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11/03/15 | Jurisprudencia

Nuevo C贸digo Procesal Penal

Image NUEVO C脫DIGO PROCESAL PENAL

Rol protag贸nico del Ministerio P煤blico Fiscal de la Naci贸n - Connotaciones novedosas - Matices garantistas - Colisi贸n con el C贸digo Aduanero respecto del Decomiso en el Delito de Contrabando.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

Ya a esta altura corresponde poner de relieve que, sin perjuicio de las cr铆ticas disidentes efectuadas por un muy destacado especialista -entre otras- las cuales se abordar谩n "infra", que cuestionan especialmente del punto de vista estructural dogm谩tico el nuevo C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante C.P.P.N.), los principios e institutos que modifican esencialmente dicho rituario, as铆 como las pautas de desenvolvimiento del proceso, en cuanto, desde una vertiente innovadora emergente de la Ley .27.063 propenden a su puesta en sinton铆a con las m谩s novedosas corrientes procesales, permiten anticipar aspectos positivos de la reforma en an谩lisis.
Previo al tratamiento espec铆fico de las pautas normativas procesales, corresponde evaluar la concordancia del nuevo C.P.P.N. con los paradigmas garantistas universales, a los cuales ha adscripto el Estado Argentino suscribiendo las convenciones internacionales respectivas, desde el horizonte del imputado quien es conceptualizado en el art. 63 de aqu茅l como la persona a la que se le atribuye la autor铆a en un delito o su participaci贸n en el mismo.
En esta l铆nea de orientaci贸n, asumiendo que la sujeci贸n a un proceso penal resulta dable de concluir con una serie de restricciones vivenciales respecto al endilgado en el supuesto de que a la postre fuere condenado, patentiz谩ndose como la m谩s gravosa la privaci贸n de la libertad ambulatoria, se discurrir谩 de mayor a menor cu谩les son los institutos pasibles de una cr铆tica encomiable en cuanto -a priori ? aventan el peligro de recluir al imputado sistem谩ticamente en un establecimiento carcelario.
Previo al an谩lisis de los institutos novedosos plasmados en el C.P.P.N. reformado se torna atinente una somera evaluaci贸n de las conclusiones efectuadas en el art铆culo publicado en el Diario "La Naci贸n" el domingo 16 de marzo de 2014, en la p谩gina 3 de la secci贸n "Econom铆a" por el autor Sebasti谩n Campanario bajo el t铆tulo "La crema del crimen, el debate por el C贸digo Penal y los consejos de los economistas para reducir el delito". All铆 muy ajustadamente comenta el autor citando al Rector de la Universidad Di Tella y especialista en el tema relativo a la "Econom铆a del crimen" que en los pa铆ses desarrollados pese a la patentizaci贸n de la recesi贸n y aumento de las tasas de desempleo, incidiendo estas 煤ltimas especialmente entre j贸venes de 18 a 24 a帽os, grupo de edades que se muestra como el m谩s proclive a cometer il铆citos, estos 煤ltimos denotan un nivel de disminuci贸n harto significativo. Este fen贸meno se registra en la casi totalidad de las categor铆as delictivas. As铆 inquiere el autor sobre la raz贸n por las cuales disminuye el crimen en pa铆ses donde las condiciones econ贸micas se deterioran argumentando al respecto que, seg煤n los economistas, ello se debe -en lo que aqu铆 interesa ? a la implementaci贸n de acertadas pr谩cticas en cuestiones de seguridad y la disminuci贸n de oportunidades para cometer robos pues en esta era de televisores gigantes y DVD, muy dif铆ciles de transportar as铆 como el abaratamiento de los electrodom茅sticos en general, el valor promedio del bot铆n se detrae considerablemente. Luego, se se帽ala en el art铆culo que si bien la correlaci贸n entre estos fen贸menos y la cantidad de personas encarceladas tiene en algunos casos una incidencia neutra, en otras observaciones respecto a complejos urbanos donde disminuye la poblaci贸n carcelaria el delito se exterioriza en franca disminuci贸n. Y, agrega que la revista inglesa "THE ECONOMIST" public贸 un extenso informe que puede resumirse en el criterio de que para sostener esa tendencia decreciente del delito "los gobiernos deber铆an focalizarse en la prevenci贸n y no en el castigo". Complementando este concepto el articulista cita nuevamente al especialista Ernesto SCHARGODSKY quien explica que los avances tecnol贸gicos presentan una cuantificaci贸n tan significativa que la discrepancia entre los conceptos polares mano dura o garantismo se transforma en inconsistente dado la gran cantidad de herramientas intermedias dotadas de alta efectividad que, empero, ni siquiera se mencionan en los debates pertinentes. Agrega el autor Sebasti谩n Campanario que la evidencia denota abrumadoramente que la tasa de reincidencia delictual decrece significativamente respecto a los condenados que no experimentaron privaci贸n efectiva de la libertad en Instituto Carcelario en relaci贸n a quienes sufrieron pena corporal efectiva. Finalmente, en su enjundioso art铆culo, el autor Sebasti谩n Campanario cita al economista argentino Alfredo CANAVESE quien escribi贸 un trabajo muy interesante donde preconizaba que aquellos reg铆menes con leyes penales muy intensas que denotan poca diferencia en la punici贸n de los delitos en orden a su gravedad, son campo propicio para incentivar la comisi贸n de il铆citos violentos.
