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30/03/15 | Jurisprudencia

Duraci贸n del Proceso Infraccional

Image DURACI脫N DEL PROCESO INFRACCIONAL

Concepto de plazo razonable. Axiomas emergentes de la Constituci贸n Nacional y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos. Comentario de la sentencia "AERO VIP S.A. c/Direcci贸n General de Aduana s/Recurso directo de organismo externo" (C.N.A.C.A.F., Sala V).- Precedente C.S.J.N. "Losicer".
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

INTRODUCCI脫N:

El presente art铆culo analiza el Fallo dictado por la Sala V de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F), reca铆do el 19 de julio de 2014 en autos caratulados "AERO VIP S.A." cuyo principal inter茅s estriba en la problem谩tica de la duraci贸n del proceso infraccional asumiendo que la desmesurada prolongaci贸n del mismo en el tiempo conspira delet茅reamente en detrimento de una eficaz administraci贸n de justicia y, en esa tesitura, el decisorio de la Alzada confirma el pronunciamiento emitido por la Sala "F" del Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante T.F.N.) que, con sustento en el Fallo "LOSICER" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.) declar贸 la extinci贸n de la acci贸n penal por prescripci贸n con soporte en el art. 18 de la Constituci贸n Nacional (en adelante C.N.) y el 8掳 inc. 1) de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos茅 de Costa Rica-, (en adelante C.A.D.H.).

SUSTRATO F脕CTICO:
Con motivo del accionar de la empresa "AERO VIP S.A." en el a帽o 1997, como se desprende del acta obrante a fs. 2 seg煤n acta de denuncia del 20/08/1998, la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante D.G.A.) procedi贸 a incoar contra aqu茅lla sumario administrativo por presunta infracci贸n al art. 954 ap. 1 inc. b) C贸digo Aduanero (en adelante C.A.), emitiendo, en definitiva un pronunciamiento de condena.
Aunque la aplicaci贸n de dicha normativa estrictamente no constituye el n煤cleo de la cuesti贸n en tratamiento en raz贸n a la manera en que en definitiva se dirimi贸 el diferendo, cuadra recordar que el enunciado general plasmado en aquella reza "El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, efectuare ante el Servicio Aduanero una declaraci贸n que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir..." y se帽ala el inc. b) "una transgresi贸n a una prohibici贸n a la importaci贸n o a la exportaci贸n ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en Aduana de la mercader铆a en infracci贸n".
Sentado lo que antecede interesa considerar que ante la imposici贸n de la sanci贸n de multa dispuesta por la D.G.A., "AERO VIP S.A." interpuso apelaci贸n por ante el T.F.N., 贸rgano jurisdiccional cuya Sala "F", seg煤n el voto de la mayor铆a, encabezado por el Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO, aplicando el precedente de la C.S.J.N. "LOSICER, Jorge Alberto y otros c/Banco Central de la Rep煤blica Argentina", reca铆do en fecha 26/06/2012, declar贸 extinguida la acci贸n por imperativo del Instituto de la Prescripci贸n seg煤n los lineamientos que se evaluar谩n "infra".

ASPECTO JUR脥DICO:
Por razones de 铆ndole metodol贸gica se abordar谩 en primer t茅rmino el an谩lisis del precedente de la C.S.J.N. "LOSICER, Jorge Alberto y otros c/ BANCO CENTRAL DE LA REP脷BLICA ARGENTINA -Resoluci贸n 169/05 (Expte. 105666/86 - SUM FIN 708)" reca铆do el 26 de junio de 2012.
En torno a las alternativas de este proceso que desemboc贸 en el pronunciamiento de la C.S.J.N., interesa historiar que el Banco Central de la Rep煤blica Argentina (en adelante B.C.R.A.), dispuso incoar sumario por hipot茅ticas infracciones violatorias del R茅gimen Financiero supuestamente perpetradas por quienes se desempe帽aban como directores o s铆ndicos de AGENTRA Compa帽铆a Financiera S.A., Sres. Jorge Alberto Losicer y Roberto Antonio Punte, a quienes impuso multas por aplicaci贸n del inc. 3 del art. 4 de la ley 21.526, mediante resoluci贸n 169/05.
