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06/08/12 | Jurisprudencia

Se desaplica tratamiento arancelario por diferir formato del Certificado de Origen

Image Conoce este Tribunal del recurso de apelaci贸n presentado por el se帽or XXX en su condici贸n de Agente Aduanero persona f铆sica al servicio del Agente Aduanero persona jur铆dica la sociedad XXX, en representaci贸n de su cliente XXX, contra el ajuste en la Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a.

RESULTANDO


I- Mediante Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a, la agencia aduanal XXX, en la persona del agente aduanero XXX, declar贸 en nombre del importador XXX, la destinaci贸n al r茅gimen de importaci贸n definitiva de la mercanc铆a consistente en 198 bultos conteniendo igual n煤mero de televisores a colores tipo LCD, 40 pulgadas, marca Sony, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep煤blica de Costa Rica (TLC). (Ver folios 31 al 61)

II- Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, desaplica el trato arancelario preferencial por cuanto considera que el formato del certificado de origen adjunto como imagen a la Declaraci贸n de cita, es diferente al negociado por las partes y por lo tanto no v谩lido, seg煤n lo estipulado en el art铆culo 9 inciso a) de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep煤blica de Costa Rica (en adelante Reglamentaciones), Decreto Ejecutivo n煤mero 34592 y la Ley 7474 del 04 de diciembre de 1994, motivo por el cual reliquida la obligaci贸n tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco, por la suma de 垄2.291.935,30. El referido ajuste se notifica el 09 de noviembre de 2011. (Ver folios 2 al 18)

III- Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2011, el agente aduanero XXX, en nombre de la agencia aduanal XXX, interpone los recursos de reconsideraci贸n y de apelaci贸n contra el ajuste objeto del procedimiento que nos ocupa, y con base en los art铆culos 7 y 9 de las Reglamentaciones, solicita se le conceda el plazo de quince d铆as para aportar el certificado de origen corregido, alegando que la descripci贸n de la mercanc铆a es correcta y que la misma es originaria de M茅xico, ante lo cual considera, que queda abierta la posibilidad de subsanar el error apuntado. (Ver folio 1)

IV- La Aduana Santamar铆a mediante resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-3568-2011 del 1 de diciembre del 2011, rechaza el recurso de reconsideraci贸n interpuesto, confirmando lo actuado, y emplazando al recurrente para que se apersone ante este Tribunal. Dicha resoluci贸n es notificada a los interesados el 7 de diciembre de 2011. (Ver folios 19 a 29)

V- Mediante Providencia n煤mero 039-2011 del 20 de diciembre del 2011, la Jueza de Instrucci贸n de este Tribunal, previno al recurrente se帽alar lugar o medio para atender notificaciones ante esta Instancia, siendo que mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2011, el agente aduanero XXX, cumpli贸 con dicho requerimiento. (Ver folios 70 a 79)


VI- En fecha 23 de diciembre de 2011, el recurrente se apersona ante este 脫rgano de Alzada, reiterando sus argumentos, adicion谩ndolos en el siguiente sentido: (Ver folios 77 a 79)

路 Alega que se le ha imposibilitado subsanar su actuaci贸n, mediante la presentaci贸n del certificado de origen corregido, apuntando que de acuerdo a las Reglamentaciones, existe una sola condici贸n en lo referente, siendo que para el caso concreto, el bien descrito es el importado, existiendo correspondencia, adem谩s de que el mismo es de origen mexicano, habi茅ndose realizado su env铆o directamente de dicho pa铆s; por ende, seg煤n su dicho, la denegatoria de enmendar es contraria a lo acordado por las Partes, estimando que se aplica una interpretaci贸n que va m谩s all谩 de lo que indica el texto de la norma.

VII- En la tramitaci贸n del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodr铆guez Mu帽oz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicaci贸n o no, del trato arancelario preferencial solicitada por la agencia aduanal XXX, en representaci贸n del importador XXX, en favor de la mercanc铆a amparada a la Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a, consistente en 198 bultos conteniendo igual n煤mero de televisores a colores tipo LCD, 40 pulgadas, marca Sony, en raz贸n de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, desaplic贸 el trato arancelario preferencial, por cuanto considera que el formato del certificado de origen adjunto como imagen a la citada Declaraci贸n, es diferente al negociado por las partes y por lo tanto no v谩lido, seg煤n lo estipulado en el art铆culo 9 inciso a) de las Reglamentaciones y el propio TLC, motivo por el cual reliquida la obligaci贸n tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco, por la suma de 垄2.291.935,30.

