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15/08/12 | Jurisprudencia

Importaci贸n. Ajuste de valor de las mercader铆as importadas. Falta de fundamentaci贸n.

Image HOLGADO ALEJANDRA MARCELA c/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS s/ apelaci贸n.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Se revoca la resoluci贸n apelada y, en consecuencia, el ajuste de valor efectuado respecto de las mercader铆as importadas mediante el D.I. en relaci贸n al cual la actora actu贸 como despachante de aduana, dado que, no s贸lo no existe constancia alguna en la causa del cumplimiento por parte del servicio aduanero del procedimiento previsto en la Resoluci贸n 857/00 -aplicable en autos-, sino que tampoco hay constancia de c贸mo se lleg贸 a la determinaci贸n de la diferencia de valor que -seg煤n se indic贸- habr铆a resultado del ajuste practicado, ni se suministr贸 dato alguno respecto de las operaciones que se habr铆an tomado como antecedentes a tal fin, ni se dio detalle alguno respecto del c谩lculo del monto del perjuicio fiscal imputado a la actora.

Infracciones Aduaneras. Art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A. Despachante de aduana.

No procede la imputaci贸n de la infracci贸n al art. 954 C.A. efectuada por el servicio aduanero a la despachante de aduana recurrente por no haber existido en la causa 鈥...una declaraci贸n ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n...鈥 y atento a que que, tal como sostiene pac铆fica jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, resultando suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado de conformidad con la documentaci贸n complementaria y respaldatoria de las operaciones de importaci贸n en trato, suministrada por el importador.

Texto completo:

En Buenos Aires, a los 15 d铆as de febrero de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala 鈥淔鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Christian M. Gonz谩lez Palazzo, Ricardo Xavier Basald煤a y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados 鈥淗OLGADO ALEJANDRA MARCELA c/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS s/ apelaci贸n鈥, expediente n掳 26.456-A,

El Dr. Gonz谩lez Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 62/64 y vta. se presenta, por apoderado, la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado e interpone recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n fallo n掳 141/09, del Jefe de Divisi贸n Aduana de Mendoza, reca铆da en el expediente SC38-04-144, en cuanto dispone condenarla (juntamente con el importador Esencial S.A.) al pago de una multa en los t茅rminos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., en relaci贸n a los D.I. 00 038 IC05 5769C, 00 038 IC05 7445S, 00 038 IC05 8005L, 01 038 IC06 0136K, 01 038 IC04 3994W, 01 038 IC04 3899E, 02 038 IC06 0002D y 02 038 IC06 0010 C. Relata lo actuado en el expediente administrativo. Funda su recurso sosteniendo la inexistencia de la infracci贸n imputada y afirmando haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. Se agravia del importe de la multa impuesta por la Aduana, el cual considera excesivo. Cita normativa que considera aplicable, hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la resoluci贸n apelada, con costas.

II.- Que a fs. 72/77 vta. se presenta, por apoderado, la Direcci贸n General de Aduanas y contesta el traslado que le fuera conferido a fs. 67. Efect煤a una rese帽a de lo actuado en sede aduanera y contesta cada uno de los agravios esgrimidos por la actora. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- Que a fs. 78 se tiene por contestado el traslado y por agregadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 82 se elevan los autos a esta Sala 鈥淔鈥 y pasan a sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuaci贸n SIGEA n掳 124737-1301-2006 surge que las mismas se inician como consecuencia de la investigaci贸n de valor efectuada por la Divisi贸n Fiscalizaci贸n Operaciones Aduaneras de la Regi贸n Aduanera Mendoza, respecto de ciertas operaciones de importaci贸n para consumo (D.I. 00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K, 01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06 nros. 000002D y 000010C, cuyas carpetas originales corren por cuerda separada), tal como se detalla en el informe obrante a fs. 1/3 (Nota n掳 657/03). Instru铆do el respectivo sumario a fs. 9/10 por la supuesta comisi贸n de la infracci贸n al art. 954 del C.A., a fs. 13 se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma importadora Esencial S.A. y a la despachante interviniente en las aludidas operaciones, Alejandra M. Holgado. En cuanto aqu铆 interesa, notificada la mencionada despachante el 30/9/04 (conforme constancia de fs. 17), formul贸 su descargo en tiempo y forma a fs. 20/21. A fs. 35/37 se emite el dictamen n掳 61/2009 y a fs. 38/41 se dicta la resoluci贸n fallo n掳 141/09. Contra dicho decisorio interpone recurso de apelaci贸n por ante este Tribunal la despachante de aduana.

V.- Que, como se ha visto, mediante el decisorio aduanero aqu铆 apelado, el jefe de la Divisi贸n de la Aduana de Mendoza dispuso -en cuanto aqu铆 interesa- condenar a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado, aqu铆 actora, en los t茅rminos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., como consecuencia de la declaraci贸n inexacta que se le imputara en relaci贸n al valor de las mercader铆as documentadas en los D.I. 00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K, 01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06 nros. 000002D y 000010C, los cuales fueron objeto del reajuste efectuado por el servicio aduanero.

Que, la cuesti贸n discutida en autos se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro pa铆s es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprob贸 el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aqu铆 nos ocupa.

Que la valoraci贸n de las mercader铆as en aduana debe realizarse con sujeci贸n a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la operaci贸n de autos, que establece que el valor de transacci贸n es la primera base para la determinaci贸n del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc铆as cuando 茅stas se venden para su exportaci贸n al pa铆s de importaci贸n (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

Que el sistema de valoraci贸n all铆 aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1掳 y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicaci贸n prevista con relaci贸n a los arts. 5掳 y 6掳).

