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15/02/13 | Jurisprudencia

Les Luthiers S.R.L. c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 26.249-A Fecha: 28/06/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n

Tema: Responsabilidad del despachante de aduanas. Art. 970 del CA.


Les Luthiers S.R.L. c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

No corresponde responsabilizar al despachante de aduanas que document贸 la exportaci贸n temporal de la mercader铆a cuestionada en la causa por la comisi贸n de la infracci贸n establecida en el art. 970 del CA, atento a que 鈥溾esde que se cre贸 legalmente la figura infraccional que abarca estos incumplimientos (Ley de Aduana, arts. 140 ter y 172, seg煤n Ley 17586), estuvo claro -para la Administraci贸n Aduanera- que el 煤nico sujeto activo de ella era el importador 贸 el exportador, que introduc铆a 贸 extra铆a la mercader铆a, con sujeci贸n a las obligaciones y los beneficios propios de ese instituto aduanero鈥 el incumplimiento que puede producirse est谩 referido al R茅gimen de Importaci贸n 贸 Exportaci贸n Temporal y a las obligaciones que ellos imponen a quien los utiliza鈥. Y toda vez que 鈥淓l cometido del despachante interviniente en una operaci贸n temporal, se agota con la tramitaci贸n de la documentaci贸n correspondiente y en su caso la entrega de la mercader铆a a su mandante. A partir de all铆 no le alcanza ning煤n otro tipo de obligaci贸n como consecuencia del otorgamiento -por la aduana- del R茅gimen de Importaci贸n 贸 Exportaci贸n Temporal, a favor del importador o exportador鈥.


Texto completo:

En Buenos Aires a los 28 d铆as del mes de junio de 2012, se re煤nen los Sres. Vocales miembros de la Sala 鈥淕鈥, Dres. Claudia B. Sarquis (titular de la 20a. Nominaci贸n), Horacio Joaqu铆n Segura (titular de la 21a. Nominaci贸n) y Gustavo A. Krause Murguiondo (titular de la 19a. Nominaci贸n), con la presidencia del se帽or vocal nombrado en 煤ltimo t茅rmino, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淟ES LUTHIERS S.R.L. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelaci贸n, expediente Nro. 26.249-A鈥.

