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08/02/13 | Jurisprudencia

Cargill S.A.C. e I. c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ apelaci贸n.

Image Causa N潞: 28.754-A Fecha: 02/11/2012
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: DJVE. Exportaci贸n.

Cargill S.A.C. e I. c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ apelaci贸n.

Venta al exterior de harina de trigo correspondiente a la PA 1101.00.10.190D, con destino a Brasil. Al momento de producirse el registro de la DJVE los derechos de exportaci贸n vigentes para la mercader铆a en cuesti贸n eran del 10% y que, antes de que se concretasen los embarques, se promulg贸 la ley 26.351, modificatoria de la anterior, que estableci贸 que en caso de que los exportadores no acreditasen la tenencia o adquisici贸n de los productos en un momento anterior al del incremento de la al铆cuota, deb铆an tributar la al铆cuota vigente al momento de oficializaci贸n de la destinaci贸n de exportaci贸n si ella resultare mayor que la vigente al momento de registro de la DJVE.



Texto completo:

En Buenos Aires, a los 2 d铆as de noviembre de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala 鈥淔鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Christian Marcelo Gonz谩lez Palazzo, Ricardo Xavier Basald煤a y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados 鈥淐ARGILL S.A.C. e I. c/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS s/ apelaci贸n鈥, expediente n掳 28.754-A,


El Dr. Gonz谩lez Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 879/913 se presenta, por apoderado, la firma CARGILL S.A.C. e I. e interpone recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n n掳 494/10, emitida por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el marco de la actuaci贸n SIGEA 12327-188-2008, en cuanto rechaza el recurso de impugnaci贸n interpuesto por su parte contra los cargos nros. 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326, todos ellos del 2008, por los cuales se le intimara el pago de la suma de u$s 1.306, u$s 2.403, u$s 1.141, u$s 1.201, u$s 1.201, u$s 1.201, u$s 1.201, u$s 1.201 y u$s 1.153, respectivamente, en concepto de diferencia de derechos de exportaci贸n. Refiere que mediante los permisos de embarque nros. 08042ECO1 006093L, 006138L, 006223G, 006225X, 006331G, 006332H, 006384Y, 006385P y 006399U, concret贸 operaciones de venta al exterior de harina de trigo correspondiente a la PA 1101.00.10.190D, con destino a Brasil, que previamente hab铆a registrado ante la entonces Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentaci贸n (SAGPyA) mediante la DJVE nro. 005890E, al amparo del r茅gimen previsto en la ley 21.453. Se帽ala que al momento de producirse el registro de la DJVE los derechos de exportaci贸n vigentes para la mercader铆a en cuesti贸n eran del 10% y que, antes de que se concretasen los embarques, se promulg贸 la ley 26.351, modificatoria de la anterior, que estableci贸 que en caso de que los exportadores no acreditasen la tenencia o adquisici贸n de los productos en un momento anterior al del incremento de la al铆cuota, deb铆an tributar la al铆cuota vigente al momento de oficializaci贸n de la destinaci贸n de exportaci贸n si ella resultare mayor que la vigente al momento de registro de la DJVE. Destaca que al momento del registro de las destinaciones de exportaci贸n la al铆cuota resultaba mayor en atenci贸n a haberse dictado la res. MEyOSP nro. 125/08, no obstante lo cual liquid贸 en los despachos una al铆cuota del 10%, por no encontrarse a煤n implementado por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), en su car谩cter de autoridad de aplicaci贸n, la comprobaci贸n del extremo exigido por la ley 26.351, de tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a. Refiere que, con posterioridad, la ONCCA emiti贸 las resoluciones nros. 1487/08 y 1898/08, que en sus anexos I listaron las DJVE respecto de las cuales el servicio aduanero deb铆a tener por no acreditada la tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a, y que en base a la resoluci贸n 1898/08 el servicio aduanero formul贸 los cargos impugnados, cuya confirmaci贸n ahora recurre. Indica que interpuso en tiempo y forma recurso de reconsideraci贸n contra las resoluciones ONCCA nros. 1487/08 y 1898/08, solicitando adem谩s la suspensi贸n de sus efectos en los t茅rminos del art. 12 de la LNPA. Reitera la solicitud de suspensi贸n del tr谩mite hasta que recaiga decisi贸n definitiva y firme respecto de las impugnaciones formuladas por su parte contra las resoluciones ONCCA referidas, por cuanto en caso de que las mismas sean declaradas nulas, importar谩 ello la ausencia de causa y fundamento de todos los cargos emitidos en su consecuencia, en atenci贸n a la absoluta conexidad existente que impone la necesidad de que s贸lo se dicte sentencia despu茅s de que se haya dirimido en forma definitiva, ya sea en sede administrativa o judicial, la cuesti贸n relativa a la adquisici贸n o tenencia de la mercader铆a en fecha anterior a la del incremento de al铆cuotas. Se帽ala que, en el sentido peticionado, la Aduana de Buenos Aires ha dispuesto la suspensi贸n del tr谩mite de procedimientos impugnatorios an谩logos al que motivara el dictado de la resoluci贸n apelada, tal como lo acredita con la documentaci贸n que acompa帽a como Anexo VII. Destaca que el an谩lisis de las tenencias o adquisiciones de mercader铆a solo puede o debe ser realizado por la ONCCA en su car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de las disposiciones de las leyes 21.453 y 26.531, y que dicho an谩lisis s贸lo puede hacerse mediante la consideraci贸n global de las operaciones de su parte, es decir, analizando la totalidad de las tenencias y adquisiciones con la totalidad de las DJVE y embarques involucrados, y sin perjuicio de la revisi贸n judicial de lo que all铆 se resuelva. En subsidio, afirma que la resoluci贸n apelada debe revocarse con fundamento en la ilegalidad de la res. 125/08 por falta de adecuaci贸n al art. 755 del C.A., en cuanto no se limit贸 a establecer un cambio de al铆cuota sino que implement贸 una nueva estructura del tributo al establecer al铆cuotas variables sobre diversos par谩metros, aspecto claramente incompatible adem谩s, con el r茅gimen legal que regula la exportaci贸n de productos agr铆colas. Sostiene que este Tribunal resulta competente para dicho an谩lisis en atenci贸n a lo dispuesto en el art. 1165 del C.A. y que el control de legalidad de una resoluci贸n ministerial no importa abrir juicio sobre su validez constitucional, sino establecer su congruencia o no con las normas legales de superior jerarqu铆a en cuyo marco se dict贸. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.351, en tanto dispone la aplicaci贸n retroactiva de la exigencia relativa a la prueba de la tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a a DJVE registradas con anterioridad a su sanci贸n, resultando ello violatorio de la garant铆a de propiedad al desconocer el derecho consolidado de su parte a tributar seg煤n la al铆cuota vigente al momento del registro de la DJVE. Sostiene que al cumplir con todas las exigencias que la ley 21.453 establec铆a al momento de registro de la DJVE adquiri贸 irrevocablemente el derecho de tributar a la al铆cuota, y en base al valor, vigente al momento de cierre de venta al exterior, sin condicionamiento alguno en cuanto a la fecha de tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a finalmente remitida al exterior. Rechaza el car谩cter aclaratorio de la ley 26.351, por entender que introduce una modificaci贸n sustancial al r茅gimen de la ley 21.453, imponiendo una exigencia que jam谩s podr铆a haberse considerado siquiera impl铆cita. Agrega que la ley 26351 y sus normas reglamentarias no cumplen con el est谩ndar de razonabilidad exigido por la Constituci贸n Nacional al establecer una exigencia que presupone una interrelaci贸n de las operaciones individuales de compra y venta que es imposible en los hechos y desconoce pr谩cticas pac铆ficas y consolidadas del mercado que pretende regular, donde resulta normal la pr谩ctica de vender mercader铆a que todav铆a no se compr贸 ni se tiene y que explica el funcionamiento de los Mercados a T茅rmino de Buenos Aires y de Rosario. Plantea la violaci贸n de la garant铆a de reserva de ley en materia tributaria, seg煤n la cual los derechos de exportaci贸n s贸lo pueden ser establecidos por el poder legislativo, resultando en tal sentido inconstitucional la resoluci贸n 125/08, tal como lo entendi贸 el propio Congreso al no ratificarla y rechazarla. Entiende que la limitaci贸n establecida en el art. 1164 del C.A. a este Tribunal, debe aplicarse s贸lo a leyes 鈥渢ributarias o aduaneras y sus reglamentaciones鈥, y no alcanza a la ley 21453 ni a su modificatoria, la ley 26351, a la que considera de naturaleza promocional, por estar dirigida a beneficiar la actividad exportadora de productos agr铆colas. No obstante ello, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 1164 del C.A., por resultar la limitaci贸n all铆 impuesta contraria a la garant铆a de defensa en juicio. Alega la ilegitimidad de las resoluciones ONCCA 1487 y 1898 por tratarse de actos nulos, de nulidad absoluta, en primer lugar por haber sido dictados en consecuencia de normas inconstitucionales y, en modo aut贸nomo por haber sido dictadas sin intervenci贸n previa de su parte, en violaci贸n a su derecho de defensa y con invocaci贸n de antecedentes de hecho inexistentes, insuficientes o falsos. La agravia que dichas resoluciones fueron dictadas sin audiencia previa de su parte, cercenando su derecho al debido proceso adjetivo, en tanto se vio impedido de aportar elementos de hecho y prueba que hubieran alterado sustancialmente las determinaciones y conclusiones en ellas alcanzadas. Se explaya en relaci贸n a la metodolog铆a utilizada por la ONCCA para verificar la tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a, la que considera err贸nea por no reflejar la totalidad de las existencias de stock de la firma y tomar una fecha de corte que impide considerar existencias con las que efectivamente contaba a la fecha del cambio de normativa, as铆 como no considerar las compras con precio fijado o con precio a fijar pendientes de recepci贸n. Entiende que no se han considerado las particularidades del producto en cuesti贸n, harina de trigo, que por ser un subproducto, deben ser consideradas tambi茅n las existencias de trigo. En caso de que no prosperen estos planteos, subsidiariamente, solicita que se declare que los importes de los cargos, formulados en d贸lares estadounidenses, deben ser convertidos a pesos al tipo de cambio vigente el d铆a anterior a aquel en el cual venci贸 el plazo para el pago de los derechos de exportaci贸n aplicables a la operaci贸n, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art. 6掳 de la ley 21453 y en jurisprudencia que cita. Solicita, asimismo, la eximici贸n de pago de intereses resarcitorios, en tanto la mora no le resulta imputable, por haber basado su conducta en base a claras y concretas evidencias y convicciones acerca de la ilegitimidad de las normas y actos en virtud de los cuales se le reclaman los pagos adicionales en cuesti贸n. Por 煤ltimo, solicita que se declare la ilegitimidad de la tasa de inter茅s del 2% mensual establecida por la resoluci贸n ME n掳 492/06, por cuanto al resultar aplicada a una deuda en d贸lares no supera el test de razonabilidad al que se encuentra sujeta toda actividad administrativa. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resoluci贸n apelada, con costas.

