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15/01/13 | Jurisprudencia

NAVEGACI脫N ATL脕NTICA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelaci贸n

Image Causa N潞: 15.554-A Fecha: 21/04/2009 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Declaraciones inexactas. Agente de transporte aduanero. Exenci贸n de responsabilidad.

NAVEGACI脫N ATL脕NTICA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelaci贸n

EXTRACTO DEL FALLO, Por la Dra. Cora Musso.
No hay pruebas de que el faltante se haya producido en la esfera de responsabilidad del agente de transporte aduanero, toda vez que el contenedor fue entregado sin observaciones de que estuviera abierto o con alguna irregularidad.
Aunque la recurrente hubiera actuado como agente de transporte aduanero del tr谩nsito, la falta de deterioros significativos en el contenedor y el precinto intacto permiten colegir que el contenedor fue entregado a la consignataria sin faltantes endilgables al transportista (y, por necesaria implicancia, al agente de transporte aduanero) aplic谩ndose el principio 铆nsito en el art. 211 ap. 3 del C.A., aunque esta norma se refiere a la exenci贸n de responsabilidad del depositario en cuanto al dep贸sito provisorio de importaci贸n.



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Texto completo:
En Buenos Aires, a los 21 d铆as del mes de abril de 2009, se re煤nen los se帽ores vocales integrantes de la Sala 鈥淕", Doctores Catalina Garc铆a Vizca铆no (vocal subrogante en la 20掳 Nominaci贸n), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 2l掳 Nominaci贸n) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19掳 Nominaci贸n) con la presidencia del 煤ltimo de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "NAVEGACI脫N ATL脕NTICA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelaci贸n"; expte. N掳 15.554-A.