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

I.- Que a fs. 16/32 se presenta la firma LES LUTHIERS S.R.L., por apoderado, e interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n DE PRLA Nro. 2843/09, dictada el 14 de mayo de 2009, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en las actuaciones administrativas SIGEA 12209-880-2007. Manifiesta que por ese decisorio se la conden贸 al pago de una multa por el importe de $83.862,36, al comiso de la mercader铆a con una multa sustitutiva de $293.518,20, y se le formul贸 cargo por la suma de $13.977,06, en concepto de tributos, en los t茅rminos del art. 970 del C.A., en relaci贸n a la mercader铆a autorizada para su exportaci贸n temporal mediante Nota Nro. 1965/2007 (SE PTEZ). Efect煤a una breve rese帽a de lo acaecido. Relata que la firma es un conocido grupo musical de renombre y que cada dos a帽os produce espect谩culos que promociona y expone a nivel mundial. En este orden de ideas, celebr贸 un contrato con la productora espa帽ola 鈥淔amosos, Artistas, M煤sicos y Actores S.A.鈥 a fin de realizar un espect谩culo en los meses de febrero, marzo, abril y mayo en la ciudad de Madrid y a fin de trasladar todo lo necesario para el montaje de dicho espect谩culo la firma contrat贸 a la empresa Kuehne and Nagel (K+N) como despachante. Resalta que inform贸 al despachante de aduana que el per铆odo en el cual deb铆an exportarse los intrumentos comprend铆a entre el 21 de febrero de 2007 y el 21 de mayo del mismo a帽o. Acompa帽a como prueba documental la cadena de mails env铆ados al despachante con las instrucciones correspondientes. Sin perjuicio de ello, manifiesta que el despachante solicit贸 la exportaci贸n temporal de la mercader铆a como equipaje no acompa帽ado por el plazo de 60 d铆as, no acatando las instrucciones impartidas. Informa que la Aduana de Ezeiza, mediante Nota Nro. 1695/07 (SE PTEZ), autoriz贸 la exportaci贸n temporal con destino a Espa帽a, la cual deb铆a retornar el 21 de abril de 2007, pero que dicha nota nunca le fue notificada, por lo que la mercader铆a en cuesti贸n lleg贸 al pa铆s 30 d铆as despu茅s de dicho vencimiento. Explica que, luego de corrida de vista de lo actuado, en los t茅rminos del art. 1101 del C.A., y en oportunidad de contestarla, hizo saber a la Aduana de Ezeiza el error cometido por parte del despachante en cuanto al plazo de la exportaci贸n y que, por otra parte, no pod铆a atribuirsele culpa alguna toda vez que la nota por medio de la cual se autoriz贸 la exportaci贸n supra nunca le hab铆a sido notificada. Analiza la normativa aplicable. Entiende necesario evaluar si la conducta imputada le es atribuible a su parte. Cita jurisprudencia al respecto y analiza la normativa. Manifiesta que se encuentra ajena a la operatoria aduanera raz贸n por la cual design贸 a un t茅cnico en la materia como lo es un despachante de aduana, al cual se le deriv贸 la operaci贸n y se le dieron instrucciones precisas de la fecha en que la mercader铆a iba a permanecer en el exterior. Cita jurisprudencia de la CSJN. Reitera que su parte obr贸 con total diligencia y cumpliendo acabadamente con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jur铆dico aduanero. Sostiene que la notificaci贸n de los actos administrativos tiene trascendental importancia en el procedimiento administrativo, dado que resulta fundamental para conservar la seguridad jur铆dica, constituy茅ndose en un deber de informaci贸n impuesto como carga a la administraci贸n y en garant铆a del derecho de defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena fe. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Insiste en que la falta de notificaci贸n de la Nota Nro. 1965/2007 (SE PTEZ), que autorizaba la exportaci贸n temporal por un lapso diferente, devino en el desconocimiento de los plazos estipulados por el servicio aduanero, por lo que no puede causar consecuencias tan gravosas a su parte. Asimismo, se agravia respecto de la pena de comiso de la mercader铆a con una multa sustitutiva. Analiza la normativa y sostiene que la pena de comiso en las infracciones aduaneras se aplica en los casos que se trate de mercader铆a prohibida, es decir, aquella cuya exportaci贸n se encontrare vedada por el servicio aduanero. Afirma que la mercader铆a objeto de autos de ning煤n modo era prohibida para su exportaci贸n y que ello fue corroborado por la Secci贸n Verificaciones de la Aduana de Ezeiza, mediante informe Nota SE RDEZ 1161/07, obrante a fs. 33 de los antecedentes administrativos. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Asevera que existe una desproporci贸n de la multa impuesta, ya que ha sido graduada en el m谩ximo legal, sin tener en cuenta las condiciones personales de la firma y que la misma se encuentra ajena a la operatoria aduanera y comercial. Resalta que no es un importador habitual que hace de ello su profesi贸n y que, por tal motivo, no se le puede exigir la debida diligencia producto de la experiencia y arte de la profesi贸n. Concluye que su solicitud al despachante fue efectuada como exportaci贸n de equipaje no acompa帽ado, el cual tiene un plazo de seis meses, y al no ser notificado de la Nota Nro. 1965/2007 (SE PTEZ), nunca tom贸 conocimiento de que el servicio aduanero lo hab铆a reencuadrado en una exportaci贸n temporaria. Por 煤ltimo, ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita se deje sin efecto el fallo apelado, con costas.