Sentado lo que antecede a modo de digresi贸n, en cuanto guarda estrecha relaci贸n con el tema en trato, cuadra abordar la reforma de mayor trascendencia que connota la ley 27.063. Al respecto, seg煤n lo expone claramente el autor Alejandro TAZZA en "EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION", Revista LA LEY, a帽o LXXVIII, N掳 235, del lunes 15 de noviembre de 2014, p谩ginas 1, 2, 3 y 4, del sistema inquisitivo atenuado o mixto vigente hasta el momento se ha allegado a un sistema netamente acusatorio en consonancia con las modernas teor铆as imperantes en la materia, adoptadas por los c贸digos provinciales de nuestro pa铆s y en la legislaci贸n comparada. De modo tal que el temperamento a partir de la reforma propende a extremar las condiciones de imparcialidad que debe exteriorizar el 贸rgano juzgador, en tanto el nuevo C.P.P.N. acent煤a la distinci贸n entre el 贸rgano decisor y el 贸rgano instructor, robusteciendo el resguardo de la seguridad jur铆dica a la vez que, como factor coadyuvante de esta 煤ltima, establece la indefectible necesidad de una acusaci贸n para que se materialice el proceso penal y el juicio oral, pero con la insoslayable condici贸n de que la requisitoria referida sea formulada por un sujeto distinto del 贸rgano decisor. Este temperamento ya hab铆a sido preconizado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) en "AMODIO" (Fallos 330:2658) en cuanto a que los principios que instaura el sistema acusatorio consagran verdaderos recaudos de orden constitucional de acuerdo con los art铆culos 18 y 24 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN), 8.5 dela Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos as铆 como de otros instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino.
En esta tesitura, se entroniza el axioma de que al 贸rgano juzgador le est谩 vedado actuar de oficio as铆 como implementar una investigaci贸n criminal, aspectos que en el nuevo C.P.P.N. es funci贸n exclusiva de los Fiscales a los cuales el C.P.P.N. les proporciona amplias facultades de investigaci贸n dot谩ndolos de las herramientas procesales pertinentes. Explica el autor que, asimismo, el Ministerio P煤blico Fiscal ejerce plenamente la llamada disponibilidad de la acci贸n para lo cual su actuaci贸n est谩 dotada de las reglas de disponibilidad en la aplicaci贸n de los criterios de oportunidad, de conversi贸n de la acci贸n y de la suspensi贸n del juicio a prueba (Art. 30 C.P.P.N.)
Tocante a los criterios de oportunidad precisa el Art. 31 C.P.P.N. que el Ministerio P煤blico Fiscal podr谩 prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acci贸n penal p煤blica o bien limitarla a algunos de los intervinientes en el hecho si : a) por la insignificancia de este 煤ltimo no se hubiere afectado gravemente el inter茅s p煤blico; b) la actuaci贸n del imputado fuere de m铆nima relevancia y la pena en expectativa fuere de multa o inhabilitaci贸n o bien, pudiere corresponder condena condicional; c) si como consecuencia del hecho el imputado hubiere sufrido un da帽o f铆sico o moral grave que tornare innecesaria y desproporcionada la aplicaci贸n de la pena; d) la pena pasible de aplicarse por el hecho enrostrado adoleciere de relevancia en comparaci贸n con la sanci贸n ya impuesta o las esperables por los restantes en funci贸n a los restantes hechos investigados en el mismo u otros procesos, o bien, la que se le impuso o se le impondr铆a en un procedimiento tramitado en el extranjero.
En lo concerniente a la conversi贸n de la acci贸n determina el art. 33 C.P.P.N. que, a pedido de la v铆ctima del delito, la acci贸n penal p煤blica podr谩 ser convertida en acci贸n privada si: a) se aplicara un principio de oportunidad, seg煤n lo "supra" se帽alado; b) si el Ministerio P煤blico Fiscal solicitare el sobreseimiento al momento de la terminaci贸n de la investigaci贸n preparatoria y c) si se tratare de un delito que requiera instancia de parte o de lesiones culposas siempre que el Ministerio P煤blico lo autorice y no exista un inter茅s p煤blico gravemente comprometido.
Atinente a las facultades conferidas al Ministerio P煤blico Fiscal para el arribo a un acuerdo conciliatorio en los casos de la comisi贸n de delitos con contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o delitos culposos que no produjeren lesiones grav铆simas o muerte (art. 34 C.P.P.N.). La asunci贸n de tal temperamento por dicho Ministerio P煤blico est谩 excluida de cualquier interferencia.
Igualmente, el Ministerio P煤blico Fiscal detenta, facultades para disponer la suspensi贸n del proceso a prueba en el supuesto de delitos cuya pena no supere los tres a帽os de prisi贸n, cuando exista la posibilidad de que la pena sea de cumplimiento condicional o cuando corresponda la pena en expectativa no fuera privativa de la libertad.