Ante estado de cosas los Sres. Losicer y Punte, dedujeron recurso de apelaci贸n respecto al cual la Sala II de la C.N.A.C.A.F. se expidi贸 emitiendo sentencia desestimatoria de la l铆nea argumental desplegada por los recurrentes. Resistiendo el decisorio dictado por la Sala II, los sancionados por el B.C.R.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios por ante la C.S.J.N. los cuales fueron declarados formalmente procedentes al existir cuesti贸n federal suficiente en raz贸n de hallarse en discusi贸n la extensi贸n que cuadra atribuir a la garant铆a de lograr un pronunciamiento jurisdiccional sin dilaciones indebidas en consonancia con el art. 18 C.N. y los tratados internacionales concernientes a esta 煤ltima, esencialmente la C.A.D.H., especialmente en lo atinente a su art. 8.
Cuadra poner de manifiesto que se trat贸 de un sumario cuyo objetivo fue investigar la presunta comisi贸n de infracciones a la normativa financiera correspondiendo a帽adir que se introdujo el instituto de la prescripci贸n en el art. 42 de la ley de entidades financieras donde qued贸 plasmado que la misma operar铆a en orden a la acci贸n sancionatoria a los seis a帽os contados desde la comisi贸n del hecho investigado, agreg谩ndose que dicho plazo se interrumpir铆a por la perpetraci贸n de otra infracci贸n as铆 como por la diligencia del procedimiento dotadas de suficiente aptitud para avanzar hacia la conclusi贸n del sumario incoado.
Interesa relevar que el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal sostiene que el plazo de prescripci贸n no se cumpli贸 en atenci贸n a las interrupciones derivadas de actos de procedimiento que se cumplieron con antelaci贸n a que se alcanzara aqu茅l.
Ante este estado situacional, expresa la C.S.J.N. que resulta atinado evaluar el aspecto constitucional aducido por los apelantes a efectos de esclarecer si merced al extenso tr谩mite relativo a las actuaciones administrativas result贸 vulnerada la garant铆a de defensa en juicio consagrada en el art. 18 C.N. como, asimismo, el derecho a obtener una decisi贸n dentro del plazo razonable aludido en el inc. 1 del art. 8 C.A.D.H., habida cuenta el planteo de los recurrentes argumentando que debe declararse extinguida la acci贸n sancionatoria por haberse operado la prescripci贸n como un modo de consagrar los axiomas garantistas plasmados en normativas de aplicaci贸n insoslayable.
En esa tesitura cuadra recordar que el art. 75 inc. 22) C.N. asigna jerarqu铆a constitucional a diversos tratados sobre los derechos humanos, temperamento que compele a considerar la incidencia que respecto al caso convocante dimana el aludido inc. 1) del art. 8 C.A.D.H. as铆 como la inteligencia del art. 25 de esta 煤ltima, protectoria de la instauraci贸n de una tutela judicial efectiva contra cualquier acto violatorio de derechos fundamentales consagrados por la C.N. y/o la C.A.D.H. a煤n cuando tales desbordes fueren protagonizados por quienes se desempe帽en en el ejercicio de funciones oficiales.
Al hilo del p谩rrafo que antecede cuadra consignar que la C.S.J.N. ha sostenido que "La garant铆a constitucional de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posici贸n frente a la ley y a la sociedad, ponga t茅rmino del modo m谩s r谩pido posible, a la situaci贸n de incertidumbre de innegable restricci贸n que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188; 300:1102 y 332:1492).