La Dra. Catalina Garc铆a Vizca铆no dijo:
I) Que a fs. 17/23 vta. Navegaci贸n Atl谩ntica SA, por apoderado, interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n N掳 03/2001 del Administrador de la Aduana de La Plata, dictada en el Expediente N掳 SA 33-99-083, de fecha 26/02/01, por medio del cual se la condena al pago de una multa de $ 10.598,94 y formula cargo por los tributos adeudados por $ 6.909,81. Manifiesta que el sumario fue iniciado con motivo de una denuncia del Jefe de la Zona Franca de la Aduana de la Plata de fecha 18/10/99, en la que se menciona que la destinaci贸n ZF15 10291 A fue dada de baja de acuerdo a lo solicitado por el interesado, que se procedi贸 a la rectificaci贸n ZF15 10426 A dentro del plazo de ley, y que no obstante ello de acuerdo a los t茅rminos del art. 1018 del CA se deben iniciar las actuaciones pertinentes contra el agente de transporte aduanero Navegaci贸n Atl谩ntica SA, como consecuencia de un faltante declarado en el expte. N掳 33 99 3199. A帽ade que la mencionada denuncia nace de una presentaci贸n de la firma de despachantes de aduana Total Franc SA, en la que se solicita la anulaci贸n de la declaraci贸n detallada 99 033 ZF15 010291 A del importador Desarrollo Empresarial en Alta, perteneciente al tr谩nsito 99 001 TR04 011844 D, y manifestando "por haberse producido faltantes. Presenta la nueva 99 033 ZF15 010426 A que remplaza a la anterior". Indica que el Se帽or Administrador de la Aduana de La Plata resolvi贸 instruir sumario contra la recurrente y contra la firma importadora (Desarrollo Empresarial en Alta), en los t茅rminos del art. 1090 del CA por la presunta infracci贸n al art. 954, incs. a y c,del citado texto legal. Sostiene que seg煤n la planilla del aforo N掳 012/2000 del 8/02/00 practicada por la Aduana de La Plata se hace referencia a un faltante de 4.902 art铆culos el茅ctricos varios con un costo de $ 10.598,94 y que se deber铆a pagar tributos por $ 6.908,81. Considera que en la Resoluci贸n en cuesti贸n no existen bases legales ni f谩cticas por condenar a la recurrente al pago de la mencionada multa en los t茅rminos del art. 954 del C.A, ni para reclamarle los derechos de importaci贸n la mercader铆a que se dice faltante. Arguye que no intervino en el tr谩nsito de la mercader铆a, sino que s贸lo actu贸 como agente de transporte aduanero - del emisor del conocimiento y como tal declar贸 el contenedor en el manifiesto mar铆timo de importaci贸n. Por otra parte, afirma que pareciera que la Aduana entiende que como el Despachante de Aduana/Usuario habr铆a rectificado en plazo la supuesta diferencia en la declaraci贸n del tr谩nsito, tal rectificaci贸n la beneficia 煤nicamente a 茅l, cuando deber铆a beneficiar a todos y no al Despachante de Aduana nominado por la importadora. Considera que ni el dictamen legal, ni la resoluci贸n apelada, se hacen cargo de que la recurrente no document贸 ni particip贸 del tr谩nsito y qu茅 ignora los t茅rminos del acta que se habr铆a labrado en Zona Franca, as铆 c贸mo qu茅 pas贸 con la mercader铆a que falt贸, etc. En ese orden de ideas, se帽ala que el contenedor ZCSU 248501-9, arribado finalmente en el buque motor Panatlantic en su viaje N掳 29/S el 26/09/99, fue transportado, descargado y entregado a la firma consignataria en terminal portuaria en las mismas condiciones en las que fue recibido en el puerto de carga y con id茅ntico precinto, siendo trasladado con posterioridad a Zona Franca (07/10/99) por exclusiva cuenta y orden de aquella. Resalta que, como surge del conocimiento de embarque, la naviera recibi贸 el contenedor cerrado y precintado, habiendo sido declarado en el manifiesto de carga transportada en la modalidad House; y que, como consecuencia de aquella modalidad, el manifiesto de la carga de la mercader铆a debe inscribirse en forma gen茅rica siendo incluso optativo declarar la cantidad de bultos (seg煤n Resoluciones 600/94, 2273/95 y concordantes), a diferencia de los contenedores Pier/Pier, o sea llenados con intervenci贸n de la l铆nea mar铆tima por los cuales debe declararse la mercader铆a en forma detallada. Reitera que no document贸 ni particip贸 del tr谩nsito y que ignora los t茅rminos del acta que se habr铆a labrado en Zona Franca. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se deje sin efecto la multa impuesta y el pago de los tributos, con expresa imposici贸n de costas.
II) Que a fs. 30/33 la representaci贸n fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efect煤a una somera rese帽a de los hechos. Se帽ala que las manifestaciones de la actora no logran conmover los s贸lidos fundamentos facticos y jur铆dicos tenidos en cuenta por el Fisco al momento de decidir. Sostiene que la actora no justifica en manera alguna la diferencia existente entre el manifiesto de carga y lo resultante a la descarga. Arguye que la actora pretende eximirse de responsabilidad -con argumentos, que hayan sido ampliamente analizados y descartados en otras oportunidades y en causas similares. Invoca la atestaci贸n de fs. 2 del parcial 2 de la carpeta de destinaci贸n para endilgar responsabilidad a la apelante. Considera que, aun recibido, el contenedor en Zona Franca, del mismo contenedor ingresado resulta faltar mercader铆a, que independientemente del lugar donde se constate una infracci贸n, lo cierto es que el agente de transporte aduanero resulta ser responsable del medio transportador y de sus cargas, la que no puede acotarse por haber intervenido en Buenos Aires y/o en Zona Franca m谩xime si como se se帽ala el precinto se hallar铆a intacto. Asimismo, se帽ala que incumbe al agente de transporte aduanero la veracidad de la declaraci贸n efectuada, lo que implica un m铆nimo deber de diligencia, que genera el deber de conocer lo declarado y su correspondencia con la real existencia de los elementos, m谩xime por los conocimientos espec铆ficos que posee y teniendo en cuenta su calidad de auxiliar del servicio aduanero. Acota que las obligaciones del agente de transporte aduanero no se agotan con la presentaci贸n de la carta de rectificaci贸n. Cita jurisprudencia. Concluye que ha sido aplicada correctamente la sanci贸n impuesta en los t茅rminos del art. 954 incs. a y c del CA. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, confirmando el decisorio aduanero, con costas.
III) Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 49/57. Puestos los autos a alegar a fs. 61, hace uso de ese derecho s贸lo la actora a fs. 65/76. A fs. 78 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. EA 33 N掳 3199-1999 obra la Nota de fecha 13/10/99, por medio de la cual Total Franc SA (Servicios Zona Franca) solicita que se anule la declaraci贸n detallada 99 033 ZF15 010291A del importador Desarrollo Empresarial en Alta perteneciente al tr谩nsito 99 001 TR04 011844D por haberse producido faltantes. A fs. 2 luce ensobrada la destinaci贸n correspondiente. A fs. 3 consta la Nota N掳 550/99, de fecha 18/10/99, por medio de la cual se se帽ala que se deben iniciar las actuaciones pertinentes contra el agente de transporte aduanero Navegaci贸n Atl谩ntica, como consecuencia del faltante declarado en el expte. 33 99 3199, cuyo valor asciende a $ 5.851,93. A fs. 4 se dispone la instrucci贸n del sumario. A fs. 6/12 consta la planilla del aforo N掳 012/2000, del 8/02/00 practicada por la Aduana de La Plata solicita el numero de CUIT y domicilio constituido por el Agente de Transporte Aduanero Navegaci贸n Atl谩ntica, lo cual es contestado por la Divisi贸n Registros a fs. 17/18. A fs. 19 se dispone correr vista a la importadora y a la apelante, siendo notificadas el 22/6/00 (fs. 24) y el 19/7/00 (respectivamente). A fs. 44/51 Navegaci贸n Atl谩ntica SA contesta la vista. A fs. 53 se declara la rebeld铆a a Desarrollo Empresarial en Alta SA. A fs. 61/80 el despachante de aduana de Desarrollo Empresarial en Alta SA contesta la vista conferida a fs. 19. A fs. 81/82 vta. Navegaci贸n Atl谩ntica SA plantea recurso de revocatoria. A fs. 83/84 consta la Disposici贸n N掳 1516/00, por medio de la cual se rechaza por formalmente improcedente el recurso procesal interpuesto. A fs. 85 se ordena devolver el escrito presentado por Desarrollo Empresarial en Alta SA, debido a que dicha firma ha sido declarada rebelde y no ha efectuado una presentaci贸n ajustada a derecho que permita al menos es cese de su estado de rebeld铆a. A fs. 101/103 obra el Dictamen N掳 011/2001, de fecha 6/02/01, que sostiene que corresponder铆a concluir en un pronunciamiento de condena contra las firmas Navegaci贸n Atlantica SA y Desarrollo Empresarial en Alta. A fs. 104/105 se dicta la Resoluci贸n-Fallo N掳 03/2001, de fecha 26/02/01, que condena al Imp/exp Desarrollo Empresarial en Alta y el Agente de Transporte Aduanero Navegaci贸n Atl谩ntica SA, por la infracci贸n provista y penada en el art. 954 incs. a y c del CA, al pago de la suma de $ 10.598,94. A fs. 119 consta la presentaci贸n del F4 a la DGA.
V) Que el C贸digo Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese C贸digo reprime y sanciona -en correlaci贸n al bien jur铆dico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n inexacta, que de pasara inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, ser谩 sancionado con una multa de 1 a 5 veces el corte de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resoluci贸n -Fallo N掳 003/2001, imponi茅ndosele la sanci贸n del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 6/12 y 104/105 de los ant. adm.).
Que la Corte Suprema in re 鈥淣idera SA", del 20/3/03, ha sostenido que: 鈥渓a diferencia en lo importes pagados o por pagar al exterior- a que se refiere el mencionado inc. c) (del ap. 1 del art. 925 del CA)- puede provenir no solo de la inexactitud en la manifestaci贸n del precio unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripci贸n de sus caracter铆sticas, sino tambi茅n de otros elementos que deben ser objeto de la declaraci贸n que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del c贸digo de la materia), entre otros que se encuentran el peso y la cantidad de la mercader铆a (Fallos, 325:786).
鈥7掳) Que en el citado precedente se puntualizo que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado 鈥揺n los t茅rminos del citado art. 954- por la inexactitud de su declaraci贸n comprometida en su solicitud de destinaci贸n aduanera relativa a la cantidad de la mercader铆a manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos 鈥揺l transportista o el depositario- que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinaci贸n, y que, al igual que este ultimo tramite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del c贸digo de la materia)鈥.
Que en ese pronunciamiento la Corte Suprema agreg贸: que "en el sub lite se presenta esa situaci贸n. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finalizar la descarga de la mercader铆a transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motiv贸 que el organismo aduanero aplicara una sanci贸n al agente de transporte aduanero que lo representaba, a ra铆z de haber sido incorrecta esa declaraci贸n (...).
"9掳) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador -que formul贸 la solicitud de destinaci贸n de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general- en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operaci贸n que se encuentra de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 al 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del C贸digo Aduanero).