Una consecuencia trascendente de la instauraci贸n del sistema acusatorio emerge del art. 273 del nuevo rituario donde se establece la correlaci贸n entre la acusaci贸n y la sentencia. As铆, el texto legal establece que la sentencia no podr谩 tener por acreditadas otras circunstancias f谩cticas que las descriptas en la plataforma acusatoria o, asimismo, en la ampliaci贸n de la acusaci贸n, a lo cual cuadra a帽adir que dicho pronunciamiento tampoco podr谩 asignar a ese hecho una calificaci贸n jur铆dica dis铆mil a la efectuada por el Ministerio P煤blico Fiscal, salvo en el supuesto que fuere en beneficio del imputado. Adem谩s, el 贸rgano decisor s贸lo podr谩 pronunciarse sobre los t贸picos que hayan sido materia de debate y tampoco podr谩 imponer una pena m谩s gravosa que la solicitada por el acusador p煤blico y el acusador privado, y, si ambos requieren la absoluci贸n el Juez deber谩 pronunciarse en ese sentido obligatoriamente.
El tenor de este art. 273 C.P.P.N., especialmente, motiva al destacado autor Miguel 脕ngel ALMEYRA, en su trabajo titulado "La Jurisdicci贸n 驴Ha Perdido El Poder-Deber De Decir El Derecho? Sobre La Sentencia Penal Condenatoria En El Nuevo C.P.P.N.", publicado en Revista La Ley "supra" citada, p谩g. 1 y 2, en el cual critica acerbamente el contenido de dicha norma por las consecuencias que su aplicaci贸n traer谩 aparejada. A esta l铆nea argumental arriba pues sostiene que no puede dejar de inquietar que sean los acusadores los que definen el t铆tulo delictivo de la condenaci贸n as铆 como la individualizaci贸n de la sanci贸n penal, circunstancias que a su entender operan en detrimento del principio de legalidad -en raz贸n que la aplicable es la ley vigente previa al hecho enrostrado y no otra a elecci贸n de quien ejerce la acci贸n penal requirente a la cual debe adaptarse la condena ? , as铆 como la dosimetr铆a aplicable, obligatoria para el sentenciante. En la faceta doctrinal modal el Dr. ALMEYRA censura el abandono del principio "iura novit curia" y cita el temperamento adoptado en nuestro Pa铆s por el moderno C贸digo Procesal Penal de la Provincia de Chubut cuyo art. 322 establece que "en la condena el Tribunal podr谩 dar al hecho una calificaci贸n distinta que aquella indicada en la acusaci贸n o en el auto de apertura o aplicar penas m谩s graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia" pero con la exigencia de que el encausado sea advertido de la modificaci贸n de la figura endilgada a efectos de que pueda esgrimir las pertinentes articulaciones defensistas respectivas.
Profundizando los alcances del principio acusatorio plasmado taxativamente en el art. 2掳 del t铆tulo "Principios y Garant铆as Procesales", insertado en el Libro Primero de la Parte General (Primera Parte) del C.P.P.N., el art. 9 bajo el ep铆grafe "Separaci贸n de Funciones" precisa que los representantes del Ministerio P煤blico Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los Jueces no pueden realizar actos de investigaci贸n o que impliquen el impulso de la persecuci贸n penal.
Abordando la faceta garantista del C.P.P.N. se destaca n铆tidamente el precepto plasmado en el art. 17 que bajo el t铆tulo "Restricciones a la Libertad" dispone que las medidas restrictivas a la misma solamente podr谩n fundarse en la existencia real de peligro de fuga o interferencia a la investigaci贸n, subrayando que nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos probatorios suficientes para imputarle un delito que contenga en expectativa una sanci贸n de penal privativa de la libertad. Con el tenor de esta norma se intenta evitar que la confinaci贸n carcelaria opere sistem谩ticamente.
Consecuencia de la adopci贸n del sistema acusatorio es que, tal como lo establece, el art. 176 C.P.P.N. el car谩cter de las medidas de coerci贸n y cautelares, adem谩s de ser excepcional, veda la imposici贸n de oficio por el Juez, es decir, debe insoslayablemente ser requerida por el Ministerio P煤blico Fiscal en el ejercicio del rol de acusador p煤blico, o bien, por el querellante en su papel de acusador particular. Dicho precepto a帽ade que dichas medidas se ajustar谩n a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 del rituario.
Interesa destacar que el art. 15 alude a las condiciones carcelarias vedando la posibilidad de alojar a quien se encuentra privado de su libertad en lugares no habilitados o que no re煤nan las m铆nimas condiciones de salubridad, mientras que el art. 16 de este cuerpo legal de forma apunta a que el ejercicio de las facultades que 茅ste reconoce para restringir o limitar el goce de los derechos reconocidos por la Constituci贸n Nacional y/o por los instrumentos internacionales de derechos humanos debe conservar los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.
Otro plexo de garant铆as para el imputado est谩 materializado en lo concerniente a su declaraci贸n. As铆 el art. 69 C.P.P.N. refiere a la libertad de declarar para lo cual no existe restricci贸n de oportunidades para hacerlo ya sea en sus formas, oral o escrita, el art. 70 aborda la posibilidad de ejercer el derecho de negarse a declarar sin que ello perjudique sus expectativas jur铆dico procesales. Por su parte el art. 71 C.P.P.N. concierne a los m茅todos prohibidos, ved谩ndose tanto la exigencia del juramento de veracidad, utilizaci贸n de fuerza o coacci贸n as铆 como como cualquier medida que afecte la naturalidad del acto cuanto la posibilidad de suspender dicha declaraci贸n si se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el declarante. Por su parte el art. 73 C.P.P.N. proh铆be la posibilidad de que los 贸rganos preventores le tomen declaraci贸n al imputado (salvo el requerimiento de datos identificatorios) y si el encausado manifestare su deseo de declarar ello se pondr谩 de inmediato en conocimiento del Ministerio P煤blico Fiscal quien deber谩 recibir su declaraci贸n. Harto trascendente se presenta el tenor del art. 73 C.P.P.N. pues, la inobservancia de cualquier precepto atinente a la declaraci贸n del imputado impedir谩 que esta 煤ltima sea utilizada en su contra aunque al respecto se hubiere prestado consentimiento para infringir alguna regla.