A esto 煤ltimo corresponde adunar que el aseguramiento de la presunci贸n de inocencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso legal (art铆culos 5掳, 18掳 y 33掳 C.N.) se integran con una r谩pida y eficaz decisi贸n judicial (Fallos 300:1102) y que "el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, someti茅ndolo a las molestias y sufrimientos y oblig谩ndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad y a aumentar tambi茅n la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable" (Fallos: 272:188)
Luego la C.S.J.N. desactiva el concepto de que el car谩cter del procedimiento administrativo configure un valladar para la aplicaci贸n de los principios se帽alados toda vez que en el estado de derecho la vigencia de las garant铆as plasmadas en el art铆culo 8 de la C.A.D.H. no est谩 limitada a la orbita del Poder Judicial sino que es de observaci贸n por todo organismo que ejerza funciones jurisdiccionales. Es en base a este paradigma que no se cataloga como 贸bice, para la aplicaci贸n de los "supra" aludidos axiomas garantistas, la conceptualizaci贸n seg煤n la cual las sanciones como las aplicadas por el B.C.R.A. en la especie convocante hayan sido calificadas por la C.S.J.N. como de car谩cter disciplinario y no penal (Falos: 275:265; 281:211) pues en el caso "BAENA; Ricardo y otros Vs. PANAMA", en sentencia dictada el 2/2/2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustent谩ndose en el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sent贸 el precedente de que la justicia desarrollada a trav茅s del debido proceso legal debe garantizar la transparencia en todo proceso disciplinario, no resultando factibles que los Estados puedan sustraerse a esta obligaci贸n bajo el argumento de la no aplicaci贸n del art铆culo 8 de la C.A.D.H. por tratarse de controversias disciplinarias y no penales.
Corolario de este 煤ltimo razonamiento es que el concepto de "plazo razonable" emanado del inciso 1 del art铆culo 8 de la C.A.D.H. configura una garant铆a exigible en toda clase de proceso al ente que ejerce funciones jurisdiccionales, difiri茅ndose a quienes desarrollan ese rol la interpretaci贸n de la casu铆stica determinante de la materializaci贸n de aquella hip贸tesis.
Prosigue la C.S.J.N. expresando que los aludidos criterios posibilitan evaluar la exteriorizaci贸n de una dilaci贸n irrazonable cuando se desprende una suerte de indeterminaci贸n en la expresi贸n empleada por la normativa aplicable y, en esta l铆nea de pensamiento recuerda que ya hab铆a preconizado que la garant铆a a obtener un pronunciamiento sin demoras no resulta dable de traducirse en un n煤mero fijo de d铆as, meses o a帽os (Fallos: 330:3640) pues la apreciaci贸n de la morosidad es heter贸noma de un an谩lisis objetivo que se efect煤a para determinar el concepto de plazo razonablemente admitido para que el ente administrativo sustancie los pertinentes sumarios, en raz贸n de la laxitud de las causales de interrupci贸n previstas en la norma espec铆fica aplicable.
En este precedente "LOSICER" explica la C.S.J.N. que la misma autoridad administrativa propuso analizar dentro de su propia esfera de actuaci贸n burocr谩tica si se hab铆an cumplido los plazos establecidos en la normativa administrativa aplicable, inquietud que fuera captada por la Sala II de la C.N.A.C.A.F., Alzada que, sin embargo, no descalific贸 lo decidido por el ente administrativo.
Empero, al momento de pronunciarse la C.S.J.N. se帽al贸 que de la rese帽a cronol贸gica que realiza el B.C.R.A. se desprende que el tr谩mite sumarial, pese a la relativa sencillez de los hechos investigados, ha tenido una duraci贸n harto extensa y, por ende, irrazonable, no desprendi茅ndose de dicho legajo administrativo que los sumariados obstaculizaran el curso del procedimiento, de donde, sin hesitaci贸n alguna debe concluirse que la demora es atribuible al B.C.R.A. quien emiti贸 resoluci贸n s贸lo despu茅s de haber transcurrido diez y ocho a帽os desde el acaecimiento de los hechos y quince desde la apertura del sumario.
De all铆 que la C.S.J.N., con voto de los Se帽ores Ministros Ricardo Luis LORENZETI, Elena HIGHTON DE NOLASCO, Juan Carlos MAQUEDA, Enrique S. PETRACCHI, Eugenio Ra煤l ZAFFARONI y Carlos Santiago FAYT, determina que la irrazonable duraci贸n del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso seg煤n los lineamientos emergentes del Art铆culos 18 de la C.N. y 8 de la C.A.D.H. y, en su consecuencia, hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos revocando la sentencia apelada.