Que el Comit茅 T茅cnico, a trav茅s de la opini贸n consultiva 2.1, sostiene el criterio de que 鈥渆l mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos id茅nticos, no es raz贸n suficiente para rechazarlo, a efectos del art铆culo 1掳, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el art铆culo 17 del Acuerdo鈥, norma esta 煤ltima que expresamente dispone: 鈥淣inguna de las disposiciones del presente acuerdo podr谩 interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda informaci贸n, documento o declaraci贸n presentadas a efectos de la valoraci贸n en aduana鈥.

Que, en el caso, seg煤n se desprende del informe obrante a fs. 1/3 de las actuaciones administrativas, el descarte de los valores documentados en los despachos involucrados se debi贸 a la consideraci贸n por parte del servicio aduanero de que en los mismos hab铆a existido una subfacturaci贸n.

Que debe indicarse que, en casos como el de autos (en los que la diferencia de valor no se debe a la falta de inclusi贸n en el precio pagado o por pagar de alguno de los elementos que enumera el art. 8), es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que haya presentado el interesado y, reci茅n en este supuesto, se legitima la utilizaci贸n de un m茅todo distinto al del art. 1掳 del Acuerdo.

Que resulta del acuerdo mencionado que, sin perjuicio de que el valor de transacci贸n constituye la primera base de valoraci贸n, ello no es 贸bice para que el Fisco pueda comprobar la veracidad de las declaraciones de valor comprometidas, procediendo a investigar, ante una duda leg铆tima, los precios declarados.

Que, en ese orden -y en lo que respecta a la normativa interna- tanto la Resoluci贸n General n掳 857/00 (B.O. 14/6/00), vigente al momento del registro de las operaciones de importaci贸n de autos, estableci贸 los procedimientos a seguir para el control y la determinaci贸n del valor de las destinaciones de importaci贸n, aplicables a aquellos casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o la exactitud de los valores declarados y de los datos o documentos presentados como prueba de los mismos.

Que desde ya se adelanta que en la presente causa no existe constancia alguna del cumplimiento por parte del servicio aduanero de los procedimientos previstos por la norma mencionada. En efecto -y a t铆tulo de ejemplo-, no existe constancia de que, previo a la instrucci贸n del sumario, el servicio aduanero haya efectuado requerimiento alguno cursado a la importadora para que aporte una 鈥...explicaci贸n complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercader铆a importada, y justificar las razones de mercado o de otra 铆ndole que hubieran podido, l铆cita y razonablemente, motivar el precio pactado dentro de los quince (15) d铆as posteriores a la entrega a plaza de la mercader铆a, consider谩ndose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma鈥, tal como lo exige la referida Resoluci贸n n掳 857/00, ni se dej贸 constancia respecto de la indicaci贸n del o de los motivos por los cuales se desestim贸 la aplicaci贸n de un determinado m茅todo ni de la especificaci贸n del m茅todo de valoraci贸n adoptado.

Que, respecto de esto 煤ltimo, debe destacarse que dichos motivos tampoco fueron expuestos luego, al disponerse la instrucci贸n del sumario o la corrida de vista del art. 1101 del C.A. (ver fs. 9/10 y 13 de las acts. adms.).

Que, adem谩s, al determinarse a fs. 11 de las actuaciones administrativas la diferencia de valor que seg煤n el servicio aduanero habr铆a resultado del ajuste practicado, no se indic贸 c贸mo se lleg贸 a la determinaci贸n de la suma all铆 indicada, ni se suministr贸 dato alguno respecto de las operaciones que se habr铆an tomado en cuenta como antecedentes a tal fin. De igual manera tampoco se suministr贸 detalle alguno respecto del c谩lculo del monto del perjuicio fiscal all铆 tambi茅n individualizado.

Que incluso la falta de aporte de los antecedentes de valor a los que se hizo referencia tampoco fue suplida por el denunciante con posterioridad, quien ni siquiera aport贸 una enumeraci贸n o detalle de los mismos, lo cual habr铆a facilitado su ubicaci贸n. Ello, a juicio del suscripto, impide considerar fehacientemente que la Aduana, a efectos del ajuste, ha tenido en cuenta referentes v谩lidos para la comparaci贸n en cuesti贸n.

Que, al mismo tiempo, la circunstancia indicada impide tener por acreditado que en la aludida comparaci贸n se han tomado en cuenta las modalidades inherentes a cada importaci贸n, es decir los elementos que hacen a la definici贸n de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de la destinaci贸n de importaci贸n.

Que, a juicio del suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el ajuste de valor practicado en la causa, correspondiendo, por ende, revocar la resoluci贸n apelada en tanto que la recomposici贸n efectuada no se considera -en consecuencia- ajustada a derecho.

VI.- Que, del mismo modo tampoco se considera ajustada a derecho la imputaci贸n efectuada a la actora en los t茅rminos del art. 954 del C.A., pues, tal como se desprende de lo hasta aqu铆 expuesto, no existen elementos en la causa que permitan considerar en forma fehaciente que existi贸 鈥...una declaraci贸n ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n...鈥 y, por otro lado, conforme lo ha indicado ya reiterada y pac铆fica jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, lo cual en autos tampoco resulta de constancia alguna, resultando suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado la despachante de aduana de conformidad con la documentaci贸n complementaria y respaldatoria de las operaciones de importaci贸n en trato, suministrada por el importador.

Que, por ello, voto por:

Revocar la resoluci贸n fallo n掳 141/09, reca铆da en la Actuaci贸n SIGEA n掳 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

El Dr. Basald煤a dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Gonz谩lez Palazzo.

El Dr. Garbarino dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Gonz谩lez Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la resoluci贸n fallo n掳 141/09, reca铆da en la Actuaci贸n SIGEA n掳 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas y arch铆vese.

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