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21/05/15 | Jurisprudencia

Rese帽a informativa de Fallos

Image Escribe: Horacio F茅lix Cardozo (*)

PROCEDIMIENTO
Clausura. El principio de insignificancia o bagatela.
La C谩mara Federal de Casaci贸n Penal revoc贸 la sanci贸n de clausura impuesta en sede administrativa a un contribuyente que habr铆a omitido exhibir, en un lugar visible al p煤blico de su establecimiento, placa indicativa de su condici贸n de peque帽o contribuyente y de la categor铆a a la cual se encontraba adherido.
Casaci贸n sostuvo que resultaba aplicable al caso particular el principio de insignificancia o bagatela, tal como lo hab铆a sostenido en su oportunidad el juez de grado, que atento a la gravedad de la sanci贸n impuesta en autos, el tipo de infracci贸n y la falta de antecedentes fiscales, absolvi贸 al contribuyente.
La sentencia remarc贸 que ...el principio de insignificancia o bagatela, sustento del art. 49 de la Ley 11.683... ha sido receptado por las legislaciones m谩s modernas... concediendo al juzgador la facultad de eximir de toda pena, cuando la aplicaci贸n de 茅sta, en el caso concreto resulte poco beneficiosa o aun contraproducente... o cuando el hecho sea tan leve que aun la pena menor que la ley establezca pueda aparecer como demasiado severa....
Coincidimos con la decisi贸n de la Casaci贸n en cuanto a la aplicaci贸n del principio de insignificancia en este tipo de casos, donde la conducta descripta no reviste gravedad y la sanci贸n aplicada como consecuencia de ella resulta por dem谩s excesiva.
C谩mara Federal de Casaci贸n Penal, Sala II, Mart铆nez Rivero, Rodrigo s/ recurso de casaci贸n, 19.12.2014.
INGRESOS BRUTOS
Convenio multilateral. Medida precautoria. Sede central fuera de la jurisdicci贸n provincial. Al铆cuota diferencial.
La Corte Suprema decidi贸 declarar de su competencia originaria la acci贸n declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por la contribuyente frente a la pretensi贸n de la provincia del Chaco de aplicar una al铆cuota diferencial en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos respecto de aquellas empresas que no poseen sede central en su jurisdicci贸n.
La contribuyente es una empresa dedicada a actividades de producci贸n primaria, espec铆ficamente la agricultura, contando con establecimientos o campos en diversas jurisdicciones por lo que distribuye la base imponible producto de su actividad de conformidad con lo establecido en los art. 2 y 13 del Convenio Multilateral sobre los Ingresos Brutos.
En el presente caso se cuestiona la modificaci贸n introducida a la Ley Tarifaria provincial, que legisl贸 un beneficio fiscal de al铆cuota reducida para aquellos contribuyentes cuya sede central se encuentra radicada en la provincia lo que violar铆a la cl谩usula comercial y las libertades de circulaci贸n y de tr谩nsito consagradas en la Constituci贸n Nacional.
El tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma, estableciendo que en lo sucesivo tribute conforme la al铆cuota reducida as铆 prevista en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y destac贸 que el caso particular resultaba distinto a otros precedentes donde se hab铆a denegado las medidas precautorias solicitadas por los contribuyentes, pues en el presente caso se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho.
CSJN, Harriet y Donnelly SA c/ Provincia del Chaco s/ acci贸n declarativa de certeza, 24.2.15.

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
Inconstitucionalidad. Derecho de exportaci贸n.
La Corte Suprema declar贸 la inconstitucionalidad de una ley que cre贸 una tasa retributiva de servicios para la pesca de altura, denominada Tasa del Servicio de Verificaci贸n de Procesos Productivos (TVPP) por considerar que la provincia hab铆a creado un derecho de exportaci贸n antes que una tasa de verificaci贸n de servicios, lo que se encuentra vedado a las provincias (art. 75 inc. l CN) por ser facultad exclusiva del Congreso de la Naci贸n.
La contribuyente, titular de permisos de pesca provincial y nacional, promovi贸 una acci贸n declarativa por considerar que la provincia no prestaba servicio alguno y que la tasa no guardaba relaci贸n con el costo del mismo, al ser proporcional al valor FOB de salida para embarque.
La Corte consider贸 que si bien la TVPP tal como est谩 dise帽ada encuadra prima facie en el concepto de tasa, fija su base imponible conforme el valor FOB de salida que figura en el permiso de embarque, lo que remite a un estado ulterior del proceso productivo, que es la exportaci贸n, concluyendo que es esta 煤ltima actividad lo que genera el nacimiento de la obligaci贸n tributaria y no la prestaci贸n del servicio.
Consider贸 asimismo que la tasa violenta el principio de igualdad al establecer tasas diferenciales sin justificaci贸n razonable dependiendo del lugar de destino. Esto pues la tasa tiene una al铆cuota del 2% sobre el valor FOB de salida para embarque de productos destinados a la exportaci贸n al territorio continental, que se eleva al 3% si ten铆an como destino otros pa铆ses.
CSJN, Empresa Pesquera de la Patagonia y Ant谩rtida SA c/ Provincia de Tierra del Fuego, Ant谩rtida e Islas del Atl谩ntico Sur s/ acci贸n declarativa de inconstitucionalidad, 28.4.15.

(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

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