Retomando el fallo "AERO VIP SA c/ D.G.A. y otro s/ recurso directo de organismo externo", la Sala V de la C.N.A.C.A.F., mediante el voto del Dr. Pablo GALLEGOS FEDRIANI, en el rol de preopinante, efect煤a un recuento del voto que lider贸 el acuerdo de la Sala "F" del T.F.N., emitido por el Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO y, en lo esencial se帽ala que el mismo sigue los lineamientos del precedente de la C.S.J.N. en la causa "LOSICER", a帽adiendo que m谩s all谩 de la autoridad moral no obligatoria de los fallos del M谩ximo Tribunal, su criterio debe tenerse en cuenta al momento de evaluar la razonabilidad de la duraci贸n del sumario incoado por la D.G.A. en sinton铆a con los temperamentos observados por esa misma Sala V de la C.N.A.C.A.F. en la causa N掳 7723/2012 caratulada "AGENCIA MARITIMA ROBINSON c/ D.G.A. Resoluci贸n 336/06 Expediente 251889/10 Ministerio de Econom铆a Resoluci贸n 807/11" del 17/9/2013 y, en lo que aqu铆 interesa, se帽ala el Dr. GALLEGOS FREDIANI que desde una 贸ptica procesal, dado la morosidad que se desprende de las actuaciones corresponde, confirmar lo decidido por el T.F.N..
A帽ade que no obsta a la asunci贸n de este temperamento la impugnaci贸n que la D.G.A. le efect煤a a la sentencia dictada por el T.F.N. bajo la argumentaci贸n de que "AERO VIP SA" omiti贸 impulsar la causa al no haber solicitado pronto despacho o procedido a deducir amparo por mora, habida cuenta que la actuaci贸n de la D.G.A. dentro del 谩mbito aduanero se impulsa de oficio y que, en definitiva, tiene por objetivo la condena de un presunto il铆cito y se persigue la verdad material y no la formal, a lo cual cuadra a帽adir que en la esfera del T.F.N. rige el principio inquisitivo, de donde, pretender que sea "AERO VIP SA" quien impulse su propio proceso hacia una sentencia que puede resultar condenatoria, implica una seria distorsi贸n del paradigma aplicable a todo juicio sancionatorio, cuesti贸n que le resta todo andamiaje al agravio propulsado por la D.G.A.
Al adherir a este voto el Dr. Guillermo F. TREACY, la Sala V de la C.N.A.C.A.F. resuelve, en lo esencial seg煤n el encuadre que aqu铆 interesa, confirmar el decisorio dictado por el T.F.N..
Consustancial con los lineamientos tem谩ticos del pronunciamiento "supra" analizado, no puede dejar de rese帽arse, aunque sea brevemente, el excelente art铆culo del Dr. Mart铆n GONZALEZ SEOANE titulado: "El an谩lisis del plazo razonable en la tramitaci贸n de juicios de contenido tributario y su jurisprudencia reciente" (Edit. El Dial Express de fecha 23/10/2014).
All铆 el autor Gonz谩lez Seoane comienza discurriendo acerca de un fallo emitido por la Sala II C.N.A.C.A.F., Tribunal que en fecha 12 de junio de 2014, en el marco de los autos caratulados: "BINI, Fabricio c/D.G.A. s/Recurso directo de organismo externo" que lleg贸 a conocimiento de dicha Alzada como resultado del recurso de apelaci贸n que interpusiera la D.G.A. contra el pronunciamiento de la Sala "F" T.F.N., que hab铆a declarado extinguida la acci贸n por haberse operado la prescripci贸n. En este caso, la Sala II de dicha Alzada resolvi贸 el diferendo desestimando los planteos destituyentes del administrado y la t茅lesis preconizada por la Sala "F" del T.F.N. y, con un criterio reduccionista y conspicuamente anacr贸nico -en cuanto contraviene los axiomas m谩s evolucionados en la materia ? recept贸 el recurso impetrado por la D.G.A., dej贸 sin efecto lo decidido por la Sala "F" T.F.N. y, en esa orientaci贸n, orden贸 el reenv铆o de los actuados al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se emita nuevo pronunciamiento en consonancia con las pautas directrices emanadas de su sentencia modificatoria.
