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09/02/13 | Jurisprudencia

Importaciones Paralelas y Fraude Marcario

Image IMPORTACIONES PARALELAS Y FRAUDE MARCARIO



Por Dr. Roberto J. Porcel


Surge permanentemente en las reuniones que se vienen realizando en el marco del Foro Aduanero de Lucha Contra el Fraude Marcario que organiza todos los meses la Divisi贸n Fraude Marcario de la Direcci贸n General de Aduanas, alguna referencia con relaci贸n a que intervenci贸n le cabe a la Aduana con respecto a las importaciones o exportaciones paralelas. Desde ya que esta tem谩tica es motivo de discusi贸n en el mundo entero, y arroja soluciones muy distintas, pues hay pa铆ses que aceptan las importaciones paralelas y otros en cambio que las combaten. Incluso hay pa铆ses que han incorporado la figura de la 鈥渋mportaci贸n paralela鈥 como un tipo penal en sus ordenamientos penales respectivos.

En esta l铆nea y en el af谩n de realizar alg煤n aporte que facilite respuestas pr谩cticas, dedicar茅 esta tan especial y querida columna para abordar el caso de las 鈥渆xportaciones鈥 que pueden volverse 鈥渋mportaciones鈥 paralelas, y su forma de evitarlo.

Comenzar茅 por se帽alar que por lo general, cuando una empresa se opone a que se comercialicen sus productos en un territorio distinto del de origen y por v铆as no convencionales ni acordadas, no se trata de un capricho sino de una forma de evitar que se da帽e en determinadas circunstancias, su marca y/o producto.

Esto es as铆, por cuanto, un mismo producto de una misma marca se puede fabricar en diversas partes del mundo, sometido a distintas reglas y regulaciones, que hagan que las condiciones de fabricaci贸n y comercializaci贸n resulten tan alejadas unas de otras, que vuelvan inadmisible comercializar el mismo producto en las mismas condiciones sin da帽ar la marca en alguno de ellos.

Pensemos tan solo en el costo de mano de obra, como cambia de un pa铆s a otro, o en los diferentes reg铆menes impositivos que se aplican por el mundo, o como puede encarecer la distancia el costo de la materia prima, o el pago de regal铆as, el valor del d贸lar en un pa铆s y otro, etc., etc., etc.

Pues bien, en el caso de la Rep煤blica Argentina, si bien es cierto que no existe una norma en concreto que nos entregue la respuesta que buscamos, a la luz de lo que propone el art. 6 del Acuerdo ADPIC debemos encontrar la soluci贸n en nuestra propia legislaci贸n.

De esta suerte, dadas las caracter铆sticas de nuestro ordenamiento jur铆dico, se podr铆a avanzar en el resultado buscado, a partir de ciertas condiciones previas que se puedan estipular al momento de realizar la contrataci贸n original.

Para ello, estas reglas anteriores que se propongan deben ser lo suficientemente publicitadas y puestas de manifiesto al momento de la contrataci贸n, para que nadie pueda sentirse burlado por la convenci贸n, ni ajeno a ella, ni alegar su desconocimiento, ni sentirse sometido a lo que se pueda considerar como una regla emanada de un contrato de adhesi贸n que pueda eventualmente ser discutida con posterioridad.

De igual manera, y toda vez que esta convenci贸n va a resultar en su origen limitada a las partes contratantes, hay que buscar la forma para hacerla extensiva a todo y cualquier otro tercero que resulte tercer adquirente con posterioridad a la compra original, para que no pueda eludir la prohibici贸n nacida de esta convenci贸n.

Ello se podr谩 lograr si consideramos como una condici贸n resolutoria de la venta original la existencia de la prohibici贸n de exportar el producto, naturalmente con fines comerciales.

Para obtener entonces este resultado, debemos comenzar por recurrir al C贸digo Civil.

Nos ense帽a el art. 1364 de dicho ordenamiento, que 鈥淓s prohibida la cl谩usula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una determinada鈥.

Luego, no podremos al momento de realizar la compraventa original oponernos a que dicho producto vuelva a ser revendido a ning煤n persona, -lo que ciertamente no nos interesa, por el contrario-, pero si a determinadas personas. Por ello es que agregaremos siguiendo las directivas del C贸digo de Fondo en materia Civil, en su 鈥淐apitulo IV. De las cl谩usulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra venta鈥 esta condici贸n limitante para que el producto en cuesti贸n no pueda ser vendido fuera del territorio de la Rep煤blica Argentina.