II. Admisibilidad del recurso de apelaci贸n: En forma previa, revisa este 脫rgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelaci贸n interpuesto conforme la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento v谩lido. En tal sentido dispone el art铆culo 198 de la LGA, que contra la resoluci贸n dictada por la Aduana cabe recurso de apelaci贸n para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los tres d铆as h谩biles siguientes a la notificaci贸n del acto impugnado, es decir, en tiempo. As铆, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema inform谩tico Tica, el d铆a 09 de noviembre de 2011 (folio 12), y la recurrencia fue interpuesta el 14 de noviembre de 2011, mediante, la utilizaci贸n del referido sistema inform谩tico, as铆 como la presentaci贸n material ante el A Quo (folio 01 y 12), lo cual ocurri贸 dentro del plazo legalmente establecido. Adem谩s, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el mismo es dirigido en contra del importador XXX y la agencia aduanal XXX, como responsable solidario, siendo que el recurso de cita es interpuesto por el agente aduanero XXX en representaci贸n de 茅sta 煤ltima, encontr谩ndose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condici贸n, seg煤n constancia que corre a folio 69 del presente expediente administrativo, cumpli茅ndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimaci贸n. En raz贸n de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelaci贸n para su estudio.


III. Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1) Que mediante la Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a, la agencia aduanal XXX, en la persona del agente aduanero XXX, declar贸 en nombre del importador XXX, la destinaci贸n al r茅gimen de importaci贸n definitiva de la mercanc铆a consistente en 198 bultos conteniendo igual n煤mero de televisores a colores tipo LCD, 40 pulgadas, marca Sony, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep煤blica de Costa Rica (TLC). (Ver 31 a 60)

2) Que la certificaci贸n de origen que cobija a las mercanc铆as importadas mediante la Declaraci贸n indicada supra, fue expedida por la empresa XXX en fecha 28 de julio de 2011. (Ver folio 49)

3) Que en el proceso de verificaci贸n (revisi贸n documental) el funcionario encargado determin贸 inconsistencias entre los documentos presentados y la informaci贸n declarada ya que el certificado de origen transmitido tiene un formato distinto del pactado entre Partes. Ese acto le es notificado a la agencia por medio del sistema inform谩tico Tica el 09 de noviembre de 2011, se帽alando en lo que interesa, lo siguiente: (Ver folios 12 a 15)

Motivo: Por Acuerdo/Convenio 鈥 Marco Legal: LEY GENERAL DE ADUANAS, ARTICULOS 24, 25, 98 y 198 Y LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL MISMO TRATADO.- SE DESAPLICA TRATO PREFERENCIAL A LA LINEA 1 DEL PRESENTE DUA, DE ACUERDO A LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL DECRETO EJECUTIVO 34592, ARTICULO 9) INCISO a), LEY 7474 DEL 04/12/94, AL OBSERVAR QUE EL CERTIFICADO ENVIADO NO CORRESPONDE AL FORMATO ESTABLECIDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR LAS SIGUIENTES TRES RAZONES:

1-) CASILLA 8 INDICA PRODUCTOR, LO CORRECTO DEBIO SER METODO UTILIZADO VCR.

2-) CASILLA 9 INDICA PAIS DE ORIGEN, LO CORRECTO DEBIO SER OTRAS INSTANCIAS.

3-) CARECE DE LAS INSTRUCCIONES COMPLETAS INDICADAS EN LA PARTE SUPERIOR DEL CERTIFICADO, LO CUAL DEBIO LEERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: LLENAR A MAQUINA O CON LETRA DE MOLDE O LETRA DE IMPRENTA. ESTE DOCUMENTO NO SERA VALIDO SI PRESENTA ALGUNA RASPADURA, TACHADURA O ENMIENDA. (鈥)鈥