Para as铆 decidir la Sala II omiti贸 evaluar los arts. 176 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modifs.) y 1155 C.A., los cuales, en s铆ntesis expresan que vencido el plazo de prueba as铆 como, eventualmente el establecido para la producci贸n de las medidas para mejor proveer, el Vocal instructor decretar谩 la clausura del per铆odo probatorio y se pondr谩n los autos para alegar por el plazo de diez d铆as comunes para ambas partes las que podr谩n retirar el expediente por su orden por el t茅rmino de cuatro d铆as. Corresponde consignar que si para la correcta soluci贸n de la causa el Vocal instructor entiende que resulta menester una ampliaci贸n del debate tiene la facultad de convocar a audiencia para la vista de la causa la cual solamente podr谩 suspenderse una sola vez y deber谩 ser fijada, convocada y llevada a cabo dentro de los treinta d铆as de tornarse frustr谩nea la primera (Mario A.ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan Patricio COTTER MOINE y H茅ctor Guillermo VIDAL ALBARRAC脥N, en "C贸digo Aduanero Comentado", Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p谩gs.. 689 y 690, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, H茅ctor Guillermo ALBARRAC脥N, Juan Patricio COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRAC脥N (h). Explican los autores en la p谩gina 690 de la obra citada que "Esta disposici贸n ha ca铆do pr谩cticamente en desuso pues rara vez se convoca a esta audiencia para la vista de la causa, cuyo tr谩mite ha sido reglado en los art铆culos 52, 53 y 54 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal". Con respecto a este punto corresponde profundizar se帽alando que bajo el t铆tulo "Alegato oral (audiencia para la vista de la causa)" las autoras Mar铆a de los 脕ngeles GADEA, Viviana MARMILLON y Viviana G. PONTIGGIA, en "Tribunal Fiscal de la Naci贸n", Edit. Errepar, Bs. As. 2001, p谩g. 190 y siguientes, expresan que en el supuesto de que cuando para el dictado de la sentencia se eval煤e menester una ampliaci贸n del debate, el art. 176 de la ley 11.683 prev茅 la convocatoria a una audiencia dentro de los veinte d铆as de la elevatoria del expediente a Sala, con el objeto que las partes aleguen respecto del m茅rito de la prueba y argumenten sus razones de derecho. La aludida audiencia es factible de suspenderse una sola vez por causa del T.F.N., el cual deber谩 fijar una nueva fecha dentro de los treinta d铆as posteriores a la primera. A la audiencia deber谩n concurrir las partes y sus representantes, los peritos que hubieren presentado su experticia, los testigos que hubieren declarado en la etapa instructoria y las dem谩s personas que el Vocal instructor o la Sala dispusieren o autorizaren de conformidad con el art. 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante R.P.T.F.N.). Mencionan las autoras que esta forma de alegar que reviste la caracter铆stica de ser de car谩cter excepcional en el procedimiento del T.F.N. es reflejo del principio de inmediaci贸n procesal porque el Juzgador interact煤a directa y personalmente con las partes y con todo el material del proceso, cuadrando a帽adir que "el alegato oral constituye una excepci贸n a los principios de escrituriedad y no publicidad de los expedientes". En orden a los requisitos a los deber谩 ce帽irse la audiencia, los mismos est谩n regulados en los arts. 52 a 58 R.P.T.F.N. Adviene de suma relevancia, como una insoslayable consecuencia de la puesta en pr谩ctica del alegato oral que la Sala del T.F.N. que dicte sentencia se encuentre integrada por los mismos miembros que hubieren intervenido en la audiencia. Para la hip贸tesis de que por razones de ausencia o vacancia de uno o m谩s de sus miembros, al momento del dictado de sentencia, la composici贸n de la Sala se hubiere modificado, la audiencia deber谩 celebrarse nuevamente con intervenci贸n del sustituto legal tal como lo previene el art. 61 R.P.T.F.N.
Esta breve digresi贸n se trae a colaci贸n pues el autor Gonz谩lez Seoane explica clarificando el t贸pico en an谩lisis que "En tal sentido, cabe destacar la err贸nea interpretaci贸n en la que incurre la C谩mara, en cuanto a que es el Vocal instructor, y no precisamente, la Sala quien tiene a su cargo la tramitaci贸n de las causas desde la interposici贸n del recurso hasta su elevaci贸n a Sala (conf. arts. 176 de la ley 11.683 y 1155 C.A.). As铆 pues, el argumento de la Excma. C谩mara, respecto a que el T.F.N. incurri贸 en mora en la tramitaci贸n de la causa, en la que luego declarara la extinguida la acci贸n queda desvirtuada en tanto no puede sostenerse la proposici贸n falaz de que una parte constituye el todo".