II.- Que a fs. 926/930 vta. se presenta, por apoderada, la Direcci贸n General de Aduanas y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Rechaza la solicitud de suspensi贸n del tr谩mite planteada por la contraria por considerar que precluy贸 la etapa procesal oportuna. En tal sentido afirma que el tr谩mite administrativo culmin贸 con el dictado de la resoluci贸n apelada por la actora. Afirma que la Aduana formul贸 los cargos cuestionados en ejercicio de las facultades legales otorgadas y conforme lo dispuesto en la ley 26.351, que aclara el alcance y aplicaci贸n de la ley 21.453 ante el incremento de las al铆cuotas correspondientes a los derechos de exportaci贸n de productos agropecuarios. Explica el contexto normativo y sostiene que las resoluciones ONCCA 1487/08 y 1898/08 impugnadas por la actora resultan leg铆timas en tanto no se declare lo contrario por el 贸rgano competente, manteniendo su vigencia y efecto. Afirma que atento la limitaci贸n impuesta por el art. 1164 del C.A. a este Tribunal, no caben los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora, como as铆 tampoco el planteo de nulidad de las resoluciones ONCCA. Entiende que este Tribunal Fiscal no resulta la instancia adecuada para dicho planteo, toda vez que el dictado de las mismas se encuentra fuera de la 贸rbita de la DGA, resultando la ONCCA el organismo competente. Sin perjuicio de ello, recuerda que no procede la nulidad por la nulidad misma, resultando de la simple lectura de las actuaciones administrativas que se cumplieron acabadamente con las etapas procesales. Afirma que la resoluci贸n apelada resulta ajustada a derecho y que la actora no logr贸 desvirtuar que las mercader铆as exportadas se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la ley 26.351 por cuanto no result贸 acreditada la adquisici贸n o tenencia de las mismas con anterioridad al incremento de la al铆cuota. Desestima los planteos subsidiarios relativos al tipo de cambio, aplicaci贸n de intereses resarcitorios e ilegitimidad de la tasa de inter茅s de los mismos. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio aduanero, con costas a la recurrente.