II.- Que a fs. 50/53 contesta el traslado de ley la representante fiscal, relata los antecedentes y formula una negativa gen茅rica por imperativo procesal. Sostiene que la resoluci贸n apelada se origina como consecuencia de la denuncia efectuada por el servicio aduanero por la presunta comisi贸n de la infracci贸n prevista y tipificada por el art. 970 del C.A., toda vez que, como surge de la documental glosada en los antecedentes administrativos de la causa, la firma no habr铆a regularizado en legal tiempo y forma la situaci贸n de la merceder铆a egresada temporalmente al amparo de la Nota Nro. 1965/07 (SE PTEZ), cuyo vencimiento operaba el d铆a 21/04/2007. Argumenta que una de las caracter铆sticas de la figura infraccional en trato, es que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al r茅gimen de importaci贸n temporal recae sobre la importadora, la que debe acreditarlo en forma fehaciente y con la documentaci贸n aduanera pertinente. En ese sentido, sostiene que es la administrada quien debe demostrar en forma fehaciente que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado y, lejos de cumplimentar lo exigido por la normativa, pretende imputarle la falta cometida a su despachante. Plantea que la firma importadora ha otorgado mandato al despachante interviniente para que act煤e en su representaci贸n e intervenga por ella en la operatoria aduanera de comercio exterior y que los deberes y obligaciones que surjan dentro de este mandato quedan circunscriptas a una relaci贸n de derecho privada, la cual es ajena al servicio aduanero. En ese orden de ideas, manifiesta que el despachante interviniente solicit贸 una exportaci贸n temporal por un plazo determinado (60 d铆as conforme fs. 1, act. adm.) y ello fue autorizado por el servicio aduanero en el mismo plazo indicado por el mandante de la firma recurrente. Finalmente, concluye que la actora no cumpli贸 con sus obligaciones y, en consecuencia, la Aduana no pudo ejercer sus funciones de control sobre la mercader铆a egresada temporalmente, por lo que en aras a la equidad en relaci贸n a los administrados que cumplen acabadamente con sus obligaciones y como contrapartida de los beneficios obtenidos, merece reproche infraccional en los t茅rminos del art. 970 del C.A. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme el decisorio aduanero en su totalidad, con expresa imposici贸n de costas a la actora.

III.- Que a fs. 58 se declara la causa de puro derecho. A fs. 61 se elevan los autos a la sala G y se llaman a sentencia.

