n fue expuesto precedentemente.

Por ello, habiendo dictaminado la sefiora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente. Notif铆quese y rem铆tase.

Eleha I. Highton de Nolasco

Recurso extraordinario interpuesto por la Direcci贸n General de Aduanas, representada por la Dra. Maria Laura Barrueco.
Traslado contestado por la actora, Televam SRL, representada por el Dr. Gustavo
Enrique M眉ller
Tribunal de origen: Sala I de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Naci贸n.

Procuraci贸n General de la Naci贸n

Suprema Corte:

-I-

A fs. 118/123 vta., la Sala "E" del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, por mayor铆a, confirm贸 parcialmente la disposici贸n 1.472/2006 (AD PASO) de la Aduana de Paso de los Libres, en cuanto hab铆a confirmado el cargo 62/2006 y condenado al transportista, al agente de transporte aduanero y al consignatario al pago de los tributos correspondientes por la nacionalizaci贸n de ciertas mercader铆as que hab铆an ingresado al pa铆s bajo el r茅gimen de destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n.
Destac贸 que el cami贸n que transportaba las mercader铆as fue objeto de un robo mientras circulaba por la provincia de Entre R铆os, en el cruce de las rutas 14 y 20, en direcci贸n de la Aduana de Buenos Aires. Agreg贸 que la denuncia fue hecha por el transportista ante la justicia local y que, posteriormente, la propia Aduana dio intervenci贸n al Juzgado Federal de Concepci贸n del Uruguay, el que luego de realizar ciertas actuaciones procedi贸 a su archivo, de acuerdo con lo normado por el art. 195 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n, al estimar que los elementos colectados en la instrucci贸n no permit铆an sostener que el il铆cito cometido encuadrase en la figura de contrabando. Por tal motivo, el mencionado tribunal administrativo, consider贸 que, no correspond铆a subsumir el caso en lo preceptuado por el art. 782 del C贸digo Aduanero.
Por otra parte, estim贸 que la sustracci贸n de las mercader铆as no imposibilit贸 su uso por un tercero, al ser 茅stas fungibles, raz贸n por la cual encuadr贸 los hechos en los arts. 311 y cc. del c贸digo de la materia. As铆, consider贸 que correspond铆a tener por importadas para consumo las mercader铆as y que, al no haberse configurado un supuesto de contrabando, deb铆a efectivizarse la responsabilidad de la actora, en su car谩cter de consignataria, en forma subsidiaria, ante el eventual incumplimiento de la obligaci贸n de pago por los dem谩s responsables -el transportista y su agente de transporte aduanero-, en atenci贸n al beneficio de excusi贸n del que goza. Agreg贸 que el robo in itinere debi贸 ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo.
Finalmente, revis贸 la liquidaci贸n efectuada por el ente recaudador, corrigi茅ndola en lo que estim贸 pertinente, en atenci贸n al origen intrazona de algunas de las mercader铆as, y a las regulaciones sobre las percepciones de IVA Y del impuesto a las ganancias.

-II-

A su turno, la Sala 1 de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc贸 lo decidido por la instancia anterior y, en consecuencia, dej贸 sin efecto la imputaci贸n aduanera (ver fs. 194/197 vta.).
Expres贸 que la dispensa prevista en el art. 315 est谩 vinculada -como as铆 tambi茅n sus an谩logas de los arts. 261 y 369 del c贸digo de la materia- con el deterioro, la destrucci贸n o la p茅rdida irremediable de la mercader铆a, pero limitada por la f贸rmula de su 煤ltimo p谩rrafo en cuanto a que no se la considerar谩 como tal cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Sin embargo, afirm贸 que lo acaecido en autos difiere de dicha hip贸tesis normativa, sin que el legislador haya previsto una regulaci贸n espec铆fica para ella. Por ende, ante la laguna legal, y habida cuenta de que la mercader铆a en cuesti贸n fue robada, consider贸 que deb铆a atenderse a los arts. 513 y 514 del c贸digo civil, en cuanto dispensan al deudor de su obligaci贸n ante la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