III.- Que a fs. 932 se abre la causa a prueba. A fs. 981 se presenta nuevamente la actora y pone en conocimiento el dictado de la resoluci贸n ONCCA n掳 1413/11. Refiere que la misma, que acompa帽a en copia, y que fuera emitida el 24/02/11 en respuesta de los recursos administrativos de reconsideraci贸n que interpusiera contra las resoluciones ONCCA 1487/08 y 1898/08 y notificada a su parte el 18/03/11, en su art铆culo 2掳 dispuso comunicar a la AFIP rectificaciones realizadas respecto de las DJVE incluidas en el anexo de la resoluci贸n 1898/08, indicando que respecto de la DJVE 69158, involucrada en autos, se ha acreditado la tenencia de la mercader铆a, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 1掳 de la ley 26.351. Afirma que la ONCCA, en su car谩cter de autoridad competente para la determinaci贸n del cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley 26.351 ha concluido, en un nuevo an谩lisis, que respecto de la DJVE aqu铆 en cuesti贸n, no se presenta el supuesto de hecho que determin贸 su inclusi贸n en el anexo I de la res. ONCCA 1898/08 y la consecuente formulaci贸n de los cargos confirmados por la resoluci贸n n掳 494/10, aqu铆 apelada, los cuales quedan desprovistos de toda causa, correspondiendo su revocaci贸n. Solicita en atenci贸n a ello que, previo traslado a la contraria, se dicte sentencia haciendo lugar a su apelaci贸n, con expresa imposici贸n de costas a la demandada. A efectos de evitar dispendio jurisdiccional, solicita asimismo, la suspensi贸n del plazo de prueba hasta tanto se expida la DGA sobre el traslado que requiere. Mantiene reserva de la cuesti贸n federal.
A fs. 989 se dispuso el traslado a la contraria de la presentaci贸n de la actora de fs. 981 y la suspensi贸n de la producci贸n de la prueba ordenada en autos. A fs. 991/992 la demandada contesta el traslado conferido. Destaca que la resoluci贸n 494/10, resulta anterior a la resoluci贸n n掳 1413/11, y fue dictada conforme a la normativa vigente y en cumplimiento de todas las etapas procesales, que permitieron a la actora el debido ejercicio de su derecho de defensa. Sostiene que la resoluci贸n n掳 1413/11, en tanto efect煤a rectificaciones y establece que se pongan en conocimiento de la DGA, no se aplica autom谩ticamente. Entiende que es competencia de este Tribunal confirmar o desestimar las responsabilidades tributarias de la actora, y que en caso de que se resuelva que asiste raz贸n a dicha parte, se la exima de costas en atenci贸n a las particularidades del caso.
A fs. 993 se dispuso la reanudaci贸n de la producci贸n de la prueba ordenada en autos. A fs. 999/1002 vta. se presenta nuevamente la actora, desiste de la producci贸n de prueba pericial por entender que la cuesti贸n cuya dilucidaci贸n ten铆a por objeto la misma ha dejado de ser controvertida y solicita la elevaci贸n de los autos a sala para su resoluci贸n. Solicita la imposici贸n de costas a la contraria en atenci贸n a la ineludible responsabilidad que entiende le cabe a la misma por el dispendio administrativo y jurisdiccional ocasionado.
A fs. 1009 se tiene por desistida la prueba ordenada en autos y se requiere la agregaci贸n de copia certificada de la resoluci贸n ONCCA n掳 1413/11. Obra agregada a fs. 1066/1075 copia certificada agregada por Secretar铆a de Vocal铆a y a fs. 1078/1087 copia certificada remitida por la Subsecretar铆a de Agricultura, Ganader铆a y Pesca en su car谩cter de autoridad competente.
A fs. 1089/1090 la actora solicita el dictado de sentencia.
A fs. 1092/1093 la demandada rechaza la aplicaci贸n de la resoluci贸n n掳 1413/11 a la causa, por considerarla vac铆a de validez jur铆dica al haber sido dictada por un funcionario distinto al sindicado en la misma. Afirma que aun as铆, la actora no ha probado fehacientemente la adquisici贸n y tenencia de la totalidad de la mercader铆a involucrada en autos, a los fines de beneficiarse con una menor al铆cuota en concepto de derechos de exportaci贸n. Solicita se resuelva rechazando la pretensi贸n de la actora. A fs. 1103/1104 se presenta nuevamente y pone en conocimiento el dictado de la resoluci贸n n掳 928/12, dictada el 2/10/12 y publicada en el BO n掳 32493 de fecha 3/10/12, que acompa帽a en copia, mediante la cual el Ministro de Agricultura, Ganader铆a y Pesca dispone ratificar el art. 1掳 de la res. 1413/11 en relaci贸n al rechazo de los recursos de reconsideraci贸n interpuestos por la firma Cargill SACeI y dejar sin efecto lo establecido en el art. 2掳 de la misma, en relaci贸n a las rectificaciones del anexo 1 de la resoluci贸n ONCCA n掳 1898/08. En atenci贸n a ello, y habiendo sido dictada la resoluci贸n apelada con sustento en la resoluci贸n ONCCA n掳 1898/08, solicita se resuelva rechazando la pretensi贸n de la actora.
A fs. 1105, y en atenci贸n a lo solicitado por las partes, se elevan los autos a la Sala 鈥淔鈥 y pasan a sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la actuaci贸n n掳 12327-188-2008, resulta que la misma se inicia con el informe n掳 209/08 (SE FVEX) producido en fecha 3/11/08, por el Jefe de la Secci贸n Fiscalizaci贸n y Valor de Exportaci贸n por el que se resolvi贸 la formulaci贸n de cargos por diferencias de derechos de exportaci贸n a la firma Cargill S.A.C. e I. en atenci贸n a lo dispuesto por la ley 26.351 y en cumplimiento de la nota n掳 714/08 de la Direcci贸n de Gesti贸n de Riesgo dependiente de la Subdirecci贸n General de Control Aduanero y de conformidad con la n贸mina de DJVE informadas por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario mediante la resoluci贸n n掳 1898/08. Obra agregado a fs. 5, el requerimiento de documentaci贸n que se le formulara a la firma exportadora en fecha 08/09/08 relativa a contratos de compraventa, facturas comerciales de exportaci贸n, copias de documentos de transporte, documentaci贸n bancaria y dem谩s documentaci贸n vinculadas con las operaciones de exportaci贸n relacionadas con la DJVE 5890E. A fs. 8/10 obra agregada la contestaci贸n de la firma exportadora al requerimiento que se le formulara. A fs. 11/16 se agreg贸 la resoluci贸n ONCCA 1898/08 y a fs. 17/52 los cargos suplementarios nros. 318 al 326 del 2008, confirmados por la resoluci贸n apelada y las respectivas carpetas contenedoras de las destinaciones de exportaci贸n a consumo. Obra agregada a fs. 125/151 vta. la impugnaci贸n presentada por la firma exportadora mediante actuaci贸n SIGEA 13289/032751/2008. A fs. 245 se dispuso tener por presentada a la firma exportadora y agregada la prueba documentaci贸n ofrecida, obrante a fs. 152/243. A fs. 248/252, la actora solicit贸 la suspensi贸n del procedimiento en atenci贸n a la medida cautelar dictada con fecha 30/12/2008 por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n掳 11, por la que se dispuso la suspensi贸n de los efectos de las resoluciones ONCCA nros. 1487/08 y 1898/08 respecto de Cargill, hasta tanto se cumpla el plazo previsto en el art. 25 de la LNPA para iniciar la v铆a judicial una vez que resulte agotada la v铆a administrativa por el dictado de actos administrativos definitivos en relaci贸n a los recursos de reconsideraci贸n interpuesto contra dichas resoluciones por la firma en cuesti贸n. Producido el dictamen legal a fs. 271/272, se dict贸 con fecha 04/05/10, la resoluci贸n n掳 494/2010 (AD PASO), que se recurre ante este Tribunal.