IV.- Que las actuaciones administrativas SIGEA 12209-880-2007 se inician a fs. 1 con la nota presentada el 14/02/2007 ante la Aduana de Ezeiza por el despachante de Aduana Sr. Marcelo Biafore quien, en representaci贸n del grupo art铆stico LES LUTHIERS, solicita la autorizaci贸n para la exportaci贸n temporal como equipaje no acompa帽ado de la mercader铆a que ser谩 utilizada en distintas presentaciones art铆sticas, estando programada la salida del pa铆s de la mercader铆a el 21/02/2007, bajo la gu铆a Nro. MAWB 075-64973860 con destino a Espa帽a, solicitando a tal efecto un plazo de 60 d铆as. A fs. 2/9 obra el listado de carga que detalla la mercader铆a en cuesti贸n y que determina que el precio, el peso y el volumen de la carga. A fs. 11 se glosa el comprobante de pago de la liquidaci贸n manual 07073LMAN012926K por el importe de U$S 4668,38. A fs. 12, obra la Nota Nro. 1965/2007 (SE PTEZ) mediante la cual, en atenci贸n a la presentaci贸n efectuada a fs. 1 a fin de obtener permiso para exportar temporalmente la mercader铆a detallada a fs. 2/9 con destino a Espa帽a, se autoriza en el marco de lo dispuesto en el art. 363 apartado 1 de la Ley 22.415 y el art. 40, apartado I, inc. b), del Dto. 1001/82, por un plazo de 60 d铆as a partir de su libramiento y bajo el r茅gimen de garant铆a. Asimismo, se giran los actuados a la Divisi贸n Verificaci贸n a los fines de su intervenci贸n, quien a fs 12 vta. informa que la verificaci贸n result贸 conforme seg煤n fs. 1/12. Seg煤n constancia de fs. 12 vta., la mercader铆a se embarc贸 el 21/02/2007. A fs. 14, en fecha 23/05/2007, el despachante de Aduana solicita ante la Aduana de Ezeiza el retorno de la mercader铆a que saliera en forma temporal bajo el expediente Nro. 1220-880-2007, adjuntando copia de dicho expediente, lista de empaque y gu铆a a茅rea Nro. 22127339. A fs. 16 obra el pase a la Divisi贸n Verificaci贸n a los efectos de su intervenci贸n, Secci贸n 鈥淒鈥, quien en fecha 26/05/2007 verifica conforme, y a fs. 18 se agrega la salida de zona primaria aduanera. A fs. 19 luce acta de fecha 26/05/2007 en la que se dicta la interdicci贸n con derecho a uso de la mercader铆a y se autoriza su retiro a plaza. A fs. 29/31 se glosa el Acta Denuncia Nro. 219/07, de fecha 31/05/2007, por la presunta infracci贸n tipificada en los t茅rminos arts. 970 del C.A, con relaci贸n a la mercader铆a exportada en los t茅rminos de la Nota N? 1965/2007 (SE PTEZ), y cuyo vencimiento oper贸 el 21/04/07. A fs. 32 la Secci贸n Procedimientos T茅cnicos remite los actuados a la Divisi贸n Verificaci贸n para que indique el valor en aduana de la mercader铆a en cuesti贸n, al铆cuotas que gravan la exportaci贸n a consumo y si se trata de mercader铆a prohibida. A fs. 33 la Divisi贸n Verificaci贸n informa que el valor en aduana de la mercader铆a asciende a U$S 90.525, que los derechos de exportaci贸n representan el 5% y que la mercader铆a no es prohibida. Asimismo, especifica que el tipo de cambio es 1 U$S = 3,088 $. A fs. 34 obra cargo por la suma de U$S 4526 y a fs. 36 se glosa print de pantalla con el identificador de la liquidaci贸n 07 073 LMAN 046120 D por el referido monto. A fs. 43 se determina el monto de los tributos y de la multa que ascienden a $ 13.977,06 y $ 83.862,36, respectivamente. A fs. 44 se dispone la instrucci贸n de sumario, se corre vista de lo actuado a la importadora, haci茅ndole saber que el importe de la multa m铆nima y de los tributos ascienden a $ 83.862,36 y $ 13.977,06, respectivamente. Conforme c茅dula de notificaci贸n de fs. 46 la imputada se notific贸 05/06/2008. A fs. 47/60, en fecha 23/06/2008, la firma importadora contesta la vista y acompa帽a documentaci贸n que se agrega a fs. 61/72. A fs. 73 la importadora solicita se autorice la garant铆a de los tributos involucrados en los t茅rminos del art. 796 del C.A., presentaci贸n que se reitera a fs. 78 y fs. 82. A fs. 83, la Secretar铆a de Actuaci贸n N? 1 gira los autos a la Secci贸n Liquidaciones, la cual presenta informe a fs. 84. A fs. 86, visto el tiempo transcurrido desde la intimaci贸n para que el presentante impulsara el proceso, se hace efectivo el apercibimiento, 鈥...y no habi茅ndose ofrecido prueba conducente a fin de desvirtuar la imputaci贸n鈥, pasan los autos a resolver. A fs. 88/89 se dicta la Resoluci贸n DE PLA N? 2843/09, mediante la cual se condena a la firma importadora por la infracci贸n al art. 970 del C.A., al pago de una multa por el importe de $ 83.862,36 (art. 1?), se formula cargo por la suma de $ 13.977,06 en concepto de tributos (art. 4?) y se dispone el comiso de la mercader铆a en cuesti贸n determinando en su defecto una multa sustitutiva de $ 293.518,20, conforme el art. 922 del C.A.