En lo incumbente al control de las decisiones judiciales, el art. 297 C.P.P.N., insertado en el T铆tulo I, "Normas Generales" del Libro Tercero (Segunda Parte) prescribe como novedad, de modo taxativo, que el Ministerio P煤blico Fiscal podr谩 recurrir en favor del imputado, aspecto que faculta a los fiscales para a帽adir a su rol -antiguamente excluyentemente requirente ? la posibilidad de solicitar la desincriminaci贸n del imputado lo cual connota a su funci贸n de un trascendente componente de l贸gica y justicia. Tambi茅n se tornan adecuadas la implementaci贸n del efecto extensivo y la no afectaci贸n para los adherentes del recurso del desistimiento de 茅ste 煤ltimo por cuenta de la parte que lo hubiere interpuesto.
Se presenta como novedad la posibilidad que expresamente recepta el art. 305 inc. b) in-fine tendiente a impugnar la denegatoria de la suspensi贸n del juicio a prueba (T铆tulo Segundo del Libro Tercero). Harto significativa es la facultad estatuida expresamente en el art. 311 inc. d) (T铆tulo Segundo, Libro Tercero) que, en el 谩mbito de la sentencia condenatoria, faculta al encausado a impugnar dicho pronunciamiento si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por el C.P.P.N.
Intensificando la evaluaci贸n de las connotaciones garantistas que impregnan el C.P.P.N, se destacan: 1) Tocante a la ampliaci贸n de la acusaci贸n cuadra se帽alar la pauta normativa preceptuada en el art. 262 (Cap. 2 del T铆tulo III, Libro Primero de la Segunda Parte) que establece que cuando en el transcurso del debate por una revelaci贸n o retractaci贸n se tomara conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusaci贸n no contenida en esta 煤ltima que resultare relevante a los fines de la calificaci贸n legal el representante del Ministerio P煤blico Fiscal y/o el querellante podr谩n ampliar la acusaci贸n, debiendo el Juez hacer conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen quien tendr谩 derecho a solicitar la suspensi贸n del debate para proponer nuevas medidas de prueba y preparar la defensa. En el supuesto que la nueva circunstancia revelada durante el debate modificare sustancialmente la acusaci贸n, el imputado est谩 facultado para solicitar la realizaci贸n de un nuevo juicio.
De suma relevancia para fortalecer los principios garantistas de que est谩 imbuido el nuevo C.P.P.N. resulta el T铆tulo II, "Procedimientos Abreviados" del Libro Segundo, cuyo ep铆grafe "Procedimientos Especiales", en este t贸pico el art. 288 previene que la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedir谩 la aplicaci贸n del sistema del juicio abreviado a alguno de ellos y, lo que resulta esencial, el acuerdo celebrado con un acusado no podr谩 ser utilizado como prueba contra los dem谩s imputados, por los mismos hechos referidos en el acuerdo, no pudiendo el Juez aplicar pena mayor a la ...... pero s铆 menor.
A su vez, en lo que aqu铆 interesa, si se diere la circunstancia de que el Juez considerare que el acuerdo es inadmisible, el representante del Ministerio P煤blico Fiscal no podr谩 solicitar en el procedimiento com煤n una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado y la admisibilidad de los hechos por cuenta del imputado no podr谩 ser considerada como reconocimiento de culpabilidad (art. 290).
Concerniente a la figura de la anulaci贸n de la sentencia (art. 316, del T铆tulo IV, Libro Tercero) si de la correcta aplicaci贸n de las normativas legales se concluyera que corresponde la absoluci贸n del acusado, la extinci贸n de la acci贸n penal, o bien, resultare evidente que para dictar una nueva sentencia no ser铆a necesario la realizaci贸n de un nuevo juicio, el 贸rgano jurisdiccional resolver谩 directamente sin reenv铆o. A su vez el art. 317 establece que en todos los casos los jueces de revisi贸n deber谩n resolver sin reenv铆o. Si el reenv铆o procediere como consecuencia de la impugnaci贸n del imputado o del representante del Ministerio P煤blico en su favor, en el nuevo juicio no podr谩 aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absoluci贸n, dicha decisi贸n no ser谩 susceptible de impugnaci贸n alguna.
En lo atinente a la "revisi贸n de sentencia condenatoria firme" (T铆tulo V del Libro Tercero), el art. 318 estatuye que la revisi贸n de una sentencia firme procede en todo tiempo y 煤nicamente a favor del condenado y entre los motivos novedosos se帽ala el inc. e) que corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislaci贸n que favorezca al condenado y el inc. f) alude al dictado, en el caso concreto, de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o a una decisi贸n de un 贸rgano de aplicaci贸n de un tratado en una comunicaci贸n individual.