V.- Que corresponde resolver si se ajusta a derecho la resoluci贸n n掳 494/2010 (AD PASO), en cuanto rechaza el recurso de impugnaci贸n interpuesto por la firma CARGILL S.A.C. e I. contra los cargos nros. 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326, todos ellos del a帽o 2008, formulados en concepto de diferencia de derechos de exportaci贸n en relaci贸n a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque nros. 08042ECO1 006093L, 006138L, 006223G, 006225X, 006331G, 006332H, 006384Y, 006385P y 006399U, vinculadas con la DJVE n掳 005890E, documentada al amparo de la ley 21453.
Que las diferencias tributarias en cuesti贸n tienen su origen en lo dispuesto por la ley 26351, vigente desde el 16/01/08, en cuanto establece en su art铆culo 1掳 que 鈥渃uando se produjera un incremento en m谩s de las al铆cuotas correspondientes a los derechos de exportaci贸n de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la Ley N潞 21.453, en el per铆odo comprendido entre el Registro de la Declaraci贸n Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficializaci贸n de la correspondiente Destinaci贸n de Exportaci贸n, los exportadores deber谩n acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisici贸n de tales productos con anterioridad al aludido incremento鈥 y, en su art铆culo 2掳, que 鈥渜uienes no satisfagan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicaci贸n para el cumplimiento del art铆culo 1潞, deber谩n tributar la mayor al铆cuota en concepto de derechos de exportaci贸n, entre las vigentes a la fecha del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficializaci贸n de las respectivas destinaciones de exportaci贸n鈥. Agrega la ley en su art铆culo 4掳 que 鈥渜uedan alcanzadas por disposiciones del art铆culo 1潞, a煤n aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) que hayan sido registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley鈥.
Que en atenci贸n a la retroactividad establecida en su art. 4掳 se hizo necesario establecer cu谩l era el incremento de al铆cuota que resultaba alcanzado por la misma. En este sentido, el decreto reglamentario n掳 764/08 precis贸 en su art. 2掳 que las previsiones de la ley 26.351 resultan aplicables a todas las DJVE en las cuales las oficializaciones de sus respectivas destinaciones de exportaci贸n fueren posteriores al 9/11/07, fecha en que entr贸 en vigencia el aumento de al铆cuotas dispuesto por las resoluciones MEyP n掳 368/07 y 369/07.
Que adem谩s, y en cuanto aqu铆 interesa, la ley 26.351 establece que la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentos ser谩 la autoridad de aplicaci贸n de dicha ley y dictar谩 la norma reglamentaria para establecer los requisitos para acreditar los extremos de 鈥渁dquisici贸n y tenencia鈥 de la mercader铆a y la encargada de informar a la AFIP las DJVE comprendidas en el art铆culo 2掳 de la misma.
Que, en consecuencia, el decreto 764/08, reglamentario de la ley 26.351, dispuso que la ONCCA, organismo descentralizado de la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentos, ser铆a el organismo encargado de llevar el registro de DJVE a que se refiere la ley 21.453 y dictar la normativa referida a los requisitos exigibles a las empresas exportadoras para acreditar la tenencia o adquisici贸n de la mercader铆a que fuera objeto de exportaci贸n con anterioridad al incremento de las al铆cuotas del derecho de exportaci贸n, cuando dicho incremento se hubiere producido entre la fecha del registro de la DJVE y la fecha de oficializaci贸n de la destinaci贸n de exportaci贸n e informar a la AFIP respecto de las declaraciones juradas que estuvieren comprendidas en el art. 1掳 de la ley 26.351, por no haber acreditado los extremos all铆 requeridos (conf. art. 3掳 del decreto).

VI.- Que las destinaciones de exportaci贸n involucradas en autos, resultan alcanzadas por las disposiciones de la ley 26.351, en cuanto fueron todas ellas registradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, a saber: en fechas 08/07/08, 10/07/08, 11/07/08, 16/07/08 y 17/07/08.
Que en ejercicio de las facultades acordadas a dicho organismo en la ley 26.351 y su decreto reglamentario 764/08, la ONCCA dict贸 la resoluci贸n n掳 1898/08, mediante la cual comunic贸 a la AFIP, el listado de las DJVE que no hab铆an acreditado la adquisici贸n o tenencia de la mercader铆a registrada en los t茅rminos de lo dispuesto en el art. 1掳 de la ley 26.351, entre las cuales se encuentra la 07001 DJVE005890E, al amparo de la cual la aqu铆 actora oficializ贸 las destinaciones de exportaci贸n respecto de las cuales se formularon los cargos impugnados.
Que de conformidad con lo all铆 informado, la DGA procedi贸 a formular los cargos aqu铆 en cuesti贸n a la firma actora, intimando la diferencia de al铆cuota de derechos de exportaci贸n entre la vigente al momento del registro de la DJVE y a la fecha de oficializaci贸n de las destinaciones de exportaci贸n, y en atenci贸n a las facultades acordadas a dicho organismo por el C贸digo Aduanero y el decreto 618/97.
Que no resulta este Tribunal el 贸rgano competente para expedirse respecto de la legitimidad de las resoluciones ONCCA en cuesti贸n, correspondiendo su aplicaci贸n en tanto resultan actos administrativos emitidos en uso de las facultades acordadas a dicho organismo por la ley 26.351 y su decreto reglamentario y en atenci贸n al principio de presunci贸n de legitimidad y ejecutoriedad establecido en el art. 12 de la LNPA., que determina su aplicaci贸n inmediata en tanto no exista una norma que expresamente declare lo contrario. Es reiterada la doctrina de la Corte que sostiene que toda la actividad de la administraci贸n se presume leg铆tima hasta tanto no se declare lo contrario por el 贸rgano competente (Fallos 319:1476, entre otros). Cabe se帽alar, en tal sentido, que el recurso de reconsideraci贸n interpuesto por la actora contra la resoluci贸n ONCCA 1898/08 ha sido rechazado mediante el art铆culo 1掳 de la resoluci贸n ONCCA n掳 1413/11, ratificado por el art. 1掳 de la resoluci贸n 928/12.
Que en efecto, es la ONCCA, en su car谩cter de autoridad de aplicaci贸n de las ley 26.351 y el decreto 764/08, quien se encuentra facultada y con competencia para establecer los requisitos de adquisici贸n y tenencia de la mercader铆a objeto de exportaci贸n con anterioridad al incremento de las al铆cuotas de derechos de exportaci贸n que se hubieren producido entre la fecha del registro de la DJVE y la fecha de oficializaci贸n de las correspondientes destinaciones de exportaci贸n, y ello as铆, por cuanto dicho organismo es quien tiene a su cargo, conforme las facultades otorgadas en el decreto 764/08, el registro de dichas declaraciones juradas de venta al exterior y el dictado de la normativa correspondiente para establecer los requisitos necesarios para acreditar tales extremos. La revisi贸n del ejercicio de dichas facultades se encuentra ajena a la competencia acordada a este Tribunal por no resultar ninguno de los actos previstos en los arts. 1132 ap. 2 y 1025 del C.A.

VII.- Que tampoco corresponde expedirse a este Tribunal respecto de los agravios introducidos por la actora relativos a la inconstitucionalidad de la ley 26.351, en atenci贸n a la limitaci贸n impuesta a este Tribunal en el art. 1164 del C.A.
Que no obstante ello, cabe se帽alar que la implementaci贸n de la ley 26.351 en modo alguno parece haber afectado derechos adquiridos del contribuyente, de conformidad con la doctrina elaborada por la Corte Suprema, en tanto no se aplic贸 a ventas cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni respecto de las cuales se hubieren pagado o ingresado derechos de exportaci贸n. En efecto, si no se hubieran cumplido las exportaciones, el hecho imponible podr铆a no haber tenido lugar, ya que el mismo no se configura con el registro de la D.J.V.E., sino con la efectiva exportaci贸n de la mercader铆a. En igual sentido se expidi贸 la CNACAF, Sala III, en la causa 鈥淰irreyes Agropecuaria S.A. c/ D.G.A.鈥 (TF 25002-A), en fecha 14/11/08.
Que ha expresado la Corte Suprema que 鈥渓a garant铆a constitucional de los derechos adquiridos,鈥 exige 鈥揷omo presupuesto de su aplicaci贸n- la efectiva existencia de un bien incorporado al patrimonio de un sujeto con anterioridad a la modificaci贸n del r茅gimen legal susceptible de comprometer su contenido鈥 (in re: 鈥淏anco de Mendoza S.A. c/ DGI鈥, 8/05/2001, B.620. XXXIII).
Que, en atenci贸n a lo expuesto, concluyo que los cargos suplementarios aqu铆 cuestionados resultan ajustados a derecho.