V.- Que, corresponde resolver en autos si se ha configurado la infracci贸n prevista y penada por el art铆culo 970 del C.A. con relaci贸n a la mercader铆a cuyo egreso se autoriz贸 mediante Nota Nro. 1965/07 (SE PTEZ).
En cuanto a las transgresiones a los reg铆menes de destinaci贸n suspensiva, dentro de los cuales se encuentra comprendida operaci贸n de autos, el art. 970 del C贸digo Aduanero establece: "1.- El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del r茅gimen de importaci贸n temporaria o del de exportaci贸n temporaria, seg煤n el caso, ser谩 sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la importaci贸n para consumo o la exportaci贸n para consumo, seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n, multa que no podr谩 ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercader铆a, a煤n cuando 茅sta no estuviere gravada. 2.- En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importaci贸n para consumo o la exportaci贸n para consumo, seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n se encontrare prohibida se aplicar谩 adem谩s su comiso".

VI.- Que, seg煤n los argumentos esgrimidos por las partes, el eje de la litis puede resumirse como sigue:
La exportadora reconoce el incumplimiento del plazo del r茅gimen temporal, pero adjudica al despachante la responsabilidad, en virtud del incumplimiento de las instrucciones que invoca haberle expresado con anterioridad.
El Fisco sostiene que la carga de la prueba en esta figura infraccional recae sobre la firma apelante. Agrega que el hipot茅tico error o incumplimiento del despachante -que act煤a como mandatario del exportador- queda circunscripto a una relaci贸n de derecho privada, por ello es ajeno al reproche infraccional efectuado por la Aduana.
A mi criterio, desde que se cre贸 legalmente la figura infraccional que abarca estos incumplimientos (Ley de Aduana, arts. 140 ter y 172, seg煤n Ley 17586), estuvo claro -para la Administraci贸n Aduanera- que el 煤nico sujeto activo de ella era el importador 贸 el exportador, que introduc铆a 贸 extra铆a la mercader铆a, con sujeci贸n a las obligaciones y los beneficios propios de ese instituto aduanero.

En efecto, el incumplimiento que puede producirse est谩 referido al R茅gimen de Importaci贸n 贸 Exportaci贸n Temporal y a las obligaciones que ellos imponen a quien los utiliza. Los tributos tienen como hecho generador el vencimiento del plazo acordado, que produce autom谩ticamente las consecuencias previstas por la normativa, todo lo cual depende y est谩 dentro de la 贸rbita de acci贸n del importador 贸 el exportador. De tal manera, el compromiso de producir en plazo la exportaci贸n/importaci贸n comprometida, o la conversi贸n en definitiva de la operaci贸n, es una obligaci贸n exclusiva que asume este 煤ltimo.
El cometido del despachante interviniente en una operaci贸n temporal, se agota con la tramitaci贸n de la documentaci贸n correspondiente y en su caso la entrega de la mercader铆a a su mandante. A partir de all铆 no le alcanza ning煤n otro tipo de obligaci贸n como consecuencia del otorgamiento -por la aduana- del R茅gimen de Importaci贸n 贸 Exportaci贸n Temporal, a favor del importador 贸 exportador.

Por tanto, y siendo principio general en la materia infraccional aduanera -plenamente consagrado por la jurisprudencia- que nadie debe responder por el acto de otro, salvo los supuestos que expresamente prev茅 la ley (art. 902 del C贸digo Aduanero), no podr铆a considerarse al despachante de aduana responsable por las infracciones de esta 铆ndole que se produjeren.
La ausencia de responsabilidad del despachante en cuanto a la infracci贸n imputada, ha sido invariablemente reconocida por la jurisdicci贸n contenciosa en el 谩mbito de la Aduana de Buenos Aires y aduanas del interior del pa铆s, que no lo imputaban ni le daban intervenci贸n en los sumarios por las infracciones a los arts. 970 y 972 del C贸digo Aduanero. Ello determinaba que no se registrara jurisprudencia administrativa ni judicial sobre el tema.
En relaci贸n a la figura del despachante de aduana se ha sostenido que 鈥淨ue ello es as铆, por cuanto no cabe responsabilizar al mismo [se refiere al despachante de aduana], por el incumplimiento en t茅rmino de la obligaci贸n de reexportar, dado que el compromiso contra铆do por 茅ste en su condici贸n de tal, se agota con el cumplimiento de la exportaci贸n temporal, constituyendo el retorno en t茅rmino de la mercader铆a una obligaci贸n que recae exclusivamente sobre el exportador... Que de lo expuesto se desprende que no existe ninguna norma en el C贸digo Aduanero que permita extender la responsabilidad que pesa sobre el exportador al despachante de aduana" (cfme. publicaci贸n sintetizada en Jurisprudencia Aduanera, Dras. Crescia, Silbert y Zunino, T掳 III p谩g. 64 Nro. 5444).