IV. Sobre el fondo.

路 Denegatoria del trato arancelario preferencial

A la luz de los hechos y pruebas en expediente, y tal y como se indic贸 supra, se tiene claramente demostrado que en relaci贸n a la Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a, la agencia aduanal XXX, en la persona del agente aduanero XXX, declar贸 en nombre del importador XXX, que amparaba 198 bultos conteniendo igual n煤mero de televisores a colores tipo LCD, 40 pulgadas, marca Sony, el interesado present贸 un certificado de origen para la mercanc铆a en cuesti贸n y que la Aduana Santamar铆a rechaza la aplicaci贸n del mismo y consecuentemente el trato arancelario preferencial por razones de car谩cter formal, por lo que resulta imperioso referirse a la denegatoria por parte del A Quo, dado que 茅sta se fundamenta en que dicho certificado de origen no corresponde al formato establecido entre las Partes del TLC, por tres razones:

鈥(鈥) 1-) CASILLA 8 INDICA PRODUCTOR, LO CORRECTO DEBIO SER METODO UTILIZADO VCR.

2-) CASILLA 9 INDICA PAIS DE ORIGEN, LO CORRECTO DEBIO SER OTRAS INSTANCIAS.

3-) CARECE DE LAS INSTRUCCIONES COMPLETAS INDICADAS EN LA PARTE SUPERIOR DEL CERTIFICADO, LO CUAL DEBIO LEERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: LLENAR A MAQUINA O CON LETRA DE MOLDE O LETRA DE IMPRENTA. ESTE DOCUMENTO NO SERA VALIDO SI PRESENTA ALGUNA RASPADURA, TACHADURA O ENMIENDA. (鈥)鈥

Tales argumentos de rechazo son los que originan la presente recurrencia, y este 脫rgano, como contralor de legalidad, debe revisarlos, a fin de determinar si se ajustan o no a derecho. Al respecto, debe se帽alarse que en materia del beneficio de trato arancelario preferencial a los que se someten las mercanc铆as objeto del comercio internacional amparadas a un tratado de libre comercio, el mismo se otorgar谩 de conformidad con los alcances y limitaciones establecidos por los pa铆ses Miembros en el Acuerdo de su propia negociaci贸n. Para el caso concreto, el Tratado que nos ocupa, al constituirse como una norma internacional, tiene un rango supra legal dentro de la jerarqu铆a de las fuentes del ordenamiento jur铆dico, normativa que establece las reglas que deben cumplir las mercanc铆as para ser consideradas originarias de la regi贸n Costa Rica-M茅xico y que son las que pueden importarse en territorio de cada una de las partes contratantes amparadas al Programa de Desgravaci贸n Arancelaria.

En lo que interesa, el Cap铆tulo V establece las Reglas de Origen disponiendo los criterios sustantivos para determinar el origen de las mercanc铆as a efectos de identificar aquellas que gozar谩n del trato preferencial y la Secci贸n A del Cap铆tulo VI los Procedimientos Aduaneros, definiendo los que se requieren para determinar el origen de las mercanc铆as, indicando las obligaciones que deben cumplir los exportadores e importadores, instando a las partes a cooperar en esta 谩rea con el fin de fortalecer el intercambio. El Reglamento por su parte, establece las disposiciones necesarias para la correcta aplicaci贸n de los procedimientos que establece el Tratado.

En ambos instrumentos jur铆dicos se establece que el certificado de origen es el documento que sirve, o que se utilizar谩 para certificar que un bien que se exporta del territorio de una Parte al de otra, califica como originario, salvo las propias excepciones establecidas en los art铆culos 6-05 del Tratado y 8 del Reglamento. De conformidad con el art铆culo 6-02 del Cap铆tulo VI del Tratado, el certificado de origen constituye el medio pactado para certificar que una mercanc铆a que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. De manera que constituye la prueba esencial que le permitir谩 a la autoridad aduanera aplicar el trato arancelario preferencial previamente pactado, ese mismo art铆culo establece en el apartado 5 que: 鈥淐ada Parte dispondr谩 que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro de un plazo de un a帽o a partir de la fecha de su firma.鈥 , lo que significa que el plazo 煤nico de vigencia de un certificado de origen es por disposici贸n del propio acuerdo de las partes de un a帽o. Asimismo, el art铆culo 6-03 del Tratado en lo que nos interesa nos dice:

鈥淎rt铆culo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerir谩 al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importaci贸n con base en un certificado de origen v谩lido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaraci贸n;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