VIII.- Que en cuanto al tipo de cambio aplicable para su conversi贸n a moneda nacional de curso legal, cabe se帽alar que la interpretaci贸n que debe asign谩rsele al art. 6掳 de la ley 21453 en cuanto dispone que corresponder谩 considerar el 鈥渄el cierre de las operaciones que informa el Banco de la Naci贸n Argentina correspondiente al d铆a h谩bil anterior a la fecha de pago de los derechos y dem谩s tributos que gravaren la exportaci贸n鈥 debe ser realizada en modo arm贸nico y congruente con la ley 23.905, y en consecuencia, considerarse que se refiere a la efectiva fecha de pago. Trat谩ndose en el caso de cargos suplementarios, la conversi贸n a moneda de curso legal deber谩 realizarse con el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que se ingrese el pago respectivo.
Que tampoco puede prosperar la pretensi贸n de eximici贸n de pago de intereses resarcitorios con fundamento en la inimputabilidad de la mora, por cuanto contrariamente a ello, la actora no ha logrado demostrar en autos que la mora en el cumplimiento de la obligaci贸n tributaria no le es imputable. Resulta aplicable al caso la doctrina del M谩ximo Tribunal que establece que 鈥..las particularidades del derecho tributario 鈥揺n cuyo campo ha sido consagrada la primac铆a de los textos que le son propios, de su esp铆ritu y de los principios de la legislaci贸n especial, y con car谩cter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1掳 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y Fallos: 307:412, entre otros)-, que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulaci贸n de los mencionados intereses (Fallos: 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir que la exenci贸n de tales accesorios con sustento en las normas del C贸digo Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor 鈥搎ue deben ser restrictivamente apreciadas- han impedido a 茅ste el oportuno cumplimiento de su obligaci贸n tributaria. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto 鈥搊 que lo ha hecho por un monto inferior al debido- en raz贸n de sostener un criterio en la interpretaci贸n de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el 贸rgano competente para decidir la cuesti贸n no puede otorgar sustento a la pretendida exenci贸n de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello as铆 m谩xime si se tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacci贸n y lo puntualiz贸 la Corte, entre otros precedentes, en el ya citado de Fallos: 304:203, se trata de la aplicaci贸n de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas.鈥 (in re: 鈥淐itibank NA c/ DGI鈥 TF15575-I, 01/06/2000, C.911.XXXV).
Que asimismo, corresponde la aplicaci贸n de la tasa de inter茅s establecida por las resoluciones MEy P n掳 492/06 y MEyFP n掳841/10, en cuanto dichas normas no han sido declaradas ileg铆timas.

Por ello, voto por:

Confirmar la resoluci贸n (AD PASO) n掳 494/2010, dictada en la actuaci贸n SIGEA n掳 12327-188-2008, con costas a la actora.

El Dr. Basald煤a dijo:

Que concuerdo con lo expresado por el vocal preopinante Dr. Gonz谩lez Palazzo en el punto VII de su voto con relaci贸n a la limitaci贸n establecida en el art. 1164. Considero que se trata de una soluci贸n de pol铆tica legislativa, que m谩s all谩 de su acierto, ha sido dictada de conformidad a las atribuciones propias del Congreso de la Naci贸n. Por consiguiente, no padece del defecto de inconstitucionalidad que se le atribuye.
Que, asimismo concuerdo con el Dr. Gonz谩lez Palazzo en cuanto a que este tribunal, en principio, no es competente para pronunciarse respecto de la legitimidad o no de las resoluciones ONCCA y, en su caso, de las de la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentos, habida cuenta de la competencia atribuida a las Salas aduaneras de este Tribunal por el C贸digo Aduanero.
Que dado el pormenorizado relato de los hechos efectuado por el mencionado vocal preopinante, me limitar茅 a se帽alar los que me parecen m谩s relevantes para arribar a las conclusiones que estimo se imponen.
Que mediante la resoluci贸n n潞 494/2010 (AD PASO), de la Aduana de Paso de los Libres, se rechaz贸 el recurso de impugnaci贸n interpuesto por la firma CARGILL S.A.C. e I., contra los cargos nros. 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326, del a帽o 2009, en concepto de diferencia por derechos de exportaci贸n, en Permisos de embarque documentados al amparo de la ley 21.453.
Que tales diferencias se originan en lo establecido en la ley 26.351, vigente desde el 16/01/2008, que prev茅 en el art. 1潞 que en caso de producirse un incremento de las al铆cuotas de los derechos de exportaci贸n de productos agropecuarios alcanzados por la ley 21.453, durante el per铆odo comprendido entre el registro de la declaraci贸n jurada de venta al exterior (DJVE) y el de la oficializaci贸n de la destinaci贸n de exportaci贸n, los exportadores deber谩n acreditar la tenencia o, en su caso, la adquisici贸n de tales productos con anterioridad al aludido incremento. En el art. 2潞 se precisa que de no acreditarlo deber谩n tributar la mayor al铆cuota en concepto de derechos de exportaci贸n entre las fechas aludidas. En su art. 4潞 se agrega que tambi茅n quedan alcanzadas aquellas DJVE que hubieran sido registradas con anterioridad a la entrada de esta ley.
Que el aumento de las al铆cuotas fue dispuesto por resoluciones ME nros. 368/07 y 369/07.
Que la ley 26.351 prev茅 que la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Alimentos es la autoridad de aplicaci贸n de dicha ley, a los fines de establecer los requisitos para acreditar la 鈥渁dquisici贸n y tenencia鈥, a cuyo fin se dict贸 el decreto 764/08.
Que en ejercicio de las atribuciones acordadas a la ONCCA, ella dict贸 las resoluciones 1487/08 y 1898/08, por las que comunic贸 a la AFIP el listado de las DJVE que no hab铆an acreditado la adquisici贸n o tenencia de la mercader铆a registrada, entre las que se halla la 07001 DJVE 005890E.
Que atento a esa informaci贸n suministrada, la DGA formul贸 los cargos que aqu铆 se cuestionan.
Que las resoluciones 1487/08 y 1898/08 de la ONCCA dieron lugar de recursos de reconsideraci贸n interpuestos por la actora, los que fueron rechazados por considerar que 鈥渞esultan formalmente improcedentes鈥 mediante la resoluci贸n n潞 1413/11 del Ministro de Agricultura, Ganader铆a y Pesca. Sin embargo, seg煤n surge de sus considerandos, como consecuencia de lo se帽alado en dichas impugnaciones, en el 谩mbito de la ONCCA se advirti贸 que 鈥...en la elaboraci贸n de las resoluciones impugnadas no se tuvo en consideraci贸n informaci贸n trascendental para la determinaci贸n de los extremos del art. 1潞 de la ley 26.351鈥, y ello motiv贸 que se rectificara lo informado por la ONCCA a la DGA en los Anexos de la resoluci贸n n潞 1898/08, respecto de las DJVE oportunamente registradas por la firma GARGILL. A pesar de efectuar esa rectificaci贸n como consecuencia de la presentaci贸n de la actora, la resoluci贸n n潞 1413/11, se limit贸 a rechazar por razones formales los recursos de reconsideraci贸n interpuestos por CARGILL y a comunicar a la AFIP las rectificaciones realizadas respecto a la DJVE registradas por la firma CARGILL incluidas en la resoluci贸n n潞 1898/08 de la ONCCA. La resoluci贸n n潞 1413, de fecha 24/2/11, fue notificada al interesado en fecha 17/3/11 (fs. 1065/1073). Cabe se帽alar que la resoluci贸n 1413/11 fue dictada en membrete de la ONCCA y firmada por el contador Juan Manuel Campillo, con sello que indicaba 鈥淧residente de la ONCCA鈥, y sin embargo, luego de los considerandos y de expresar que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 94 y subsiguientes del decreto 1759/72 (t.o. 1991) expres贸 sorprendentemente, 鈥淧or ello, el Ministro de Agricultura, Ganader铆a y Pesca resuelve鈥.
Que en el escrito obrante a fs. 1089, titulado 鈥淪e eleven las actuaciones a la Sala F. Se dicte sentencia鈥, la parte actora se帽ala que 鈥渄esisti贸 de la prueba, atento que, a trav茅s del dictado de su resoluci贸n n潞 1413/11, la ONCCA reconoci贸 el error en el que hab铆a incurrido en su anterior resoluci贸n n潞 1898/08, en lo relativo al encuadre de la DJVE n潞 69.158 entre aquellas respecto de las cuales no hab铆a reconocido tenencia de producto a mi mandante, a los efectos de lo establecido en la ley 26.351, modificatoria de la ley 21.453鈥.
Que la resoluci贸n 928/12, si bien afirma en los considerandos que las resoluciones 1487/08 y 1898/08 son 鈥渁ctos preparatorios鈥, tambi茅n considera que 鈥渞esulta conveniente dejar sin efecto 鈥渓o resuelto鈥 por el art. 2潞 de la citada resoluci贸n 1413/11. Resulta incongruente que un acto que 鈥渞esuelva鈥 pueda ser considerado 鈥減reparatorio鈥. No obstante, es indudable que se trata de un acto administrativo que produjo efectos jur铆dicos individuales y directos sobre la firma aludida.
Que, por otra parte, se advierte que el dictado de la resoluci贸n n潞 928 de fecha 2 de octubre de 2012 (B.O. 3-10-2012) ha venido a modificar sustancialmente la situaci贸n planteada, pues procura dejar sin efecto lo establecido en el art. 2潞 de la resoluci贸n n潞 1413/11, vale decir, las rectificaciones realizadas respecto a la DJVE registradas por la firma CARGILL incluidas en los Anexos de la resoluci贸n n潞 1898 de fecha 21 de julio de 2008 de la ONCCA. Ha de tenerse presente que, precisamente, invocando este reconocimiento de error por parte de la ONCA es que la actora desisti贸 de la prueba ofrecida y solicit贸 la elevaci贸n a la Sala F y el dictado de la sentencia en estos autos. Tal situaci贸n novedosa, de no ser contemplada por este Tribunal, puede afectar la garant铆a constitucional del derecho de defensa de la parte actora.
Que, asimismo, se advierte que la resoluci贸n 928/12 no se encuentra firme, pues todav铆a es susceptible de ser recurrida ante el Poder Judicial, de conformidad al art. 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que dispone: 鈥淟a acci贸n contra el Estado o sus entes aut谩rquicos deber谩 deducirse dentro del plazo perentorio de noventa d铆as h谩biles judiciales, computados de la siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificaci贸n al interesado鈥.
Que, en consecuencia, nos hallamos ahora frente a una resoluci贸n susceptible de ser modificada en sede judicial y que, por consiguiente, no ha adquirido firmeza.
Que con relaci贸n a la afirmaci贸n de que la resoluci贸n 928/12, en cuanto acto administrativo, tiene 鈥減resunci贸n de legitimidad鈥, se advierte que como surge de su denominaci贸n, se trata de una mera 鈥減resunci贸n鈥. Al respecto, Marienhoff, Miguel S., ense帽a 鈥淟a presunci贸n de legitimidad que acompa帽a al acto administrativo no es una presunci贸n absoluta, sino una mera presunci贸n simple: puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando que el acto controvierte al orden jur铆dico鈥 (Tratado de Derecho Administrativo, edici贸n 1975, Buenos Aires, t. II, n潞 431, p. 372).
Que, adem谩s, en el caso la presunci贸n de legitimidad aparece, habida cuenta los antecedentes administrativos que obran en estos autos y se vinculan con ella, ciertamente debilitada. As铆, una resoluci贸n que se dice es del Ministro de Agricultura, Ganader铆a y Pesca y que es firmada por el Presidente de la ONCCA; un acto administrativo que 鈥渞esuelve鈥 y es el luego calificado como 鈥渁cto preparatorio鈥).
Que siendo ello as铆, parece razonable evitar que por v铆as distintas se trate y se resuelva sobre la eventualidad de la resoluci贸n n潞 928/12.
Que existiendo tal posibilidad, considero prudente adoptar una medida tendiente a evitar que por v铆as jurisdiccionales diferentes se traten cuestiones estrechamente vinculadas.
Que en este sentido, se advierte que el Tribunal Fiscal de la Naci贸n podr铆a llegar a adoptar una medida que pasara en autoridad de cosa juzgada (conf. art. 1171) y que luego existiera un resultado contrario en la justicia nacional.
Que todo ello lleva al suscripto a la convicci贸n de que lo m谩s prudente es suspender la tramitaci贸n de las presentes actuaciones hasta que haya vencido el plazo cierto (90 d铆as h谩biles judiciales) para interponer la acci贸n previsto en el art. 25 de la LNPA o, en el supuesto de que se la hubiere deducido en t茅rmino, se resolviere sobre su legitimidad.
Que no actuar de la forma propuesta puede posibilitar decisiones jurisdiccionales encontradas y, por ende, provocar un esc谩ndalo jur铆dico que es preciso evitar. Asimismo, se trata tambi茅n de evitar lesionar la garant铆a constitucional de la defensa en juicio de la parte actora. As铆 lo voto.

El Dr. Garbarino dijo:

I.- Que adhiero en lo sustancial a los fundamentos y conclusiones que surgen de los considerandos I a VI del voto del juez Christian Gonz谩lez Palazzo.
II.- Que sentado ello, y en relaci贸n al resto de los agravios articulados por la contribuyente, en primer t茅rmino corresponde analizar los planteos de inconstitucionalidad formulados al efecto.
A tal fin, debe recordarse que el art铆culo 1164 del C贸digo Aduanero dispone que 鈥淟a sentencia no podr谩 contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podr谩 seguirse la interpretaci贸n efectuada por ese tribunal.鈥
Asimismo, el art铆culo 185 de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario contiene una previsi贸n similar.
III.- Que, no obstante, no debe perderse de vista que la nueva redacci贸n del inc. 22 perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes del orden jur铆dico argentino. El reconocimiento de la jerarqu铆a constitucional de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la posibilidad de otorgar igual jerarqu铆a en el futuro a otros "tratados y convenciones" sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos (confr. Pizzolo, Cal贸gero: 鈥淟a validez jur铆dica en el ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad federal鈥, La ley, tomo 2006-D, p谩g. 1023 y ss).
De tal manera, el actual ordenamiento jur铆dico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural) de constitucionalidad federal, integrado por la Constituci贸n nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno, poderes y 贸rganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.
En este camino, dicho Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia internacional de revisi贸n que persigue, como fin en s铆 mismo, verificar el cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por ejemplo, la doble instancia procedimental (cfr. arts. 8掳, CADH, y 14 PIDCP).
Ello as铆, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 1164 del C贸digo Aduanero, la pertinencia de la cuesti贸n constitucional oportunamente introducida por la parte actora en esta etapa jurisdiccional debe ser analizada a la luz tanto de dicha normativa como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisi贸n Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de gu铆a para la interpretaci贸n de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso "Marchal, sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y Zaffaroni), constituyendo una imprescindible pauta de interpretaci贸n de los deberes y obligaciones derivados de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos" (confr. CSJN, caso "Sim贸n", sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n de Argentina ha reiteradamente referido que las decisiones de la Corte Interamericana 鈥渞esultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)鈥, estableciendo el Alto Tribunal que 鈥渆n principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional鈥 (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el Expediente 224. XXXIX, 鈥淓sp贸sito, Miguel Angel s/ incidente de prescripci贸n de la acci贸n penal promovido por su defensa鈥, Considerando 6掳). Con posterioridad, el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que 鈥渓a interpretaci贸n de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos鈥 ya que se 鈥渢rata de una insoslayable pauta de interpretaci贸n para los poderes constituidos argentinos en el 谩mbito de su competencia y, en consecuencia, tambi茅n para la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protecci贸n de los Derechos Humanos鈥 (confr. 鈥淢azzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casaci贸n e inconstitucionalidad鈥, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, p谩rr. 20).
Por eso, cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretaci贸n de la legislaci贸n interna que pondr铆a al Estado en conflicto con el Pacto y otra que permitir铆a a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el derecho internacional exige que se opte por esta 煤ltima" (confr. Comit茅 de Derechos Econ贸micos, Sociales, y Culturales, Observaci贸n General N掳 9, "La aplicaci贸n interna del Pacto" (1988), adoptada en el 19掳 per铆odo de sesiones, p谩rrafos 14-15).
IV.- Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que 鈥渃uando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convenci贸n Americana, todos sus 贸rganos, incluidos sus jueces, est谩n sometidos a aqu茅l, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convenci贸n no se vean mermados por la aplicaci贸n de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y 贸rganos vinculados a la administraci贸n de justicia en todos los niveles -condici贸n que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- est谩n en la obligaci贸n de ejercer ex oficio un 鈥渃ontrol de convencionalidad鈥 entre las normas internas y la Convenci贸n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi茅n la interpretaci贸n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int茅rprete 煤ltima de la Convenci贸n Americana鈥 (confr. casos 鈥淐abrera Garc铆a y Montiel Flores vs. M茅xico鈥, del 26 de noviembre de 2010, p谩rrafo 225 y 鈥淕elman vs. Uruguay鈥, del 24 de febrero de 2011, p谩rrafo 193; entre otros).
Siendo ello as铆, si el int茅rprete u operador nacional -que en el caso ser铆a este Tribunal Fiscal en tanto es un 贸rgano vinculado a la administraci贸n de justicia- debe, por imperio de la jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va de suyo que tambi茅n debe realizar un adecuado control de constitucionalidad, atento la 铆ntima e indisoluble interrelaci贸n que existe entre ambos (confr. Sagues, Mar铆a Sof铆a, 鈥淎proximaci贸n a la retroalimentaci贸n entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n鈥, Revista Jur铆dica El Dial, del 4 de octubre de 2010).
En tal sentido, la convivencia de dos subsistemas con igual condici贸n jer谩rquica impone la integraci贸n incluyente como criterio de interpretaci贸n, por lo que la necesaria consecuencia de su aplicaci贸n permite concluir que toda norma interna que lesione las garant铆as del Pacto debe quedar inoperante.
Por lo tanto, las normas que impiden el control de constitucionalidad por parte de este Tribunal Fiscal de la Naci贸n han devenido derogadas por la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos habida cuenta de su jerarqu铆a supralegal (nuevamente 鈥淔allos鈥 315:1492), derogaci贸n reafirmada por la reforma constitucional de 1994, que asign贸 jerarqu铆a constitucional a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos 鈥搉ominados en su art铆culo 75, inciso 22, segundo p谩rrafo, con m谩s los dem谩s tratados y convenciones sobre derechos humanos que el Congreso apruebe con ulterioridad, bien que 茅stos en las condiciones de su tercer p谩rrafo鈥 (confr. Corti, Ar铆stides, 鈥淎cerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Naci贸n para declarar la inconstitucionalidad de las leyes鈥, en 鈥淭ribunal Fiscal de la Naci贸n, a los 50 a帽os de su creaci贸n鈥, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, p谩g. 133).
V.- Que, sentado ello, y conforme la doctrina recientemente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n in re 鈥淟osicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA鈥, del 26 de junio de 2012, el car谩cter jurisdiccional del procedimiento de marras tampoco puede erigirse en un 贸bice para la aplicaci贸n de los principios rese帽ados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garant铆as enunciadas por el art. 8 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal funci贸n- sino que deben ser respetadas por todo 贸rgano o autoridad p煤blica al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este Tribunal Fiscal).
Bajo tales postulados, resulta imprescindible se帽alar que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos hab铆a dejado establecido que 鈥渁 pesar de que el citado art铆culo no especifica garant铆as m铆nimas en materias que conciernen a la determinaci贸n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter, el elenco de garant铆as m铆nimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica tambi茅n a esos 贸rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene tambi茅n el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (caso "Tribunal Constitucional vs. Per煤., sentencia del 31 de enero de 2001, p谩rrafo 70).
Al respecto, tambi茅n ha destacado dicho Tribunal internacional que cuando la citada Convenci贸n se refiere al derecho de toda persona a ser o铆da por un tribunal competente para la determinaci贸n de sus derechos, esta expresi贸n se refiere a cualquier autoridad p煤blica, sea administrativa, legislativa o judicial que a trav茅s de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la raz贸n mencionada, en el caso supra citado la C.I.D.H. ha considerado "que cualquier 贸rgano del Estado que ejerza funciones de car谩cter materialmente jurisdiccional, tiene la obligaci贸n de adoptar resoluciones apegadas a las garant铆as del debido proceso legal en los t茅rminos del art. 8 de la Convenci贸n Americana" (p谩rrafo 71).
Y en un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consign贸 que si bien el art. 8 de la Convenci贸n Americana se titula "Garantias Judiciales鈥, su aplicaci贸n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas est茅n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuaci贸n u omisi贸n de los 贸rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garant铆as que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administraci贸n excluida de cumplir con ese deber. Las garant铆as m铆nimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisi贸n pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panam芒", sentencia del 2 de febrero de 2001, p谩rrafos 124 y 127).
Finalmente y en este orden de ideas, cabe concluir que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretaci贸n de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante y con los principios y garant铆as constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el esp铆ritu del precepto que rige el caso (Fallos 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas) ... incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armon铆a y los fines perseguidos por las reglas (Fallos 303:1007, 1118 y 1403, entre otros)" (conf. dictamen del se帽or Procurador General en Fallos 319:585), extremo que autoriza, sin m谩s, a que este Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la cuesti贸n constitucional introducida en la litis.