En referencia a la ejecuci贸n de la pena (T铆tulo I del Libro Cuarto) el art. 323 viabiliza que el condenado podr谩 ejercer durante la ejecuci贸n de la pena todos los derechos y facultades que le reconozca la Constituci贸n Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes penales, pudiendo plantear ante los jueces correspondientes las quejas y peticiones que estime corresponden. Asimismo, el T铆tulo I aludido previene el diferimiento de la ejecuci贸n de una pena privativa de libertad que, deber谩 ser ordenada por el Juez de ejecuci贸n si a) deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de doce a帽os al momento de la sentencia y b) cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecuci贸n pusiere en peligro su vida seg煤n dictamen de peritos (art. 330 C.P.P.N.).
En el mismo t铆tulo I, "Ejecuci贸n penal" del Libro Cuarto, el art. 335, relativo a la pena de multa, precisa que si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia ser谩 citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o si solicitar谩 nuevo plazo para abonarla, quedando el Juez facultado para autorizar el pago en cuotas.
A su turno el T铆tulo V del Libro Cuarto, "Costas e Indemnizaciones", precisa que si a causa de la revisi贸n del procedimiento el condenado fuera absuelto, o bien se le impusiere una pena menor ser谩 indemnizado en raz贸n del tiempo de privaci贸n de libertad o inhabilitaci贸n sufrida o el tiempo padecido en exceso, se aplica para el caso de una medida de seguridad y para el supuesto de multa o su exceso, debiendo devolverle dicha cuantificaci贸n al condenado (art. 346 C.P.P.N.). Por su parte, el art. 347 del dicho cuerpo legal expresa que toda persona que hubiere sido condenada por sentencia firme mediando error judicial tiene derecho a ser indemnizado, si el Estado estuviere obligado a reparar, repetir谩 contra alg煤n otro obligado, resultando solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial, alcanzando total o parcialmente al denunciante o al querellante que falseare los hechos o litigare con temeridad.
Es interesante lo innovado respecto al "control de la duraci贸n del proceso", Cap. 4, T铆tulo I, actos procesales del Libro Tercero, "Actividad procesal". All铆 el art. 114 concerniente a la queja por retardo de justicia precisa que si el interesado urge pronto despacho sin lograr obtenerlo dentro de las 48 horas, queda habilitado para interponer queja por retardo de justicia, ante lo cual, el Juez agregando un breve informe relativo a las cusas motivantes de su demora, remitir谩 de inmediato las actuaciones al 贸rgano juzgador con funciones de revisi贸n, el que resolver谩 lo pertinente. El 贸rgano judicial con funciones de revisi贸n se pronunciar谩 directamente sobre lo solicitado o emplazar谩 al Juez para que emita la providencia y en el supuesto que este 煤ltimo insistiere en no decidir, ser谩 inmediatamente reemplazado sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere. En esta l铆nea de orientaci贸n, el art. 115 establece respecto a la demora de los jueces con funciones de revisi贸n que su reticencia en resolver la impugnaci贸n dentro de los plazos estatuidos en este C.P.P.N. autoriza al interesado a promover el pedido de pronto despacho y si dentro de los cinco d铆as no dictare resoluci贸n, dichos jueces incurrir谩n en falta grave y causal de mal desempe帽o.
Tocante a la recolecci贸n de pruebas, en el t贸pico comunicaciones, el inc. c) del art. 118 alude taxativamente a la advertencia suficiente que debe efectuarse al imputado de la perentoriedad de los t茅rminos para garantizar su ejercicio de defensa.
Corresponde destacar que el C.P.P.N. tambi茅n optimiza los derechos y garant铆as tanto de la v铆ctima cuanto del actor civil.
En orden a la v铆ctima el art. 325 prescribe con un criterio ajustado y novedoso que aqu茅lla deber谩 ser obligatoriamente escuchada en todo planteo que pudiere desembocar en la liberaci贸n anticipada del condenado o en la extinci贸n de la pena o la medida de seguridad, para lo cual deber谩 solicitar expresamente ante el Ministerio P煤blico Fiscal su voluntad a participar en dicha cuesti贸n, fijar un domicilio e indicar cual modalidad adopta para recibir las comunicaciones. A su vez el Ministerio P煤blico Fiscal deber谩 atender las requisitorias de la v铆ctima y, en su caso, solicitar que su argumentaci贸n sea o铆da por el Juez interviniente. La adopci贸n de este sistema refrenda las connotaciones modernistas del C.P.P.N. pues la cr贸nica period铆stica ha informado de casos recientes, de caracteres emblem谩ticos donde la liberaci贸n anticipada fue el preludio de il铆citos, incluso de mayor gravedad que el delito primigenio, no habiendo tenido injerencia alguna la v铆ctima en el mecanismo de liberaci贸n anticipada o morigeraci贸n de la condena, porque, esencialmente, este instituto, heter贸nomo de la aplicaci贸n del principio agonal del derecho de la victima, no estaba previsto en el ordenamiento procesal penal.
El art. 78 C.P.P.N. establece que quienes revisten la calidad de v铆ctima y el art. 79 prescribe expresamente los derechos de las v铆ctimas. Reviste una connotaci贸n harto novedosa la prescripci贸n del art. 80 en cuanto refiere a que la v铆ctima podr谩 asesorarse t茅cnicamente por un profesional abogado de su confianza a fin de propender a optimizar el ejercicio de sus derechos, caracter铆stica que se acent煤a en el art. 81 que habilita, bajo el ep铆grafe "Asesoramiento especial", que los derechos y facultades de la v铆ctima sean ejercidos en su representaci贸n por una asociaci贸n registrada conforme a la ley de protecci贸n o ayuda a las v铆ctimas.