(鈥)

2.- Cada Parte dispondr谩 que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el p谩rrafo 1, se negar谩 trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.鈥 (El resaltado no es del original)


En l铆nea con lo anterior, el citado Reglamento, respecto a la finalidad del certificado, claramente se帽ala que:

鈥淎rt铆culo 4潞.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercanc铆a que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y M茅xico, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de estos pa铆ses gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravaci贸n Arancelaria.鈥

As铆, para conceder el beneficio arancelario a mercanc铆as amparadas a un tratado de libre comercio, las mismas deben estar consignadas en el certificado de origen, por ser este el documento que da sustento o veracidad sobre el origen de la mercanc铆a objeto de comercio y que pueda importarse gozando del tratamiento arancelario preferencial acordado seg煤n lo establecido en el programa de desgravaci贸n, por lo que se constituye en el documento legalmente pactado como probatorio del origen y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas. Es as铆 que, conforme la normativa, el certificado de origen es el medio de prueba legalmente pactado y exigido por las partes contratantes, seg煤n el TLC; lo anterior siempre, por supuesto, que se trate de un certificado de origen v谩lido, que seg煤n el art铆culo 2 del Reglamento, entender谩 por: 鈥渃ertificado de origen v谩lido: el certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo VI del Tratado y en este Reglamento鈥.

Las normas transcritas implican que est茅n debidamente llenas todas las casillas del respectivo certificado de origen, en los t茅rminos acordados por los pa铆ses Miembros al momento del despacho aduanero, seg煤n lo estipulado en el 鈥淐ertificado de Origen鈥, al cual hace referencia el Anexo al art铆culo 6-02 que se帽ala: 鈥淟as Partes establecer谩n a m谩s tardar el 1潞 de enero de 1995 un formato com煤n para el "certificado de origen" y la "declaraci贸n de origen", que podr谩 ser modificado por acuerdo de las Partes鈥.

 
Por su parte, el art铆culo 14 del Reglamento dispone a los efectos:

鈥淒enegatoria del trato arancelario preferencial en el proceso de importaci贸n definitiva. La autoridad aduanera denegar谩 trato arancelario preferencial en el proceso de importaci贸n definitiva de las mercanc铆as cuando no se ampare la importaci贸n a un certificado de origen v谩lido, se hubiere expedido una resoluci贸n administrativa en los t茅rminos del art铆culo 30 de este Reglamento determinando que las mercanc铆as no son originarias, o el certificado o su copia se presentare con alguna raspadura, tachadura o enmienda.鈥 (El resaltado no es del original)

De los autos, se desprende que es en relaci贸n con el concepto de 鈥渃ertificado de origen v谩lido鈥, que la Aduana Santamar铆a fundamenta su decisi贸n de desaplicar el trato arancelario preferencial a la Declaraci贸n objeto del procedimiento, aspecto que comparte plenamente este Colegiado por las razones que de seguido se exponen.

De las disposiciones apuntadas supra, se concluye que, para que el certificado de origen sea v谩lido debe ser llenado en el formato y seg煤n el instructivo acordado por los pa铆ses. En esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido para el caso concreto, durante la tramitaci贸n de la Declaraci贸n respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos acordados por los pa铆ses que suscribieron el Tratado, mismos que ser谩n analizados de seguido, por cuanto dicho documento presenta diferencias en las casillas 8 y 9, as铆 mismo, carece de las instrucciones completas indicadas en la parte superior del certificado, configurando uno de los supuestos que el propio Reglamento del Tratado se帽ala como causal espec铆fica para denegar el trato arancelario preferencial.

En esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido por el recurrente, durante la tramitaci贸n de la Declaraci贸n de repetida cita, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos acordados por los pa铆ses que suscribieron el TLC, a saber, M茅xico y Costa Rica, aspecto que es plenamente aceptado por el propio interesado, pues vistos los documentos de origen y conforme se tiene por demostrado en el tercero de los hechos probados no se ajustan a lo preceptuado en los art铆culo 6-02.4. y 6-02.5, transcritos supra.

Asimismo, en cuanto a las obligaciones en la importaci贸n tenemos lo siguiente:

Art铆culo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.