En el caso que nos ocupa, se observa particularmente que a fs. 47 de los antecedentes administrativos, se present贸 el apoderado de la parte exportadora, y a fojas 77 se notific贸 expresamente de la providencia que lo intimara a actualizar su pretensi贸n, bajo apercibimiento de continuar los actuados seg煤n su estado de fs. 76; a fs. 78 acompa帽贸 liquidaci贸n de tributos. Como adelantara, a fs. 86 se tuvo presente el tiempo transcurrido y la falta de pruebas conducentes para desvirtuar la imputaci贸n.

VII.- La recurrente invoca que la Nota Nro. 1695/07 (SE PTEZ) nunca le fue notificada. De la compulsa de las actuaciones administrativas surge que a fs. 12, el 14/02/2007 por medio de la referida Nota se autoriz贸 la exportaci贸n temporaria en los t茅rminos del art. 363 apartado 1 del C.A. y el art. 40 apartado 1, inc. b, del Dto. 1001/82 y que con posterioridad a la autorizaci贸n otorgada, el 21/02/2007 la mercader铆a se embarc贸 con destino al exterior (constancia de fs. 12 vta.). Es decir que en virtud del propio seguimiento de la operaci贸n y con motivo del embarque de la mercader铆a, la empresa deb铆a tener conocimiento de la autorizaci贸n que le fuera concedida (De m谩s est谩 decir que sin la respectiva autorizaci贸n, la mercader铆a no hubiera salido del pa铆s, ni llegado a destino).

Cabe agregar que el despachante de aduana interviniente, en su car谩cter de mandatario de la empresa conforme la propia empresa lo reconoce en su escrito de interposici贸n del recurso, solicit贸 a fs. 14 de las Act. Adm. que se autorice el retorno de las mercader铆as 鈥...que salieran en forma temporal bajo el expediente Nro 12209-880-2007. A tal fin adjunto copia de dicho expediente, lista de empaque y de gu铆a a茅rea Nro 22127339鈥. En tal presentaci贸n el despachante hizo expresa alusi贸n al expediente bajo el cual la mercader铆a egres贸 del pa铆s y ello permite inferir que se ten铆a pleno conocimiento del plazo que se hab铆a otorgado para la exportaci贸n temporal. Y si hipot茅ticamente as铆 no hubiera sido, m铆nimamente deb铆a haberse considerado el plazo requerido ante el servicio aduanero, que fue justamente de 60 d铆as y nunca un plazo superior.
Observo que ante esta Instancia, la sociedad de responsabilidad limitada Les Luthiers SRL, tampoco ha acreditado fundamentos que permitan revocar lo decidido en sede aduanera, limit谩ndose a reiterar los argumentos relativos al error en las fechas en que habr铆a incurrido el despachante por ella apoderado.

En suma, el retorno en t茅rmino de la mercader铆a es una obligaci贸n que recae exclusivamente sobre el exportador, que es el interesado del r茅gimen de exportaci贸n temporal.

En este sentido, no encuentro motivos que me permitan apartarme de la legislaci贸n vigente, relativa al r茅gimen de beneficio por el cual se export贸 temporalmente la mercader铆a de autos.

