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17/07/15 | Jurisprudencia

Ganancias y las importaciones de zonas francas

Image Escribe: Diego H. Mazzaroni (*)

El tema que motiva la presente colaboraci贸n radica en una sentencia de la C谩mara Nacional de Apelaciones, mediante la cual se confirma el criterio fiscal de considerar como una renta de fuente argentina -y por lo tanto, sujeta a retenciones del Impuesto a las Ganancias- los pagos realizados por una compa帽铆a local a un proveedor del exterior, en el marco de operaciones de importaci贸n de bienes.
El caso Sniafa

Nos encontramos ante una empresa cuya actividad principal es la producci贸n de fibras artificiales, sint茅ticas y qu铆micas, las que son destinadas casi en su totalidad al mercado externo.

Para ello, cuenta con una f谩brica ubicada en la provincia de Buenos Aires, utilizando como principal insumo un material que no se produce en el pa铆s, generando de esa manera la necesidad de importarlo. En ese contexto, Sniafa SA acord贸 con sus proveedores del exterior la adquisici贸n e importaci贸n de dichas materias primas, que ser铆an almacenadas en una zona franca hasta que sean requeridas para la producci贸n. Por lo tanto, el despacho a plaza se realiza parcializado y en la medida en que el proceso productivo as铆 lo requiera; realiz谩ndose las compras en forma directa a los proveedores del exterior y sin la participaci贸n de intermediarios.

Ahora bien, es preciso se帽alar que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 8潞 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG), las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducci贸n de sus productos en la Rep煤blica Argentina es considerada de fuente extranjera. En ese sentido, resulta oportuno mencionar tambi茅n que los sujetos no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina. Por lo tanto, en las operaciones de importaci贸n de bienes no corresponde practicar retenci贸n alguna al exportador del exterior, en virtud de que dichos pagos constituyen una renta de fuente extranjera para el beneficiario del exterior.

Sin embargo, el fisco entendi贸 que en el caso particular existe un desdoblamiento en la operaci贸n: primero, el sujeto del exterior introduce la mercader铆a al pa铆s, la que permanece bajo su titularidad en la zona franca; y posteriormente, 茅sta es enajenada en la medida en que su cliente local as铆 lo requiera. En ese orden de ideas, considera que la primera parte de la transacci贸n es independiente de la segunda, configurando esta 煤ltima una venta de bienes en el territorio nacional, sujeta al gravamen de acuerdo con el art铆culo 5潞 de la LIG.
La opini贸n de los tribunales

En primera instancia, la causa fue analizada por el Tribunal Fiscal de la Naci贸n(1) (TFN), que se ocup贸 de evaluar la documentaci贸n aportada de la operatoria, fundamentalmente los contratos existentes entre todas las partes de la transacci贸n (exportador, depositario local e importador), concluyendo que se trata de una sola operaci贸n, que no es otra cosa que una importaci贸n de bienes. Fundamenta su decisi贸n en el hecho de que la mercader铆a se encontraba 煤nicamente destinada a Sniafa SA, no pudiendo el sujeto del exterior volver a disponer de 茅sta; por lo tanto, la fuente del beneficio se centra en la actividad comercial que 茅ste realiza en el extranjero. En consecuencia, resulta de aplicaci贸n el art铆culo 8潞 de la LIG y no corresponde practicar la retenci贸n del impuesto, fallando de esa manera en favor del contribuyente.

No conforme con ello, el fisco apela la sentencia, debiendo ahora entender en la causa la C谩mara Nacional de Apelaciones(2). El tribunal de alzada parte de una nueva valoraci贸n de los elementos de prueba aportados, haciendo foco en los contratos suscriptos entre las partes. La primera cuesti贸n que se帽ala como importante radica en que el titular de la mercader铆a depositada en la zona franca -ya f铆sicamente en la Argentina- sigue siendo el sujeto del exterior. En ese orden de ideas, entiende que la posterior operaci贸n de venta realizada genera un evidente punto de conexi贸n entre la operaci贸n comercial y la jurisdicci贸n fiscal del Estado argentino. Se帽alo tambi茅n que la actividad del exportador del exterior no se limita a la simple introducci贸n de la mercader铆a al territorio nacional, sino que se vale de los reg铆menes promocionales del pa铆s para desarrollar su actividad comercial en la Argentina. Es entonces cuando la C谩mara, con voto dividido, falla en favor del fisco, considerando que resultaba de aplicaci贸n el art铆culo 5潞 de la LIG, ya que el proveedor no era un mero exportador del exterior, sino que su actividad en el pa铆s deb铆a quedar sujeta al gravamen mediante el mecanismo de retenci贸n previsto en el inciso g) del art铆culo 93.
Comentarios

Es habitual observar una la gran cantidad de controversias sobre las sentencias que deciden la existencia o no de fuente argentina para el Impuesto a las Ganancias, considerando sobre todo el alto impacto fiscal que 茅stas pueden tener en las operaciones de comercio internacional. En este caso en particular, consideramos atinadas las apreciaciones que hace el TFN sobre la operaci贸n comercial, y especialmente la valoraci贸n del aspecto territorial de las actividades del sujeto del exterior. No se observan en la causa factores extra帽os a cualquier otra operaci贸n de importaci贸n de bienes, en la que las partes escogen una determinada estrategia de stock que resulta funcional a las actividades productivas del sujeto local. A su vez, el solo hecho de mantener la titularidad de los bienes hasta el momento de su nacionalizaci贸n no configura un elemento suficiente que permita verificar actividad en el pa铆s por parte del proveedor del exterior.

Esta sentencia cobra suma importancia si se agrega un elemento adicional. Nos referimos a las limitaciones o barreras que actualmente sufre el comercio internacional de nuestro pa铆s. En ese sentido, es habitual observar a importadores que se ven obligados a mantener la mercader铆a en dep贸sitos fiscales a la espera de la autorizaci贸n para su despacho a plaza, cuestiones hoy que dependen m谩s de la pol铆tica cambiaria del Poder Ejecutivo que de la voluntad del importador, y mucho menos, de las actividades que el proveedor del exterior pueda realizar en el territorio nacional.

(*) Gerente del Departamento de Impuestos de MR Consultores.
1) Sniafa SA s/recurso de apelaci贸n - Impuesto a las Ganancias - TFN, Sala C - 26/08/2013.
2) Sniafa SA s/recurso directo de organismo externo - CNACAF, Sala V - 24/04/2015.

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