1.- Cada Parte requerir谩 al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:


a) declare por escrito, en el documento de importaci贸n con base en un certificado de origen v谩lido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaraci贸n;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d) presente una declaraci贸n corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaraci贸n de importaci贸n contiene informaci贸n incorrecta. Si presenta la declaraci贸n mencionada en forma espont谩nea conforme a la legislaci贸n de cada Parte, no ser谩 sancionado.

2.- Cada Parte dispondr谩 que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el p谩rrafo 1, se negar谩 trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. (El resaltado no es del original)

No obstante lo dispuesto por el Ordenamiento Jur铆dico, en el texto del Tratado, reclama la recurrente que conforme las Reglamentaciones Uniformes es factible subsanar los errores y revalidar el certificado, presentando un nuevo certificado ante la Aduana, alegando que en el presente asunto, se le ha imposibilitado la posibilidad de presentar el certificado de origen corregido, apuntando que de acuerdo al cuerpo legal citado, existe una sola condici贸n en lo referente, siendo que para el caso concreto, el bien descrito es el importado, por lo que existe correspondencia, adem谩s de que el mismo es de origen mexicano, habi茅ndose realizado su env铆o directamente de dicho pa铆s, por ende, seg煤n su dicho, la denegatoria de enmendar es contraria a lo acordado por las Partes, estimando que se aplica una interpretaci贸n que va m谩s all谩 de lo que indica el texto de la norma, argumentos que no son compartidos por este Tribunal, dado que no estamos en los supuestos que tales disposiciones permiten corregir, y que de seguido se entran a conocer.

Debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes, en el art铆culo 4, en el sentido de que el certificado de origen debe ser llenado, firmado y fechado por el exportador o productor del bien seg煤n lo indicado en el instructivo de llenado, aspecto que s铆 se cumple en la especie, pero adem谩s, se establece en el numeral 9 de dicho cuerpo normativo:

 
鈥溾ara los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n requiera una copia del certificado de origen, podr谩 considerarlo como no v谩lido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

 
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes鈥︹ (el resaltado no es del original)..

 
Sin embargo, de seguido dispone el citado art铆culo:

 
鈥溾alvo lo dispuesto en el numeral 7, en los dem谩s casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificaci贸n establecida en el certificado respecto a la clasificaci贸n de la declaraci贸n de importaci贸n, la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n podr谩 solicitar al importador, por 煤nica vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un t茅rmino de 15 d铆as contados a partir de que reciba la notificaci贸n del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripci贸n del bien en la declaraci贸n de importaci贸n. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negar谩 el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el art铆culo 6-03 del Tratado.

 
No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanogr谩ficos, que no impidan la apreciaci贸n de la informaci贸n relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, ser谩n aceptados por la autoridad aduanera.鈥 (El resaltado no es del original).

 

De forma que, las Partes del Tratado, v铆a Reglamentaciones, vienen a aclarar que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en consecuencia admita, la presentaci贸n de un certificado de origen que subsane las irregularidades que presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

 
路 Que no se trate de lo establecido en el art铆culo 7 de las Reglamentaciones Uniformes, supra citado: esto refiere b谩sicamente a que se considerar谩 como v谩lido el certificado de origen, a pesar de que la clasificaci贸n arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaraci贸n aduanera de importaci贸n sea diferente solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:

 
眉 Por haberse expedido el certificado con base en una versi贸n diferente del Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercanc铆as de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organizaci贸n Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislaci贸n de la materia, se considerar谩 como v谩lido el certificado de origen, siempre que la descripci贸n de la mercanc铆a se帽alada en el mismo coincida.

 

眉 Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificaci贸n arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre s铆, prevalecer谩 la clasificaci贸n arancelaria del pa铆s importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n podr谩 considerar como v谩lido el certificado de origen, a煤n y cuando en el mismo se haya asentado la clasificaci贸n arancelaria determinada por el pa铆s exportador, siempre que la descripci贸n de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificaci贸n plena de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

 
En el presente caso el objeto de la litis escapa de las situaciones antes explicadas, por lo que se descarta que por ello la Administraci贸n decidiera no aplicar lo establecido en el art铆culo 7 de las Reglamentaciones Uniformes.