As铆, en las infracciones al r茅gimen de exportaci贸n temporaria, la comprobaci贸n del hecho objetivo que configura la infracci贸n produce una inversi贸n de la carga de la prueba quedando a cargo del presunto infractor la acreditaci贸n de todos los extremos que afirme lo eximen de responsabilidad.

Que, al efecto de acreditar el incumplimiento de las obligaciones del exportador temporal, y como consecuencia de ello, la comisi贸n de la infracci贸n descripta en el art. 970 del C.A., y el nacimiento del hecho imponible (exportaci贸n irregular) previsto en el art. 370 del C.A., a la Aduana le resulta suficiente acreditar el vencimiento del plazo acordado para la permanencia temporal de la mercader铆a.

Por todo lo expuesto, en relaci贸n a la mercader铆a involucrada en la causa, se considera configurada la infracci贸n descripta y penada por el art. 970 del C.A., y, en el aspecto tributario, el hecho imponible de exportaci贸n irregular para consumo previsto en el art. 370 del C.A.

Ello no obstante, atento las particularidades del caso, y trat谩ndose de mercader铆a cuya introducci贸n no se encuentra prohibida (ver al respecto fs. 33 de los antecedentes administrativos), considero que debe revocarse la pena de comiso, dej谩ndose sin efecto la multa sustitutiva.

Con relaci贸n a las sumas adeudadas por multa -en virtud de lo solicitado por la actora en su escrito de apelaci贸n, que no fue refutado por la contestaci贸n de la demandada- entiendo que debe reducirse en un 25 %, en atenci贸n a las particularidades acreditadas en estos autos, seg煤n las circunstancias, naturaleza y gravedad de la infracci贸n, y la falta de antecedentes del infractor; todo ello en los t茅rminos previstos por el art. 915 y 916 del C贸digo Aduanero.
Como consecuencia de este razonamiento, interpreto que corresponde confirmar parcialmente la resoluci贸n aduanera, en cuanto condena a la firma Les Luthiers S.R.L. por infracci贸n al art. 970 C.A. al pago de la multa -reducida en un 25%- y al cargo formulado en concepto de tributos; y revocarla en cuanto dispone el comiso de la mercader铆a 贸 en su defecto la multa sustitutiva del

Por lo expuesto voto por:

1) Confirmar parcialmente el art. 1潞 de la Resoluci贸n Nro. 2843/09, del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, dictada en el expediente Nro. 12209-880-2007, en cuanto condena a la firma LES LUTHIERS S.R.L., por la infracci贸n al art. 970 del C.A., al pago de una multa pero reduciendo el importe de la misma, la que queda fijada en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 62.896,77).

2) Revocar el art. 2潞 de la Resoluci贸n indicada en el punto 1), en cuanto dispone el comiso de la mercader铆a interdictada y una multa sustitutiva de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ($ 293.518,20).

3) Confirmar el art. 4潞 de la Resoluci贸n indicada en el punto 1), en cuanto intima al pago de PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS, en concepto de tributos.

4) Imponer las costas seg煤n los respectivos vencimientos.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:
Adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Sarquis.

En virtud del acuerdo que antecede, unanimidad, SE RESUELVE:

1) Confirmar parcialmente el art. 1潞 de la Resoluci贸n Nro. 2843/09, del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, dictada en el expediente Nro. 12209-880-2007, en cuanto condena a la firma LES LUTHIERS S.R.L., por la infracci贸n al art. 970 del C.A., al pago de una multa pero reduciendo el importe de la misma, la que queda fijada en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 62.896,77).

2) Revocar el art. 2潞 de la Resoluci贸n indicada en el punto 1), en cuanto dispone el comiso de la mercader铆a interdictada y una multa sustitutiva de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ($ 293.518,20).

3) Confirmar el art. 4潞 de la Resoluci贸n indicada en el punto 1), en cuanto intima al pago de PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS, en concepto de tributos.

4) Imponer las costas seg煤n los respectivos vencimientos.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas y arch铆vese.

CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL
DR. GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
VOCAL

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