Ser铆a 煤til a estos efectos, incorporar esta condici贸n resolutoria en las facturas, en los envases, o en su packaging, con una leyenda que rezara algo as铆 como 鈥減rohibida su comercializaci贸n fuera del territorio de la Rep煤blica Argentina鈥

A partir de ello, nadie ya podr谩 arg眉ir su desconocimiento.

Y lo que es a煤n mas importante, ning煤n tercer adquirente que pretenda volver a comercializar el producto en cuesti贸n tendr谩 un mejor derecho que del que gozaba el adquirente original, ya que conforme lo establece el art.3270 del C贸digo Civil, 鈥渘adie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o m谩s extenso que el que gozaba; y rec铆procamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y m谩s extenso que el que ten铆a aquel de quien lo adquiere鈥.

Concordantemente, el art. 3266 del mismo ordenamiento, expresamente dispone que 鈥渓as obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular鈥︹

Por tanto se considerar谩 poseedor de mala fe a todo aquel que violando los l铆mites de esta convenci贸n pretenda exportar los productos adquiridos fuera del territorio de la Rep煤blica Argentina y por tanto incurso en la conducta que establece el art. 1071 del C贸digo Civil.-

Solo restar铆a un detalle para una mejor protecci贸n. Al momento de redactar la condici贸n que impone la restricci贸n en la compraventa, habr铆a que agregar, de manera muy concreta y especifica, para no dejar lugar a duda alguna, que se proh铆be de manera expresa el uso de la marca fuera del territorio, y que su uso consecuentemente en cualquier otro pa铆s, ser谩 considerado como violatorio de las disposiciones contenidas en los incisos b y c del art. 31 de la ley 22.362. Espec铆ficamente en lo que concierne a la 鈥渁utorizaci贸n鈥.

Ello nos autorizar谩 a presentar y hacer conocer esta limitaci贸n a la Direcci贸n General de Aduanas, al momento de efectuar el registro de nuestra marca por ante la Divisi贸n Fraude Marcario, y de esta forma evitar que se concrete la exportaci贸n de mercader铆a en infracci贸n.

Recordemos que el art. 51 del Acuerdo ADPIC establece para la Suspensi贸n del despacho de aduana por las autoridades aduaneras, que

鈥淟os Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptar谩n procedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos v谩lidos para sospechar que se prepara la importaci贸n de mercanc铆as de marca de f谩brica o de comercio falsificadas o mercanc铆as pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc铆as para libre circulaci贸n. Los Miembros podr谩n autorizar para que se haga dicha demanda tambi茅n respecto de mercanc铆as que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente secci贸n. Los Miembros podr谩n establecer tambi茅n procedimientos an谩logos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc铆as destinadas a la exportaci贸n desde su territorio鈥.

A estos efectos, cobran relevancia las propias definiciones del Tratado Internacional, en cuanto expresamente se帽ala que (14)鈥淧ara los fines del presente Acuerdo:

a) se entender谩 por 芦mercanc铆as de marca de f谩brica o de comercio falsificadas禄 cualesquiera mercanc铆as, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorizaci贸n una marca de f谩brica o de comercio id茅ntica a la marca v谩lidamente registrada para tales mercanc铆as, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislaci贸n del pa铆s de importaci贸n;

b) se entender谩 por 芦mercanc铆as pirata que lesionan el derecho de autor禄 cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por 茅l en el pa铆s de producci贸n y que se realicen directa o indirectamente a partir de un art铆culo cuando la realizaci贸n de esa copia habr铆a constituido infracci贸n del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislaci贸n del pa铆s de importaci贸n.

A modo de s铆ntesis entonces, a partir de una convenci贸n previa debidamente reglamentada en un Reglamento que sea lo suficientemente claro y explicito, y del conocimiento que de esta convenci贸n se efect煤e a la Divisi贸n Fraude Marcario, se podr谩n evitar en lo sucesivo exportaciones que en otro territorio se puedan convertir en importaciones paralelas, evitando de esta forma se generen da帽os y perjuicios que da帽en la imagen e integridad de una marca determinada como consecuencia de la importaci贸n primero y su comercializaci贸n despu茅s de determinado producto que vulnere las condiciones del pa铆s que se trate.



Dr. Roberto J. Porcel
Porcel & Cabo Abogados
Socio

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