 
路 Que en relaci贸n con las dem谩s disposiciones a saber:

 
1-La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga, por una 煤nica vez y de forma improrrogable, para que en un t茅rmino de 15 d铆as contados a partir de que reciba la notificaci贸n del requerimiento, se presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;

2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros irrelevantes.

 
En relaci贸n con ambas disposiciones, tambi茅n respecto al numeral 9 supra trascrito, debe se帽alarse que ello ser谩 admisible, es decir, las mismas resultan aplicables en un determinado caso, s贸lo en la medida en que el certificado de origen que se hubiese inicialmente presentado, fuese v谩lido, en los t茅rminos que hemos venido exponiendo, es decir, que haya sido llenado y firmado conforme las disposiciones del art铆culo 6-02 del Tratado y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, lo cual no ocurre en la especie, toda vez, que seg煤n hemos se帽alado, no consta en expediente que en el momento del despacho ni inclusive, en esta etapa procesal, la agencia interesada haya tenido en su poder, y aportado, un certificado de origen v谩lido conforme con las disposiciones del acuerdo que venimos comentando, en raz贸n de lo cual, no lleva raz贸n el recurrente.

 
De esta forma, estima el Tribunal que no se est谩 en los presupuestos que facultan subsanar toda vez que como se indic贸, dicha posibilidad requiere que el certificado sea v谩lido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no corresponde a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias Reglamentaciones Uniformes en sus art铆culos 3, 4 y 6. Lo anterior, dado que el certificado de origen transmitido por el recurrente, durante la tramitaci贸n de la Declaraci贸n que nos ocupa, fue confeccionado o llenado en un formato distinto al acordado por los pa铆ses que suscribieron el Tratado, a saber, M茅xico y Costa Rica, toda vez que tal y como lo se帽ala la Aduana en la notificaci贸n a trav茅s del Sistema de Informaci贸n Tic@ 鈥1-) CASILLA 8 INDICA PRODUCTOR, LO CORRECTO DEBIO SER METODO UTILIZADO VCR. 2-) CASILLA 9 INDICA PAIS DE ORIGEN, LO CORRECTO DEBIO SER OTRAS INSTANCIAS. 3-) CARECE DE LAS INSTRUCCIONES COMPLETAS INDICADAS EN LA PARTE SUPERIOR DEL CERTIFICADO, LO CUAL DEBIO LEERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: LLENAR A MAQUINA O CON LETRA DE MOLDE O LETRA DE IMPRENTA. ESTE DOCUMENTO NO SERA VALIDO SI PRESENTA ALGUNA RASPADURA, TACHADURA O ENMIENDA鈥. Valga la pena nuevamente, dejar claro que el propio recurrente acepta expresamente que el certificado aportado no corresponde al formato establecido a los efectos.

Adem谩s debe agregarse que a pesar de que la agencia indica que la Aduana debi贸 aceptar la presentaci贸n de un nuevo certificado y no denegarle el trato arancelario preferencial, est谩 m谩s que demostrado que al momento del despacho de las mercanc铆as, las mismas no estaban amparadas a un certificado de origen v谩lido, es decir, que los interesados no ten铆an en su poder el certificado al momento de realizar la importaci贸n, como lo exigen las regulaciones existentes.

Seg煤n lo expuesto, lleva raz贸n la Aduana, al haber denegado en su momento el trato arancelario preferencial, ya que el certificado aportado no reun铆a las condiciones necesarias para ser considerado un instrumento v谩lido para aplicar los beneficios del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con base en lo dispuesto por los art铆culos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245 y 319 de su Reglamento.

Asimismo, resulta oportuno seg煤n lo antes indicado, reiterar al recurrente, que la actuaci贸n del A Quo est谩 ajustada a derecho, toda vez que no es posible subsanar los defectos que presenta el certificado de origen transmitido con la Declaraci贸n Aduanera objeto del presente procedimiento, ya que, si bien las Reglamentaciones permiten tal acci贸n, no estamos ante los supuestos que la posibilitan, como se se帽al贸 supra.

Por tal raz贸n y con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a las mercanc铆as importadas mediante la Declaraci贸n Aduanera de Importaci贸n n煤mero XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamar铆a, no le es aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el TLC, por no estar amparadas a un certificado de origen v谩lido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelaci贸n interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.