-III-

Disconforme con lo resuelto por la c谩mara, el Fisco interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 201/213, sosteniendo que se halla controvertida la interpretaci贸n de los arts. 310, 311, 312 y 315 del c贸digo aduanero.
Agreg贸 que no se ha demostrado en autos que hubiera existido un supuesto de robo ni de contrabando, y que corresponde aplicar aqu铆 la responsabilidad objetiva de los sujetos involucrados en el tr谩nsito de importaci贸n, sin que quepa discusi贸n acerca de si ha existido o no un caso fortuito o fuerza mayor.
Indic贸 que no tiene relevancia la raz贸n por la cual la mercader铆a ha faltado, dado que lo que importa es que no se ha acreditado la imposibilidad de su uso por un tercero, 煤nico supuesto que eximir铆a de la responsabilidad tributaria se帽alada.
En tales condiciones, adujo que la sentencia apelada no es una derivaci贸n razonada del derecho vigente, estando te帽ida de arbitrariedad.

-IV-

A fs. 224, la C谩mara hizo lugar la apelaci贸n exclusivamente en lo que respecta a la inteligencia de normas federales.
Por tal motivo, considero que esa Corte carece de jurisdicci贸n para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad endilgada a la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario no fue concedido por el tribunal recurrido en este aspecto, al limitarse a otorgarlo s贸lo en lo tocante a la interpretaci贸n de normas federales (Fallos: 313: 1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 321:1997; 322:1231, entre otros).