Planteado lo que antecede se torna de sumo inter茅s el an谩lisis que efect煤a el tratadista Marco Antonio TERRAGNI en un preciso art铆culo publicado en el ejemplar de la Revista "La Ley" "supra" mencionada, bajo el ep铆grafe "C贸digo Procesal Penal versus C贸digo Penal", p谩g. 174, abordando las superposiciones normativas que se patentizan a partir de la promulgaci贸n del nuevo C.P.P.N.
Para afrontar el aspecto de la colisi贸n de preceptos legales, a modo de introducci贸n, el autor Terragni discurre acerca del concepto de que si las normas de ambos digestos son dictadas por el mismo Congreso de la Naci贸n debe concluirse que la ley posterior deroga t谩citamente a la m谩s antigua, abarcando exclusivamente la tem谩tica referida a delitos federales y a aquellos il铆citos cuyo juzgamiento corresponde a la justicia nacional y no para el resto de los que se cometen en el Pa铆s.
El primer conflicto que destaca entre el C.P. y el nuevo C.P.P.N alude a las acciones que nacen de los delitos as铆 como a la extinci贸n de aquellas.
Menciona que las acciones representan un poder acotado por los correspondientes tipos penales, y materializan las condiciones y m茅todos mediante los cuales la potestad punitiva es deferida a los 贸rganos que deben ejercitarla efectivamente.
Explica el autor que la acci贸n no constituye el derecho puramente formal de peticionar justicia ante el Poder Judicial impetrando la aplicaci贸n de la normativa sustantiva, habida cuenta que la acci贸n conforma en s铆 misma la potestad de sancionar. La acci贸n desde esta 贸ptica debe catalogarse como derecho sustancial en cuanto constituye uno de los presupuestos de la imputaci贸n penal al presentarse como inherente a la punibilidad del delito.
As铆, "La regulaci贸n sustantiva o material de la acci贸n penal comprende todo lo concerniente a la titularidad de su ejercicio, objeto, requisitos para su ejercicio y su subsistencia", destaca Terragni.
Por su parte la norma formal o adjetiva regula lo atinente a los aspectos procesales en aras a la realizaci贸n en juicio de la potestad represiva.
Puntualiza que entre las nuevas normas plasmadas en el C.P.P.N. se destacan algunas que establecen cambios importantes en el C.P., entre los que distinguen:

El primer p谩rrafo del art. 71 del C.P. edicta que "deber谩n iniciarse de oficio todas las acciones penales" con excepci贸n de las dependientes de instancia privada y las privadas.
Colisionando con esta orientaci贸n, el C.P.P.N. determina ciertas reglas de disponibilidad de las acciones p煤blicas que, a la vez que enervan aquel mandato, facultan a la extinci贸n de la acci贸n con escindencia de lo edictado en el art. 59 C.P.
Los arts. 71 a 76 C.P. establecen que tipo de acciones generan los delitos aludidos en dicho segmento, pese a lo cual el C.P.P.N. autoriza la conversi贸n de la acci贸n penal p煤blica en privada.
Los arts. 59, 61 y 64 C.P. expresan los casos en los cuales se decide la extinci贸n de la acci贸n penal, mientras que el C.P.P.N. a帽ade supuestos extintivos como los emergentes de la utilizaci贸n del criterio de oportunidad y de acuerdo conciliatorio.
Los arts. 76 bis, ter y quater reglamentan el instituto de la suspensi贸n del juicio a prueba, aspectos sustanciales que resultan modificados por el C.P.P.N.
El libro Segundo del C.P. bajo el ep铆grafe "De los delitos" establece que acciones ser谩n penadas y cu谩les son los casos en que ellas no son punibles a tenor del art. 34 C.P., Libro Primero, Titulado "Disposiciones Generales". Sin embargo el C.P.P.N. a帽ade cl谩usulas de impunidad mediante la aplicaci贸n de los criterios de oportunidad conformados por los supuestos en los cuales por su insignificancia no resultan factible de afectar gravemente el inter茅s p煤blico, o bien cuando se vislumbrara la posibilidad de imponer solamente pena de multa o inhabilitaci贸n, o, cuando la condena en expectativa pudiere ser de aplicaci贸n condicional, o, en los casos en que el imputado hubiere experimentado como consecuencia de la perpetraci贸n del il铆cito un da帽o f铆sico o moral grave que tornare innecesarios y desproporcionada la aplicaci贸n de una pena (Pena natural).
Intensificando el criterio de insignificancia cuadra destacar que en el fallo "CALABRESE, Fernando", la Sala I de la C谩mara Nacional Criminal y Correccional, en fecha 16 de octubre de 2013, con voto de los Dres. BUNGE CAMPOS y BARBAROSCH, revoc贸 el procesamiento de un imputado por el delito de robo en atenci贸n a que las circunstancias emergentes de la causa, atento su entidad, no logran configurar la violencia propia de dicho il铆cito por resultar insignificante la conducta asignada en orden al bien jur铆dico propiedad. Este premonitorio fallo motiv贸 a la Dra. Natalia MONASTEROLO a efectuar un meduloso an谩lisis en el art铆culo titulado "INSIGNIFICANCIA Y SOBRSEIMIENTO DEL IMPUTADO", publicado en Revista LA LEY, a帽o LXXVII, N掳 53, del mi茅rcoles 19 de marzo de 2014, p谩ginas 7 y 8.