POR TANTO

Con fundamento en el art铆culo 104 del C贸digo Aduanero Uniforme Centroamericano, art铆culos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayor铆a este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelaci贸n y confirma el ajuste realizado en el despacho a la mercanc铆a amparada al DUA XXX del 07 de noviembre de 2011 de la Aduana Santamar铆a. Se da por agotada la v铆a administrativa. Se remiten los antecedentes a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho.


Notif铆quese al recurrente a la direcci贸n se帽alada, sita: XXX, y a la Aduana Santamar铆a al medio disponible.


 
Loretta Rodr铆guez Mu帽oz

Presidente

   

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra C茅spedes Zamora


 
Desiderio Soto Sequeira Jose Alberto Mart铆nez Loria

 
Dick Rafael Reyes Vargas Franklin Vel谩zquez D铆az


Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto con sustento en las siguientes consideraciones:


En cuanto a la validez del certificado. Para el caso y conforme el segundo de los hechos tenidos por demostrados por la mayor铆a la aduana consider贸 que los certificados de origen transmitidos tienen o lo fueron en un formato distinto del pactado entre las partes del Tratado. Sin embargo en el hecho probado siguiente viene la mayor铆a a suavizar y clarificar el asunto y tener por demostrado que las deficiencias consisten en 鈥溾 diferencias en las casillas 8 y 9, as铆 mismo carece de las instrucciones completas indicadas en la parte superior del certificado, 鈥︹. (Ver p谩g. 10)

Como se aprecia de los propios hechos tenidos por demostrados por la mayor铆a, se pretende hacer ver como errores de formato el hecho de que a pesar de de responder al formato, no tenga las instrucciones de llenado que en el pactado se indican como de mera ilustraci贸n o gu铆a. Y que en nada afectan el formato propiamente tal ni la informaci贸n contenida en el Certificado de Origen.

Para restar validez al certificado cita la mayor铆a la definici贸n contenida en el art铆culo 2 del Reglamento para la Aplicaci贸n del Tratado entre Costa Rica-M茅xico, Decreto Ejecutivo 23931-H del 23 de setiembre de 1994, publicado en el Alcance a La Gaceta N潞 5 del 6 de enero de 1995, relativo a las definiciones nos dice que es aquel:

鈥渃ertificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo VI del Tratado y en este Reglamento鈥

Sin embargo dicha definici贸n se encuentra hoy reformada impl铆citamente por el Decreto N潞 34592-COMEX con el que se publica la Decisi贸n N潞 21 del 27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep煤blica de Costa Rica (en adelante Reglamentaciones Uniformes), vigentes al momento de la aceptaci贸n de la declaraci贸n aduanera, la que establece en su art铆culo 3 lo siguiente:

鈥溾e entender谩 por Certificado de origen v谩lido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el art铆culo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes鈥

De la anterior disposici贸n se desprende que para que el certificado de origen sea v谩lido debe ser llenado en el formato y seg煤n el instructivo acordado por los pa铆ses. En ese sentido el numeral siete viene a complementar y excepcionar lo dispuesto cuando se帽ala:

7潞鈥擟uando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen v谩lido y la clasificaci贸n arancelaria que se se帽ale en 茅ste difiera de la clasificaci贸n arancelaria contenida en la declaraci贸n de importaci贸n, se estar谩 sujeto a lo siguiente:

a)  En los casos en que la clasificaci贸n arancelaria que se se帽ale en dicho documento difiera de la clasificaci贸n arancelaria declarada en la declaraci贸n de importaci贸n, por haberse expedido con base en una versi贸n diferente del Sistema Armonizado de Designaci贸n y Codificaci贸n de Mercanc铆as de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organizaci贸n Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislaci贸n de la materia, se considerar谩 como v谩lido el certificado de origen, siempre que la descripci贸n de la mercanc铆a se帽alada en el mismo coincida con la declarada en la declaraci贸n de importaci贸n y permita la identificaci贸n plena de las mercanc铆as presentadas a despacho.

b)  En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificaci贸n arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre s铆, prevalecer谩 la clasificaci贸n arancelaria del pa铆s importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n podr谩 considerar como v谩lido el certificado de origen, a煤n y cuando en el mismo se haya asentado la clasificaci贸n arancelaria determinada por el pa铆s exportador, siempre que la descripci贸n de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificaci贸n plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior ser谩 aplicable 煤nicamente para esa operaci贸n, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecer谩 el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.(El subrayado no es del original)