- V-

Estimo que, a pesar de lo afirmado por la recurrente en su libelo de fs. 201/213, se halla fuera de debate en esta instancia que la actora denunci贸 que la transportista fue v铆ctima de un acto delictivo el 6 de marzo de 2006, en el cruce de las rutas 14 y 20, en el cual unos desconocidos robaron el cami贸n que conten铆a la mercader铆a en tr谩nsito de importaci贸n (ver informe del Juzgado de Instrucci贸n n掳 2 de Gualeguaych煤, Entre R铆os, obrante a fs. 71/71 vta.).
Es m谩s, advierto que este hecho no fue puesto en tela de juicio por la demandada, como lo expres贸 al contestar el traslado del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (ver fs. 27, 4掳 p谩rrafo), y que fue el propio ente recaudador quien hizo la pertinente denuncia ante la justicia federal (ver informe de fs. 58), para que ella tomase la intervenci贸n que considerase que le correspond铆a, m谩s all谩 de lo que en definitiva resolvi贸 el magistrado que previno.
Por otra parte, debe ponerse de relieve que ning煤n reproche se les ha formulado a las personas involucradas en el transporte respecto de la conducta por ellas realizada, limit谩ndose la aduana exclusivamente a reclamar el cobro de los grav谩menes al considerar que ellas son deudoras por ser su responsabilidad de car谩cter objetivo.
Seg煤n lo pienso, al haber sido robada la mercader铆a que se hallaba en tr谩nsito de importaci贸n (arts. 296 y cc. del C贸digo Aduanero), las circunstancias del sub lite pueden ser encuadradas en lo preceptuado por los arts. 308 y cc. del mismo cuerpo legal, en cuanto se produjo un siniestro que implic贸 la p茅rdida irremediable de ella para las personas interesadas, habiendo 茅stas dado aviso inmediato a la autoridad aduanera.
As铆 las cosas, estimo que carece de l贸gica plantear la aplicabilidad de lo previsto en el art. 311 del citado cuerpo legal, que autoriza a presumir iuris et de jure la importaci贸n para consumo, puesto que no hac铆a falta dejar transcurrir el plazo all铆 estipulado para colegir que la mercader铆a, indefectiblemente, no podr铆a arribar a destino debido al siniestro se帽alado. En efecto, ya desde el mismo d铆a en que el hecho delictivo ocurri贸 pod铆a preverse que ella no llegar铆a a la aduana de destino -la de Buenos Aires- dentro del plazo otorgado -que venc铆a en id茅ntica fecha; confr. fs. 9 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda- para ser all铆 nacionalizada, sino que, adem谩s, pod铆a inferirse que ese arribo tampoco se llevar铆a a la pr谩ctica dentro del plazo de un mes otorgado por la ley aduanera, por permanecer la mercader铆a en poder de sus apropiadores.
Es m谩s, aun cuando -por v铆a de hip贸tesis- las fuerzas de seguridad hubiesen podido atrapar los delincuentes e incautado el cargamento a poco de ocurrido el delito, seguramente 茅ste habr铆a quedado retenido durante un lapso prudencial a la orden de la autoridad judicial competente, a fin de producir sobre 茅l todas las medidas probatorias requeridas por el ordenamiento para tal menester, tornando asimismo de imposible cumplimiento el arribo a la aduana de destino en el t茅rmino previsto, circunstancia que, siguiendo la tesitura propuesta por la recurrente, igualmente obligar铆a a poner en pr谩ctica la responsabilidad para la actora, a pesar de saberse en todo momento que hab铆a una explicaci贸n plausible sobre lo acaecido y un claro por qu茅 del retardo en la operatoria.
En este orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, tengo para m铆 que resulta aplicable la dispensa prevista en la primera parte del art. 315 de la ley 22.415, sin que pueda ella verse desplazada por lo normado en su parte final.
Advierto que una inteligencia contraria conducir铆a sin m谩s a consecuencias dif铆cilmente admisibles.
Por una parte, y de entrada, llevar铆a a concluir en que la responsabilidad tributaria prevista por los arts. 311 y CC. es de car谩cter estrictamente objetivo, desplazando toda posibilidad de disculpa fundada en razones subjetivas -por m谩s atendibles que ellas pudieren parecer, como las de este caso-. Advierto que ello es contrario a las elementales pautas que rigen la atribuci贸n de responsabilidad tributaria en nuestro ordenamiento.
Ha de tenerse presente que, si bien nos hallamos fuera del 谩mbito sancionatorio, tanto para la realizaci贸n de hechos imponibles generadores de la respectiva obligaci贸n de pago, como para las hip贸tesis de incidencia que acarrean responsabilidad en el pago de la deuda ajena, ha de exigirse la voluntariedad por parte del sujeto al momento de realizar la conducta gravada, o bien aquella que origina la responsabilidad. Aqu铆, por el contrario, se lo estar铆a responsabilizando por un hecho involuntario.
Por otro lado, entiendo que tambi茅n colisionar铆a con lo previsto por los arts. 783 y cc. del c贸digo de la materia, en cuanto arriman la responsabilidad tributaria hacia los apropiadores para el caso en que la mercader铆a fuera hallada en sus manos. Ello es as铆, puesto que si finalmente las fuerzas de seguridad consiguieran identificar y atrapar a los malhechores, quienes deber铆an ser responsables tributarios de las gabelas aqu铆 en crisis, no cabr铆a tal extensi贸n puesto que 茅stas ya habr铆an sido satisfechas por las personas cuya presunta responsabilidad persigue aqu铆 la Aduana.
Es pertinente recordar el inveterado criterio hermen茅utico de V.E. que postula que las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461; 315:38, entre muchos otros). Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino correlacion谩ndolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y arm贸nico, como partes de una estructura sistem谩tica considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aqu茅llos (arg. Fallos: 320:955).
Por otra parte, la colisi贸n normativa a que llevar铆a la interpretaci贸n de la demandada obligar铆a a admitir la inconsecuencia o falta de previsi贸n del legislador, la cual no cabe que sea presumida (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros).
Estimo que si bien con lo hasta aqu铆 dicho basta para confirmar la sentencia apelada, no puedo dejar de expresar que, desde m铆 贸ptica, repugna a la justicia y a la equidad (Fallos: 3:131) que quien es v铆ctima de un delito que lo desapodera de una cosa, deba ser responsable -si bien por una deuda tributaria- de los grav谩menes que reca铆an sobre la importaci贸n de esa cosa de cuya propiedad ha sido privado, sin posibilidad alguna de dispensa.
En este sentido, tal como lo ha sostenido V.E., no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituyen uno de los 铆ndices m谩s seguros para verificar la razonabilidad de la interpretaci贸n y su congruencia con el sistema en que est谩 engarzada la norma (arg. Fallos: 302: 1284, entre otros).

- VI-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, de mayo de 2011

Image Image Image Image