Prosigue el Dr. Gonz谩lez Seoane comentando que en la causa "BINI", la Sala II C.N.A.C.A.F. expresa que no puede argumentarse violaci贸n a la garant铆a de defensa en juicio y el derecho a obtener pronunciamiento en un plazo razonable cuando quien invoca tal situaci贸n no ha impulsado el proceso para allegar a una resoluci贸n, por lo cual, el autor hace notar que dicha Alzada asigna al administrado y al Fisco Nacional una notoria incuria en orden al avance de la causa hacia la sentencia lo que motiva a la Sala II a sostener que no se ha vulnerado la garant铆a del plazo razonable.
El temperamento asumido por la Alzada en "BINI, Fabricio c/D.G.A." contradice los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en "LOSICER" supra analizado, tesitura, esta 煤ltima, adoptada por el vocal de la Sala "F" del T.F.N. Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO en "BLANCO, Eduardo Jorge c/D.G.A. s/Recurso de Apelaci贸n" del 3/12/2013 donde preconiz贸 que a los efectos del juzgamiento de las infracciones aduaneras se tornan plenamente aplicables los principios del Derecho Penal as铆 como el plexo garantista derivado de las convenciones internacionales sobre derechos humanos.
En sinton铆a con lo precedentemente expuesto el autor GONZALEZ SEOANE alude a los pronunciamientos de la C.S.J.N. en "FISZMAN" y en "BOSSI Y GARCIA SA c/ D.G.A." donde el M谩ximo Tribunal preconiz贸 que un procedimiento recursivo que se ha extendido durante m谩s de veintitr茅s a帽os excede todo par谩metro de razonabilidad de duraci贸n del proceso y resolvi贸 declarar extinguida la acci贸n por haberse operado la prescripci贸n.
Referencia este autor que en la causa "AERO VIP SA c/ D.G.A." la Sala V de la C.N.A.C.A.F. sigue el razonamiento del vocal Pablo Adri谩n GARBARINO, seg煤n ya se mencion贸 "supra", habi茅ndose expedido de manera similar respecto a la aplicaci贸n del plazo razonable en "ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS C/ D.G.A. s/Apelaci贸n" Expediente T.F.N. N掳 15.598-A, sentencia del 5/12/2013 y "CAROSSIO VAIROLATTI Y CIA. SRL c/ D.G.A. s/ Apelaci贸n", Expediente T.F.N. N掳 16-915-A, sentencia del 11/7/2013. Con respecto, en esta 煤ltima causa, donde por mayor铆a se decret贸 extinguida la acci贸n penal por prescripci贸n con voto de los Dres. Pablo Adri谩n GARBARINO y Christian GONZALEZ PALAZZO, el primero en su voto sostuvo que pese a no resultar factible suprimir absolutamente la discrecionalidad en la interpretaci贸n de como debe computarse el denominado plazo razonable, corresponde limitarla al m铆nimo mediante fundamento en los plazos que emanan de las normativas afines vigentes.

CONCLUSION:
En s铆ntesis, la adecuada t茅lesis que imprime el voto de la mayor铆a de la Sala V de la C.N.A.C.A.F. en los autos en tratamiento 掳AERO VIP SA", ep铆gono del voto emitido por el vocal de la Sala "F" del T.F.N. Dr. Pablo Adri谩n GARBARINO con fundamento en la soluci贸n jur铆dica asumida por la C.S.J.N. en "LOSICER", se hace eco de los m谩s recientes axiomas garantistas aplicados internacionalmente, despoj谩ndose de toda r茅mora refractaria, reduccionista de los paradigmas estandarizados a partir del principio "PRO HOMINE", cuadrando revalidar que el control de constitucionalidad ejercido en sinton铆a con los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, configura una complementaci贸n de ese contralor de plena juridicidad tradicional al cual puede recurrir la C.S.J.N. y dem谩s entes con facultades jurisdiccionales cuando dichos antecedentes se presentan adecuados para dirimir el diferendo espec铆fico en juzgamiento.
*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

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