Como podemos ver, el primer p谩rrafo del numeral trascrito dispone un procedimiento a seguir cuando en casos que, existe disonancia entre la clasificaci贸n contenida en el certificado y la se帽alada en la declaraci贸n regulando de manera espec铆fica dos supuestos, dentro de los cuales no se ubica el presente asunto. No obstante rescatamos de los p谩rrafos siguientes el hecho de que se tiene como principio el que la informaci贸n permita una identificaci贸n plena de los bienes. Ahora bien siendo que el supuesto de hecho en el asunto no calza con ninguno de los contenidos en el numeral siete no implica que debamos rechazar o tener por no v谩lido el certificado. En efecto dispone el numeral 9 de dichas Reglamentaciones lo siguiente:


9潞鈥擯ara los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n requiera una copia del certificado de origen, podr谩 considerarlo como no v谩lido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los dem谩s casos, , incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificaci贸n establecida en el certificado respecto a la clasificaci贸n de la declaraci贸n de importaci贸n, la autoridad aduanera del pa铆s de importaci贸n podr谩 solicitar al importador, por 煤nica vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un t茅rmino de 15 d铆as contados a partir de que reciba la notificaci贸n del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripci贸n del bien en la declaraci贸n de importaci贸n. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negar谩 el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el art铆culo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanogr谩ficos, que no impidan la apreciaci贸n de la informaci贸n relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, ser谩n aceptados por la autoridad aduanera.


Analicemos el 煤ltimo p谩rrafo de la norma precitada. Observamos que la misma inicia con la frase 鈥淣o obstante鈥 y nos preguntamos a que hace referencia la misma. Pues es claro que la misma lo est谩 en funci贸n de lo normado en los p谩rrafos anteriores y que pretende aclararnos que las regulaciones sobre los defectos de forma que pueda tener un certificado est谩n en funci贸n de aquellas que presentan errores de forma u otros relevantes que impiden la apreciaci贸n de la informaci贸n, valga la redundancia 鈥渞elevante鈥 o pongan en duda la veracidad de la misma.


Se se帽ala lo anterior por cuanto, con entera independencia de las razones expresadas en cada caso concreto para coincidir o disentir, es lo cierto que, lo considerado resulta plenamente aplicable en el presente caso, en cuanto no estamos en presencia de defectos en su contenido ni en su forma, que de serlo admiten el derecho del declarante a que por una 煤nica vez se le requiera proporcione en un t茅rmino de 15 d铆as contados a partir de que reciba la notificaci贸n del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas.


En el caso, como bien se se帽ala en los hechos de la presente sentencia, lo que se se帽ala como inconsistencias no son tales en tanto hacen referencia a instrucciones relativas a cu谩l debe ser el contenido de la casilla, lo que est谩 muy lejos de ser una variante en el formato o en el contenido que el certificado debe tener.


Lo se帽alado supra es confirmado por la Decisi贸n n煤mero 23 adoptada el d铆a 28 de octubre de 2011 por la Comisi贸n Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que precisamente pretende clarificar tal asunto mediante adoptar un 煤nico y nuevo formato para los certificados de origen como tambi茅n un 煤nico y nuevo formato para las declaraciones de origen como la reforma de los numerales 3, 4 y 9 de las Reglamentaciones Uniformes. Respecto de este 煤ltimo numeral se reforma el 煤ltimo p谩rrafo para que se lea de la siguiente manera: 鈥淣o obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanogr谩ficos, que no impidan la apreciaci贸n de la informaci贸n relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, ser谩n aceptados por la autoridad aduanera.鈥 (El resaltado no es del original)


Como se aprecia la reforma no solo clarifica que errores como los se帽alados en el caso no solo son irrelevantes sino y adem谩s establecen la obligaci贸n de la administraci贸n aduanera de aceptarlos sin siquiera solicitar correcci贸n alguna.


A mayor abundamiento pueden verse las sentencias de esta instancia n煤meros 319-2011, 015, 037, 038 del a帽o 2011.


 

 

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