Toda vez que esta publicaci贸n refiere principalmente a informaci贸n inherente a la actividad relativa a comercio exterior se torna conspicuamente consustancial a la materia efectuar un an谩lisis de la posible colisi贸n de normas entre el precepto plasmado en el art. 275 del C.P.P.N. y el inc. a) del apartado 1 del art. 876 del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.), insertado, bajo el ep铆grafe "Disposiciones comunes", sub ep铆grafe "Penas" (accesorias) del Cap铆tulo Quinto del T铆tulo Primero ("Delitos Aduaneros"), Secci贸n XII ("Disposiciones penales").
As铆, el apartado 1 del art. 876 C.A. previene en el enunciado general que en los supuestos previstos en los arts. 863 (contrabando), 864, 865 -ambas figuras de contrabando agravado mediante utilizaci贸n de acciones operativas que dificultan el control aduanero y agravamiento del tipo penal por el n煤mero de personas intervinientes en el hecho, la calidad de funcionario o empleado p煤blico de alguna o algunas de ellas, el car谩cter de funcionario o empleado del Servicio Aduanero de alguna o algunas de 茅stas, la utilizaci贸n de violencia f铆sica o moral en personas y/o fuerza en las cosas en la perpetraci贸n del il铆cito, la utilizaci贸n de medio de transporte a茅reo que en su itinerario se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados, la presentaci贸n ante el Servicio Aduanero de documentos adulterados o falsos, la operatoria con mercader铆a sujeta a una prohibici贸n absoluta y/o que afectaren la salud p煤blica y mercader铆a cuyo valor supere los tres millones de pesos, art. 866 (estupefacientes), adem谩s de las penas privativas de libertad se aplicar谩n las siguientes sanciones: a) el comiso de la mercader铆a objeto del delito; el comiso del medio de transporte y dem谩s instrumentos empleados para la comisi贸n del delito; multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercader铆a objeto del delito; p茅rdida de las concesiones, reg铆menes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inhabilitaci贸n especial de seis meses a cinco a帽os para el ejercicio del comercio; inhabilitaci贸n especial perpetua para desempe帽arse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la polic铆a auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos 煤ltimos; la inhabilitaci贸n especial de tres a quince a帽os para ejercer actividades de importaci贸n o exportaci贸n; inhabilitaci贸n absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempe帽arse como funcionario o empleado p煤blico; el retiro de la personer铆a jur铆dica y, en su caso, la cancelaci贸n de la inscripci贸n en el Registro P煤blico de Comercio si se tratare de personas de existencia ideal.
A su turno, el art. 275 del nuevo C.P.P.N. bajo el t铆tulo "Decomiso" previene que, si recayere condena, 茅sta decidir谩 el decomiso de las cosas utilizadas para perpetrar el hecho il铆cito as铆 como de las cosas y ganancias que constituyan el producto o provecho del delito. Dicho decomiso se realizar谩 en favor del Estado Nacional dejando a salvo los derechos de restituci贸n o indemnizaci贸n a la v铆ctima del il铆cito.
Agrega el art. 275 C.P.P.N. que -en lo que aqu铆 interesa "si se hubieren secuestrado armas de fuego, munici贸n, o explosivos con motivo de la comisi贸n de cualquier delito, estos ser谩n decomisados y destruidos en acto p煤blico en un plazo m谩ximo de seis medes desde la fecha de su incautaci贸n". A帽ade la norma preceptuada en el art. 275 C.P.P.N. que dentro del plazo se帽alado de seis meses el Ministerio P煤blico Fiscal procurar谩 la producci贸n de la totalidad de las medidas de prueba concernientes a dicho material b茅lico y/o peligroso observando las exigencias atendibles para la realizaci贸n de las medidas de prueba irreproducibles.
Se帽ala el art铆culo que vencidos los plazos establecidos -con inclusi贸n de la eventual pr贸rroga ? la autoridad de aplicaci贸n de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N掳 20.429 quedar谩 habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En lo que ata帽e a las cuestiones accesorias relativas al il铆cito de contrabando "supra" rese帽adas suscintamente, en orden al t贸pico estupefacientes tambi茅n se detecta injerencia del nuevo C.P.P.N. Ello es as铆 habida cuenta que el art. 275 C.P.P.N. edicta que en aquellos proceso en que se investigue la comisi贸n de delitos previstos en los arts. 5掳 inc. c), 6掳 primer y tercer p谩rrafos y 7掳 de la ley 23.737, si existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o resultados aludidos en el art. 275 C.P.P.N. han servido para cometer en hecho, el Juez interviniente, a pedido del representante del Ministerio P煤blico Fiscal, ordenar谩 su decomiso mediante auto fundado a煤n antes del dictado de sentencia.
Partiendo de la premisa de que el delito de contrabando reconoce raigambre federal, cuadra aplicar el criterio de que la normativa posterior -en este caso el C.P.P.N. ? prevalece sobre la m谩s antigua, tal como se expuso "supra".