鈥10) Que la circunstancia de que los despachos de importaci贸n -como ocurre en el sub lite- hayan sido realizados mediante el procedimiento de 鈥渄espacho directo a plaza鈥 (arts. 278 y sgtes. del C贸digo Aduanero), en nada modifica la conclusi贸n expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referencia"
Que en la especie la mercader铆a de marras arrib贸 a nuestro pa铆s (Buenos Aires) el 26/9/99 y se oficializo el tr谩nsito de importaci贸n 99 001 TR 04 011844 D, del 06/10/99, donde figura la actora como agente de transporte aduanero, por lo cual no puede aducir su falta de responsabilidad en cuanto al tr谩nsito. La mercader铆a arribo por v铆a acu谩tica a Buenos Aires, precedente de EE.UU., siendo que el conocimiento Z1MULAX64690 ampar贸 el contenedor ZCSU2485019-40 con un peso de 30.000 Lbs ./ 13.608 Kgs., y describi贸 la mercader铆a como 鈥渕ix commodities" (se podr铆a traducir como bienes mixtos), sin ning煤n tipo de especificaci贸n.
Que el 13/10/99 el despachante de aduna Total Franc SA solicito que fuera anulada la declaraci贸n detallada 99 033 ZF15 010291 A del importador Desarrollo Empresarial en Alta perteneciente al referido transito por haberse producido los faltantes que especifica (fs. 1 de los ant. adm.) y en esa oportunidad se oficializo con las correcciones el ingreso a zona franca de la mercader铆a por la destinaci贸n 99 033 ZF15 010426 A, que expresa que la mercader a se transporta por cami贸n, y que el embalaje es "contenedor".
Que a fin de enervar su responsabilidad la recurrente produjo la siguiente prueba documental en fotocopias (no controvertidas por el Fisco) que se pasa a valorar, a fin de examinar si cometi贸 o no declaraci贸n inexacta:
Que a fs. 29/31 de los ant. adm. se glosa copia del Manifiesto Mar铆timo de importaci贸n 9901MANI093462N, que describe a la mercader铆a del sub-lite como "mixed commodities鈥, en especificaci贸n del tipo de los mismos, al igual que el mencionado conocimiento.
Que a fs. 33 de los ant. adm. luce la constancia de retiro del citado contenedor con fecha 07/10/99 del puerto de Buenos Aires para ser transportada por cami贸n a La Plata. La constancia de entrega del contenedor expedida por Terminales R铆o de La Plata SA de fs. 34 de los ant. adm. sienta que el estado del contenedor era 鈥渘ormal, wear and tear鈥, de lo cual infiero que si bien se encontraba desgastado ("wear") y con algunos desgarros ("tear鈥), al expresarse que era "normal" no permite suponer que se encontrara abierto; a ello se agrega que figura que llevaba el precinto N掳 477078. No empece a lo expuesto que en la fotocopia de fs. 51 se haya tachado el estado "normal鈥 por "lado derecho abollado", al no surgir que esa abolladura implicara la apertura del contenedor y atento al informe de fs. 51 de autos al que me refiero m谩s abajo.
Que el 1掳/ 10/99 la recurrente autorizo la entrega del contenedor a la consignataria (fs. 37 de los ant. adm.).
Que lo aqu铆 relatado no demuestra que el faltante se hubiera producido en la esfera de responsabilidad del agente de transporte aduanero, toda vez que si el contenedor fu entregado sin observaciones estimar que se hab铆a producido faltante, deber铆a haber constancias en los actuados.
Que a ello se agrega que el despachante de la importadora manifest贸 su voluntad de pagar la multa y los tributos a fs. 61 de ant. adm., con observaciones 煤nicamente liquidatorias y el 03/08/00 la consignataria oficializ贸 el DI para consumo 00 001 IC 04 000151 por la totalidad de la mercader铆a del contenedor, incluyendo la faltante figurando pagos los tributos (ver fs. 70/80 de los ant. adm.). No puede percibirse dos veces los tributos por el mismo hecho generador de la obligaci贸n tributaria.
Que, por otra parte, a fs. 49/57 de autos la empresa Terminales R铆o de La Plata SA informa (con documentaci贸n respaldatoria) que el contenedor ZCSU 248501-9 fue descargado en esa terminal el 26/9/99; que ese contenedor "descarg贸 con el precinto n煤mero 477078 procedente del origen manifestado"; que la condici贸n estructural, del mismo "era la normal que corresponde a una unidad similar, en lo referido a su uso y desgaste, sin ninguna muestra visible de deterioro significativo"; que la empresa consignataria de la mercader铆a "que efectu贸 el retiro de la unidad de esta terminal, fue Desarrollo Empresarial en Alta (...). La fecha de retiro f铆sico del contenedor fue el d铆a 07/10/1999 y la documentaci贸n de destinaci贸n aduanera utilizada fue el TR04011844D-a帽o99...".
Que aunque la recurrente hubiera actuado como agente de transporte aduanero del referido tr谩nsito, la falta de deterioros significativos en el contenedor y el precinto intacto permiten colegir que el contenedor fue entregado a la consignataria sin faltantes endilgados al transportista (y, por necesaria implicancia, al agente de transporte aduanero) aplic谩ndose el principio 铆nsito en el art. 211, ap 3, del CA, aunque esta norma se refiere a la exenci贸n de la responsabilidades depositario en cuanto al dep贸sito provisorio de importaci贸n.

Por ello, voto por:
Modificar la Resoluci贸n-Fallo N掳 03/2001 del Administrador de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido objeto del recurso de autos, y por ende revocar la multa y la intimaci贸n tributaria respecto de Navegaci贸n Atl谩ntica SA. Con costas.-

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Garc铆a Vizca铆no.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Garc铆a Vizca铆no.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, S脡 RESUELVE:
Modificar la Resoluci贸n-Fallo N掳 03/2001 del Administrador de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido objeto del recurso de autos, y por ende revocar la multa y la intimaci贸n tributaria respecto de Navegaci贸n Atl谩ntica SA. Con costas.-
Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas y archivese.

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