De otro modo, el hecho de negar a este Tribunal la plena facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes cuando la norma impugnada claramente resulta contraria a la Ley Fundamental, constituir铆a una limitaci贸n directa al modo en que sus integrantes desempe帽an su tarea, y a su independencia (de criterio) misma, lo que no se ajusta al orden jur铆dico imperante, pues ante tales supuestos igualmente deber铆an aplicarla, aun a sabiendas de reputarla inconstitucional, por lo que la restricci贸n legal reduce su misi贸n a un "art pour l art" poco edificante y escasamente compatible con un estado constitucional de derecho, minimizando claramente las funciones que la sociedad les ha confiado a aquellos ciudadanos que se encuentran a cargo de la administraci贸n de justicia, en todos sus niveles.
VI.- Que, por las razones expuestas, cabe concluir que este Tribunal Fiscal de la Naci贸n ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un 贸rgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la administraci贸n activa; y resulta el 煤nico tribunal del pa铆s especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos id茅nticas facultades que las que ostentan por definici贸n los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinaci贸n de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garant铆as del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el art铆culo 8 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en la sublime misi贸n de impartir justicia (confr. 鈥淪himisa de Comercio Exterior S.A. s/ media cautelar鈥 -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012, voto del suscripto).
A tal fin, cabe recordar que el art铆culo 8vo. de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos equipara las nociones de 鈥渏uez鈥 y 鈥渢ribunal competente鈥, siendo que de acuerdo a lo sostenido por se帽era jurisprudencia en la materia 鈥渓a previsi贸n contenida en la invocada cl谩usula del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica relativa a la necesaria intervenci贸n de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervenci贸n del TFN responde a tales exigencias鈥 (Confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re 鈥淐olfax S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar aut贸noma鈥, del 12/5/2000).
Por lo tanto, a efectos de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial aquellos vinculados a la doble instancia, la revisi贸n por parte de este TFN debe ser plena, amplia y efectiva, sin limitaci贸n legal alguna, que permita un adecuado control de las normas cuestionadas en toda su extensi贸n, m谩xime cuando por imperio del art. 1172 del C贸digo Aduanero la apelaci贸n de sus sentencias que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgan al s贸lo efecto devolutivo.
Admitir lo contrario implicar铆a cercenar injustificadamente la posibilidad amplia y efectiva de los administrados de acceder de modo pleno a un 贸rgano jurisdiccionalmente apto para reclamar el reconocimiento de derechos fundamentales en toda su extensi贸n, conculcando, en definitiva, la vigencia y progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra tutelado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme fuera se帽alado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, en Fallos 315:1492, jerarqu铆a supralegal (art. 18 de la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3掳 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (鈥淐aso de la Panel Blanca鈥 -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; 鈥淐aso del Tribunal Constitucional del Per煤鈥 -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Per煤-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; 鈥淏aena Ricardo y otros c/ Panam谩鈥, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; 鈥淚vcher Bronstein c/ Per煤鈥, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; 鈥淕elman c/ Uruguay鈥, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado Nacional.
VII.- Que no se trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepci贸n de los tributos por el Fisco, disciplina que, con la Carta Magna, est谩 vinculada a los remotos or铆genes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones -y de las m谩s re帽idas- en diversas asambleas constituyentes, como as铆 tambi茅n, en materia espec铆ficamente aduanera, desde el inicio de nuestra historia ha dado lugar a las luchas m谩s sangrientas, las que han tenido lugar principalmente en relaci贸n a la potestad para fijar de los derechos de aduana, siendo que la resoluci贸n de dichos conflictos constituy贸 la condici贸n inexcusable para concluir en la uni贸n e integridad nacional. Por ende, es deber de este Tribunal Fiscal, atento ser el 煤nico tribunal del pa铆s especializado en la materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia del orden jur铆dico en todos sus aspectos.
VIII.- Que a tal fin, y en orden a compatibilizar el procedimiento recursivo llevado a cabo ante este Tribunal con las premisas de hecho y derecho esbozadas en los considerandos que anteceden, corresponde destacar, en un todo de acuerdo con las ense帽anzas del maestro Corti, que 鈥渓a doble instancia judicial ordinaria para los beneficiarios del Pacto, establecida en su art铆culo 8, inciso 2, punto h, fue reconocida por la CSJN en el precedente de 鈥淔allos鈥 318:554 (鈥淕iroldi鈥), que consider贸 insuficiente, a t铆tulo de segunda instancia, el recurso extraordinario articulado ante ella, modificando as铆 la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional (鈥淔allos 311:274, caso 鈥淛谩uregui鈥), que admitiera como consistente con dicho art铆culo 8, inciso 2, punto h) el referido remedio federal de excepci贸n. A su vez, con posterioridad, la CSJN dict贸 el precedente 鈥淐asal鈥 del 20/9/2005 (鈥淔allos鈥 328:3399) reconociendo que en materia penal la segunda instancia -el recurso de casaci贸n ante la C谩mara Nacional de Casaci贸n- no debe circunscribirse a revisar el derecho, sino tambi茅n las cuestiones de hecho y prueba.
Ahora bien, reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -vinculante para los distintos poderes del Estado Nacional- ha establecido que la garant铆a de la doble instancia con el alcance indicado (ordinario y pleno) no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que se extiende a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro car谩cter). As铆 lo ha establecido expresamente la valiosa sentencia del 31/1/01, caso del 鈥淭ribunal Constitucional del Per煤 -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Per煤-鈥, considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69鈥).
En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos transcripta precedentemente 鈥揺n cuanto garantiza la doble instancia judicial ordinaria y plena, y como requisito inexcusable para la consideraci贸n de dicha plenitud que autorice a tener al TFN como primera instancia jurisdiccional (materialmente judicial)鈥, el art铆culo 185 de la ley 11.683 debe necesariamente entenderse como derogado, cuanto menos (aunque su derogaci贸n, seg煤n se ha expresado, vino producida con la entrada en vigencia de la Convenci贸n Americana, con jerarqu铆a supra legal) por la reforma constitucional de 1994 鈥搎ue asign贸 jerarqu铆a constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte y de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos (confr. Corti, Ar铆stides, 鈥淎cerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Naci贸n para declarar la inconstitucionalidad de las leyes鈥, en 鈥淭ribunal Fiscal de la Naci贸n, a los 50 a帽os de su creaci贸n鈥, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, p谩g. 138); debiendo aplicarse dicha conclusi贸n tambi茅n en materia aduanera.
Por lo dem谩s, el principio de supremac铆a constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le plantea a este tribunal el desaf铆o imperativo de desplazar la prohibici贸n del art. 1164 del C贸digo Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental (en el mismo sentido vide Spisso, Rodolfo: 鈥淎cciones y Recursos en materia tributaria鈥, de. Lexis Nexis, segunda edici贸n, p谩g. 35), siendo que una interpretaci贸n en sentido contrario s贸lo puede fundarse en una ex茅gesis irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que se le estar铆a otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en el texto aduanero por sobre los postulados de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, dej谩ndola parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el orden jur铆dico, tanto convencional como constitucional.
Por lo tanto, no cabe m谩s que concluir en que el organismo no puede estar impedido de declarar la inconstitucionalidad, antes bien est谩 obligado a ello (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.: 鈥淒erecho Financiero鈥, 4ta. Edici贸n, p谩gs. 833/834); por lo que corresponde remover los obst谩culos legales que impiden tal decisi贸n y declarar la inconstitucionalidad del art铆culo 1164 del C贸digo Aduanero por resultar violatorio del art. 18 de la Constituci贸n Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarqu铆a constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8掳 y 10掳 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, 8掳 y 25掳 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 2掳 inc. 3掳 aps. a) y b), y 14 inc. 1掳 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos).
IX.- Que, sentado lo que antecede, corresponde tratar los agravios de 铆ndole constitucional articulados por la firma actora.
A tal fin, no debe perderse de vista, en tanto resulta por dem谩s evidente, que ning煤n Estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Dentro de ellos, los tributos establecidos por el Poder Legislativo adquieren primordial relevancia y tienen como l贸gico correlato el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del art铆culo XXXVI de la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que por expresa previsi贸n tiene jerarqu铆a constitucional [art. 75, inc. 22), CN]-, en cuanto establece que "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios p煤blicos".
En ese contexto, la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del Gobierno, pero ese poder, cuando es ilimitado en cuanto a la elecci贸n de la materia imponible o a la cuant铆a, envuelve necesariamente la posibilidad de destruir que lleva en su entra帽a, desde que existe un l铆mite m谩s all谩 del cual ninguna cosa, persona o instituci贸n tolerar谩 el peso de un determinado tributo (Fallos: 186:170).
Por ello, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n ha se帽alado que el poder estatal de crear impuestos no es omn铆modo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requi

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