Una l铆nea de soluci贸n proporcionan los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N en "C贸digo Aduanero Comentado", Tomo III, completado y actualizado, por Enrique G. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, Juan P.Cotter (h), Ana L. Sunchesky y Guillermo Vidal Albarrac铆n (h), Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p谩g. 258 ysgtes. All铆 explican los autores que la facultad de aplicar penas por parte de la Aduana es accesoria a la determinaci贸n de una condena judicial firme.
Tal concepto proporciona una soluci贸n pragm谩tica a la problem谩tica del juzgamiento de un mismo hecho por dos 贸rganos de distintos poderes del Estado, a saber, el judicial y el ejecutivo.
En esta tesitura, al Poder Judicial le incumbe decidir sobre la custodia, restituci贸n o conservaci贸n de la mercader铆a secuestrada en el marco del proceso incoado por la perpetraci贸n del il铆cito de contrabando, mientras que a la Aduana -en raz贸n de resultar la autoridad facultada por la ley (C.A.) para aplicar la pena accesoria del comiso de la mercader铆a ? se le asigna la funci贸n de resolver acerca de los pedidos de restituci贸n de la mercader铆a afectada al delito de contrabando.
Se trata de una jurisdicci贸n compartida cuyas finalidades son diferentes pese a lo cual ambas autoridades ejercen competencia respecto a los bienes objeto de contrabando, no resultando factible prescindir una de la otra ni disponer de manera unilateral e inconsulta sobre el destino final de aquellos.
En lo atinente a la mercader铆a objeto del il铆cito de contrabando si bien el art. 1.026 C. A. dispone que la Aduana es la autoridad de aplicaci贸n del decomiso (arts. 1.026 y 876 C.A.) de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n "De La Rosa Vallejos, Ram贸n"; "Hert, Carlos Oscar" y "Suarez, Luis M.", esta pena accesoria s贸lo podr谩 aplicarse si media condena judicial firme del imputado.
En lo que incumbe a los instrumentos empleados en la comisi贸n del delito tal como refiere el inc. b) del art. 876 C.A. la pena de comiso puede alcanzar al medio de transporte y los instrumentos empleados para la comisi贸n del delito salvo aquellos cuya propiedad es de un tercero ajeno al il铆cito que de acuerdo a las circunstancias del caso no pod铆a conocer que se utilizar铆a para la perpetraci贸n de un delito. Respecto a este 煤ltimo aspecto sostienen los autores que se presentan dos teor铆as en orden a la conjugaci贸n del art. 23 C.P. y el art. 876 C.A. Por un lado se sostiene que el art. 876 C.A. es espec铆fico de la norma aduanera al resulta una sanci贸n conspicuamente inherente al delito de contrabando y, por ende, debe predominar sobre el art. 23 C.P., por lo cual la facultad del decomiso contin煤a correspondi茅ndole a la Aduana en su car谩cter de autoridad que la hace efectiva aunque precisa condena judicial previa. Por otro, una l铆nea de pensamiento postula que la raz贸n de la reforma al art. 23 C.P. consisti贸 en combatir el crimen organizado, atacando los medios econ贸micos, finalidad que alcanza al delito de contrabando a cuyo respecto predomina el art. 23 C.P. sobre la facultad de decomiso que el C.A. prev茅 en favor de la Aduana.
En el supuesto que se sancionara el anteproyecto de reforma del C贸digo Penal emergente del Decreto 678/12, quedar谩n derogadas las normativas relativas al delito de contrabando prevenidas en el C贸digo Aduanero concerniente al il铆cito de contrabando y sus matices de agravamiento regir铆an los arts. 169 y 170 del mencionado anteproyecto quedando derogados los preceptos plasmados en el C.A.
A su vez, respecto al decomiso del provecho e instrumentos del delito, solamente constituir谩n la normativa vigente las pautas emergentes de los arts. 54, 55 y 56 de dicho anteproyecto, con la salvedad del inc. 1 del art. 56 del anteproyecto que, bajo el t铆tulo "Disposiciones comunes" (al decomiso) previene que los arts. 55 y 56 de dicho anteproyecto "ser谩n aplicables tambi茅n cuando por cualquier raz贸n no mediare condena, pero en el proceso se hubiere probado el origen il铆cito de los bienes y su vinculaci贸n con el delito, el resto de los preceptos mencionados, en principio, se tornan redundantes con lo dispuesto en el art. 275 del nuevo C.P.P.N. Cuadra destacar que el actual art铆culo 23 del CP hoy aplicable coincide con el art铆culo 275 del C.P.P.N. por lo cual, en ese caso se patentiza una redundancia de normas.
A modo de reflexi贸n corresponde destacar que, m谩s all谩 de los m茅ritos y reconocimiento acad茅mico del Tratadista que cuestiona la estructuraci贸n dogm谩tica del nuevo C.P.P.N., cuadra consignar que esa actitud censurante, si bien se sustenta en axiomas constitucionales, apunta fundamentalmente al esceptisismo que le produce la puesta en pr谩ctica y el desenvolvimiento del nuevo Digesto dejando traslucir la posibilidad de que se patenticen distorsiones operativas desembocantes en una suerte de anomia involucrante del poder punitivo del Estado.
Empero, el nuevo C.P.P.N., al menos desde un horizonte te贸rico, resulta pasible de ser evaluado a priori como una herramienta adecuada para el cumplimiento de la funci贸n a que est谩 destinado, destacando que cualquier normativa, por perfecta que se presente resulta factible de experimentar desviaciones que en definitiva la pueden llegar a desnaturalizar.

*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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